Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.S. EN GUARENAS

I

PARTE DEMANDANTE: Y.C.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 8.753.936.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, L.N., MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO y M.E.C.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N°13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116 y 20.208.660 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031 y 85.086 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 26-A-Sgdo, de fecha 15 de julio de 1991, debidamente representada por el representante legal ciudadano J.B.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.538.273 en su carácter de Gerente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Cestatickets, hora de descanso y hora duodécima.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por la abogada en ejercicio Olibeth Milano Agreda, apoderada judicial del ciudadano Y.C.D. en contra de la Sociedad Mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Cestatickets, hora de descanso y hora duodécima, siendo admitida en fecha 01/10/2007.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Cestatickets, hora de descanso y hora duodécima, alegando el trabajador Y.C.D., que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como supervisor, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00, encontrandose activo en el cargo, adeudándose los siguientes pagos que a tales fines se reclaman:

Cestatickets no cancelados Bs.2.126.208,00

Hora de Descanso Bs. 363.285,00

Hora Duodécima Bs. 363.285,00

TOTAL Bs.2.852.778,00

En fecha 29/01/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Olibeth Milano Agreda, antes identificada, sin que la parte demandada empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió resultas de exhorto sobre la notificación realizada, donde se dejó constancia de haber operado la notificación practicada a la parte demandada, Sociedad Mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existe una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano Y.C.D. y la parte demandada Sociedad Mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.; b) El actor presta servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el veintinueve (29) de mayo de 2006; c) Que el trabajador se encuentra activo en su cargo de supervisor en la empresa demandada; d) La negativa por parte del patrono de cancelar el monto adeudado por concepto de cestatickets y el pago de la hora de descanso y la hora duodécima; F) Que el actor devenga un salario mensual de Bs. 512.325,00 BF: 512,32; H) Que el trabajador actor cumple una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos a cancelar por la parte demandada al trabajador actor, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano Y.C.D., fecha de ingreso 29-05-2006; Salario mensual Bs. 512.325,00, BSF: 512,32, salario diario Bs. 17.977,50, BSF: 17,98. Al trabajador demandante, le corresponde según los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007 con base a la unidad tributaria de Bs 37.632; BSF 37,63, por el valor del 0,25% que cancela la empresa demandada a sus trabajadores, que se traduce en Bs. 9.408,00; BSF 9,40, que a razón de Doscientos Veintiséis (226) días laborados en el periodo 29 de mayo 2006 al 02 de abril de 2007 por el actor demandante, arroja un monto de Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.2.126,21). Asímismo al trabajador actor le corresponde por cobro de la hora de descanso, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo del 29 de mayo de 2006 al 24 de abril de 2007, por Doscientos Sesenta (260) días laborados a razón de Bs. 1.552,50 el valor de la hora de descanso, lo cual arroja la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.363,28). Igualmente al trabajador actor le corresponde por cobro de la hora duodécima, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo del 29 de mayo de 2006 al 24 de abril de 2007, por Doscientos Sesenta (260) días laborados a razón de Bs. 1.552,50 el valor de la hora duodécima, lo cual arroja la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 363,28). Para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.852,76). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Cestatickets y pago de hora de descanso y hora duodécima incoada por el ciudadano y.C.D., contra la Sociedad Mercantil Halseca, Asesores de Seguridad, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Y.C.D., la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.852,76), monto que comprende los conceptos reclamados.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas a la parte demandada

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. En Guarenas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ

Abg. L.B.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. L.B.

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-2318-07 J/O

NSQ/LB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR