Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000053

PARTE ACTORA: YOVER J.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. S.J.M.

DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A.,

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. J.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

R

Siendo las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, 21 de mayo de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano: YOVER J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.492.056, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A.. Se deja constancia que por la parte demandante YOVER J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.492.056; compareció el abogado en ejercicio en E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.159, quien a los efectos de la presente transacción se denomina “EL TRABAJADOR”; por la parte demandada la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A. (NEWSCA, S.A.), persona jurídica domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 110, Tomo A-1, en fecha 29 de julio de 1971;., comparece el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.411; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas, en adelante denominada LA DEMANDADA, por una parte; ambas partes declaramos:

DECLARACIONES PREVIAS.-

De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales presentada por el ciudadano YOVER J.M., antes identificado por la prestación de servicios a favor de SIGO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A. (NEWSCA, S.A.), 31 de enero de 2013, y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 04 de febrero de 2013.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE EL TRABAJADOR (Hechos libelados)

- Que en fecha 12 de septiembre de 2011 comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA y que culminó su relación el día 12 de Septiembre de 2012 por despido injustificado.

- Que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año.

- Que se desempeñó como vigilante privado.

- Que su horario de trabajo era de 07:00 am a 07:00 pm de lunes a sábado.

- Que en muchas ocasiones trabajaba los días domingo sin descanso laboral.

- Que no se le cancelaban los días de descanso ni días adicionales compensatorios que por Ley le corresponde.

- Que los unió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

- Que iniciando su relación de trabajo devengó un salario básico de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59,34) diarios.

- Que al culminar la relación de trabajo devengó un salario básico diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25).

- Que devengó un salario integral de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76,78).

- Que tuvo un salario básico desde el 12/09/2011 hasta el 12/09/2012 de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) que divididos entre 30 días alcanza la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25).

- Que la alícuota de bono vacacional alcanza la suma de Bs. 2,84.

- Que la alícuota de utilidades alcanza la suma de Bs. 5,69.

- Que no se le cancelaron sus prestaciones sociales, ni vacaciones, ni utilidades, ni cesta tickets.

- Que le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.606,80).

- Que le corresponde por vacaciones no pagadas 12/09/2011 a 12/09/2012 la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047,50).

- Que le corresponde por el beneficio de alimentación o cesta ticket en vacaciones la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00).

- Que le corresponde por utilidades la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SISTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047,50).

- Que le corresponde por el beneficio de alimentación o cesta ticket desde el 12/09/2011 al 12/09/2012 la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 11.430,00).

- Que le corresponde por domingos trabajados y no pagados la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.872,50).

- Que le corresponde por descansos compensatorios sobre domingos trabajados y no pagados la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.872,50).

- Que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.551,80).

TERCERA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA, hace constar que:

Niega, rechaza y contradice que a EL TRABAJADOR en fecha 12 de septiembre de 2011 comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA y que culminó su relación el día 12 de Septiembre de 2012, por cuanto la fecha real de ingreso es el 14 de Septiembre de 2011 y egreso de 14 de Septiembre de 2012; asimismo, niega, rechaza y contradice que haya sido por despido injustificado, toda vez que la relación que los vinculó estuvo regulada por un contrato de trabajo por tiempo determinado.

Acepta por ser cierto que EL TRABAJADOR tuvo un tiempo de servicio de un (01) año.

Acepta por ser cierto que EL TRABAJADOR se desempeñó como vigilante.

Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo de EL TRABAJAD era de 07:00 am a 07:00 pm de lunes a sábado, 07:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 04:00 pm de lunes a viernes, con una hora de descanso intrajornada, siendo los días sábado y domingo su descanso semanal.

Acepta por ser cierto que EL TRABAJADOR en contadas ocasiones trabajaba los días domingo, pero niega, rechaza y contradice que no tenía descanso semanal laboral.

Niega, rechaza y contradice que no se le cancelaban los días de descanso ni días adicionales compensatorios que por Ley le corresponde.

Niega, rechaza y contradice que los unió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Acepta por ser cierto que EL TRABAJADOR iniciando su relación de trabajo devengó un salario básico de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59,34) diarios.

Acepta por ser cierto que EL DEMANDANTE al culminar la relación de trabajo devengó un salario básico diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25).

Acepta por ser cierto que EL DEMANDANTE devengó un salario integral al final de la relación de trabajo de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76,78).

Niega, rechaza y contradice que tuvo un salario básico desde el 12/09/2011 hasta el 12/09/2012 de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) que divididos entre 30 días alcanza la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25), toda vez que como el propio demandante reconoce en su libelo al inicio de la relación fue de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59,34) diarios, y al final de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25).

Acepta por ser cierto que la alícuota de bono vacacional alcanza la suma de Bs. 2,84.

Acepta por ser cierto que la alícuota de utilidades alcanza la suma de Bs. 5,69.

