Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 29 de Junio del 2011

201° y 152º

Visto el escrito libelar presentado en fecha 09/06/2011, por la Abogada B.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.664, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.V., parte demandante en el presente procedimiento, observándose en dicho libelo que riela al folio 06 y 07, solicitud de Medida Cautelar sobre dos (02) camiones “supuestamente” bienes propiedad de la parte accionada sociedad mercantil “MALCOVEN, C.A.”, de acuerdo a lo dicho por el demandante en el escrito libelar, siendo identificados con las siguientes características:

 Marca: CHEVROLET, Modelo: KODIAK 7500, Color: BLANCO, Placas: 27LMBK, Serial de Carrocerías: 8YTYTHZT178A20918, Año: 2006.

 Camión Volteo, Marca: FORD, Modelo: CARGO 1721, Color: BLANCO, Placas: 318SAM.

En este orden de ideas, previo al pronunciamiento que recaerá sobre lo peticionado, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Primero

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Segundo

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Potestad que otorga el Legislador a este Juez, para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis iure y el periculum in mora.

Tercero

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Cuarto

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado…”

Quinto

La parte que pretenda se le acuerde una medida cautelar, deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de la medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los Jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por otra parte nuestra ley adjetiva procesal laboral contempla la regulación de las medidas cautelares en su artículo 137 y no establece la forma ni los requisitos que han de tenerse en cuenta para decretar dichas medidas, en consecuencia en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ausencia de disposición expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del nuevo procedimiento del trabajo, son aplicables al caso que nos ocupa, por vía supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demanda y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

En cuanto al requisito necesario para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

…Es evidente que la recurrida, al abstenerse de dictar decisión en relación con la oposición formulada a la medida preventiva de enajenar y gravar, con base en que no es posible opinar sobre el valor probatorio del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, y que por ello ‘la incidencia deberá resolverse con la sentencia definitiva’, incurrió indudablemente en la omisión señalada por el formalizante, violando la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado, en autos…

.

Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.

De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem…

Por otra parte, han sido reiterados los criterios contenidos en las diversas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, en relación a las medidas preventivas, en tal sentido podemos señalar la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2006 emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

Para que se acuerde una medida preventiva se requiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañar prueba de la presunción grave de que la sentencia no será posible ejecutar.

(omisis)

“…Sobre la procedencia de las medidas cautelares en los juicios, son muchos los criterios que se han utilizado a través del tiempo, pero hoy la doctrina, la legislación y la jurisprudencia han podido concretar la idea, partiendo del contenido del artículo 585 citado, que establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, sentó:

de conformidad con lo previsto en el presente artículo (se refiere al 585 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concúrrete los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador de suplir la carga de la parte y exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

(Ramírez y Garay, Tomo 213, p. 498 y ss.)

La sentencia copiada parcialmente en precedencia, también aporta doctrina sobre la materia, en el sentido anotado, trascribiendo criterios del maestro P.C. (Providencia Cautelares).

De esta manera debemos concluir que para que se acuerde una medida preventiva se requiere la presencia conjunta de los dos requisitos establecidos por el legislador en la disposición adjetiva copiada supra, esto es, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañar prueba de la presunción grave de que la sentencia no será posible ejecutar, que será ilusoria su ejecución, así como del derecho que se reclama…

Trascrito lo anterior, visto que el Juez tiene que verificar la existencia del fomus bonis iure y el periculum in mora, al momento de dictar una medida cautelar, ya que el acordarlas sin el elemento probatorio que haga presumir la insolvencia del demandado, y que tal decisión pudiera causar un perjuicio a la parte accionada, se observa que el demandante sólo se limitó a señalar lo siguiente:

“…Solicitamos igualmente se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, inmuebles y créditos que se puedan encontrar a favor de la empresa demandada MALCOVEN C.A. a los fines de que podamos asegurar que efectivamente el demandado pueda cobrar los conceptos aquí descritos. Fundamentamos la solicitud de la medida de embargo, en el riesgo que corre mi representado, de ver efectivamente canceladas sus prestaciones por cuanto no es la única demanda que existe en la actualidad agravando la situación de solvencia de la demandada………………………………………..

Así mismo solicitamos una vez se acuerde la medida, se oficie a el SERVICIO DE CONTRATACIONES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES) específicamente, a fin de que informe si en sus registros aparece la demandada como CONTRATISTA de algunas obras que se están ejecutando en el “Fuerte Tiuna” y de ser así suspenda los pagos y que queden dichos créditos a la orden del tribunal para que una vez que se sentencie la causa, se proceda al cobro por parte del trabajador. Y en caso de no aparecer en dichos registros se Oficie a la Oficina de Contrataciones, para que el Registro Nacional de Contratistas, procedan a suspender las contrataciones que esta Empresa pudiera tener hasta tanto pague los conceptos aquí demandados ya que esta demanda es causal de suspensión de la SOLVENCIA LABORAL, requisito indispensable para CONTARTAR CON EL ESTADO. En igual importancia podemos asegurar que existe la Presunción de insolvencia por parte de la empresa ya que por varios medios se ha tratado de conciliar lo cual ha resultado infructuoso…”

(Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, y en consonancia con lo arriba expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez decretará las medidas preventivas cuando se cumplan los extremos concordantes determinados en dicha norma a saber: a) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y b) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Dicho esto observa quien aquí decide, que la parte demandante basa su petición cautelar en la posible insolvencia de la demandada “por cuanto no es la única demanda que existe”. Asume este Tribunal que el demandante se refiere a demandas intentadas contra la empresa MALCOVEN, C.A., y que suman más de una. La existencia de una o más demandas no determina la insolvencia o no de una empresa, y aunque no se indicó el cuantum de las demandas a que se refiere el demandante, y tampoco se indica el capital social de la empresa; tal condición es insuficiente para determinar la insolvencia de la empresa, ya que la sola interposición del escrito libelar no implica la procedencia en derecho de lo pedido, el demandante solo tiene una expectativa de derecho.

Es atención a lo aquí expuesto, el periculum in mora implica un a condición propia de la empresa contra la cual se pide la medida cautelar, que se deviene en la posibilidad de que la accionada no pueda cumplir con la sentencia en caso de que resulte perdidosa.

Así mismo, alega el demandante que existe una presunción de insolvencia por cuanto, han resultado infructuosos todos los medios empleados para lograr la conciliación. Nuevamente se observa que no existe elemento de convicción que haga presumir a esta Juzgadora que la accionada no pueda cumplir con la presente demanda en caso de que sea condenada a pagar los conceptos laborales demandados.

En esta perspectiva, en atención a los considerandos de marras, haciendo suyos esta Juzgadora los criterios contenidos en la decisiones supra trascritas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, visto que el peticionante no acompañó ningún elemento probatorio, que demuestre la insolvencia alegada, aunado todo ello a que por una parte, en esta etapa procesal del juicio, el actor sólo tiene una expectativa de derecho- fomus bonis iure,- la cual puede o no materializarse con el fallo que al efecto se dicte, de lo cual se desprende que no está lleno el primer requisito en la norma in-comento, y por la otra no existe en los autos, prueba alguna que lleve al ánimo de esta Juzgadora, la convicción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo,- periculum in mora-con lo cual tampoco, se encuentra lleno el segundo extremo del artículo de marras; en consecuencia forzosamente esta Juzgadora NIEGA el pedimento de la parte solicitante. CUMPLASE.

DRA. Y.P.V.

LA JUEZA

Abg. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

YPV/RM/Cjm

Exp. N° 3.259-11

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