Niega, rechaza y contradice que a EL TRABAJADOR no se le cancelaron sus prestaciones sociales, ni vacaciones, ni utilidades, ni cesta tickets, toda vez que LA DEMANDADA pagó todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo al momento de su finalización, los cuales alcanzaron la suma de ONCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.052,56) discriminados así:

Asignaciones:

- Por prestación de antigüedad Bs. 3.116,24.

- Por Utilidades Bs. 4.093,46.

- Por liquidación de prestaciones sobre utilidades Bs. 481,58.

- Por liquidación de prestaciones sobre bono vacacional, Bs. 129,84.

- Por vacaciones Bs. 1.558,12.

- Por bono vacacional Bs. 1.558,12.

- Por días adicionales Bs. 207,75.

Deducciones:

- Régimen Prestacional de Hábitat y Vivienda Bs. 72,10.

- Inces Bs. 20,47.

En consecuencia:

Niega, rechaza y contradice que a EL TRABAJADOR le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.606,80).

Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponde por vacaciones no pagadas 12/09/2011 a 12/09/2012 la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047,50).

Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponde por el beneficio de alimentación o cesta ticket en vacaciones la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00), toda vez que el beneficio de alimentación era cancelado de forma mensual a través de la tarjeta de alimentación identificada con el N° 6048-4115-1618-8810 contratada con la sociedad mercantil TEBCA, Rif. J-31184769-3.

Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponde por utilidades la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SISTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047,50).

Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponde por el beneficio de alimentación o cesta ticket desde el 12/09/2011 al 12/09/2012 la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 11.430,00), toda vez que el beneficio de alimentación era cancelado de forma mensual a través de la tarjeta de alimentación identificada con el N° 6048-4115-1618-8810 contratada con la sociedad mercantil TEBCA, Rif. J-31184769-3.

Niega, rechaza y contradice que a EL TRABAJADOR le corresponde por domingos trabajados y no pagados la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.872,50).

Niega, rechaza y contradice que a EL TRABAJADOR le corresponde por descansos compensatorios sobre domingos trabajados y no pagados la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.872,50).

Niega, rechaza y contradice que a EL TRABAJADOR le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.551,80).

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante a lo anteriormente señalado por EL TRABAJADOR y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por aquel en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL TRABAJADOR, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL TRABAJADOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), cantidad esta que comprende todos conceptos, beneficios socio-económicos, e indemnizaciones generados de la prestación de servicio de EL TRABAJADOR a favor de LA DEMANDADA, que a criterio de aquel no fueron cancelados en su oportunidad, y que pudiera corresponderle, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida.

En consecuencia, LA DEMANDADA cancelará con motivo del presente acuerdo transaccional la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mediante cheque No. 14092866, de fecha 17 de mayo de 2013, girado contra Bancaribe, emitido a favor de YOVER MUÑOZ.

EL TRABAJADOR, a su vez declara haber recibido al momento de la suscripción del presente acuerdo transaccional y en presencia del Juez, a su más cabal y entera satisfacción el instrumento financiero, antes identificado, como consecuencia del arreglo alcanzado con LA DEMANDADA, por todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, los cuales incluyen y comprenden todos los conceptos y haberes reclamados, que han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a EL TRABAJADOR con ocasión a la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA, desde el 14 de Septiembre de 2011 hasta el 14 de Septiembre de 2012.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

EL TRABAJADOR conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con las cláusulas anteriores, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a EL TRABAJADOR le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, días de reposo, sábados, domingos y feriados laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales laborados, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

EL TRABAJADOR además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos libelados, así como los señalados en el presente acuerdo transaccional; y los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Código Civil, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

SEXTA

FINIQUITO TOTAL

EL TRABAJADOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL TRABAJADOR tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL TRABAJADOR extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SÉPTIMA

DESISTIMIENTOS

EL TRABAJADOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con la misma.

OCTAVA

CONFORMIDAD DE EL TRABAJADOR

EL TRABAJADOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

NOVENA

COSA JUZGADA

Las partes solicitan a este Despacho HOMOLOGUE la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Igualmente las partes solicitan a esta autoridad judicial, se sirva acordar expedir dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación. Igualmente, el apoderado judicial de la empresa demandada, solicita que una vez terminada la causa y ordenado su archivo, se expida copia certificada de todo el expediente, incluyendo el auto de cierre.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de la cantidad de dinero, mediante los un (1) cheque supra identificados. DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mediante cheque No. 14092866, de fecha 17 de mayo de 2013, girado contra Bancaribe, de la cuenta corriente N° 0114 0151 17 1515000093 emitido a favor de YOVER MUÑOZ; por pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier Indemnización que le pueda corresponder; cheque este que recibe el apoderado actor, facultad esta para recibir cantidades de dinero la cual riela al folio diez del presente asunto; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de BS.F. 2.500,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de trabajadoras y trabajadores; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes; así como copia certificada de todo el presente asunto a la parte demandada.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:57 a.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

Abg. M.S.M..

EL APODERADO ACTOR,

POR LA EMPRESA,

Abg. M.A.T.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

MSM/MATV/msm

BP12-L-2013-000053

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