Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000280

PARTE DEMANDANTE: M.Y., A.C., E.M.,

D.C. y R.A..

APODERADO JUDICIAL: ABG. L.D..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO PARA LA S.D.E.

YARACUY (PROSALUD).

APODERADO JUDICIAL: ABG. E.T..

PROCURADURIA DEL ESTADO YARACUY: ABG. N.L.

PARTE CODEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

MOTIVO: COBRO DE INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE

MORA.

Se inicia el presente proceso de juicio por Cobro de Indexación o corrección monetaria e intereses de mora que siguen los ciudadanos M.Y., A.C., E.M., D.C. y R.A., titulares de las cédulas de identidad N° 3.259.330, 3.757.171, 3.456.191 y 3.911.185 en contra de INSTITUTO AUTONOMO PARA LA S.D.E.Y. (PROSALUD) y solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Agosto de 2012, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan que prestaron sus servicios personales para el Instituto Autónomo de la S.d.E.Y., en virtud de la transferencia del sector s.d.M. de la salud, ahora bien, culmina la relación de trabajo en razón de la jubilación del que fuimos beneficiados, dejando de prestar servicios en fechas 31-07-2007, 31-07-2007, 31-07-2007,31-10-2006 y 31-10-2006 y siendo jubilados en fecha 01-08-2007, 01-08-2007, 01-08-2007, 01-11-2006 y 01-11-2006, sin embargo, es cancelado nuestros beneficios sociales en fechas muy posteriores como son 30-04-2012, 04-06-2012, 28-05-2012, 23-05-2012, 18-06-2012, las cuales generaron intereses de mora mas la indexación de los montos pagados, en virtud de que los mismos es que reclaman el ‘pago de los intereses moratorios y de la indexación por un monto de 500.901, 33 Bs.

En fecha 20 de Diciembre de 2012 se consignó la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Diciembre del 2012 del Instituto Autónomo de para la S.d.E.Y. y 21 de Marzo de 2013 de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada M.D., y la parte demandada compareció por medio de la abogada Norelida Gimenez, y por parte de la Procuraduría General del Estado Yaracuy al Abogado C.C., el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. La parte demandada PROSALUD en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

En primer lugar alega la falta de cualidad del instituto y esgrime, que en caso de proceder la defensa, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por los actores en virtud de que dependen nominalmente del Ministerio del poder popular para la salud y desarrollo social a pesar del convenio de transferencia.

La parte codemandada Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social no contestó la demanda.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En virtud de la controversia planteada la parte demanda debe demostrar la falta de cualidad alegada así como que los actores dependían nominalmente del ministerio.

En virtud de la no contestación de la demanda por parte del ministerio, y en razón de sus privilegios se invierte la carga de la prueba, por lo que le corresponde al trabajador probar sus alegatos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE ACTORA:

Prueba de Exhibición: Las documentales Comunicado, Resolución J.D. Nº 502, Recibo de pago de prestaciones sociales, Resolución Nº 486, 487, Resolución Nº DRH-1039, DRH-503 y Convenio de transferencia del servicio de salud publica, no fueron exhibidas, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas al proceso

El día Lunes Diecisiete (17) de Marzo de 2014, siendo las Diez (10:00A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora ciudadano M.Y. representado por su apoderado judicial abogado L.D., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada compareció representada por su apoderado judicial I.T., y la Procuraduría General del Estado Yaracuy por la apoderada judicial Abogada N.L., a quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión de los actores.

Por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo social, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo por estar resguardado por los privilegios y prerrogativas procesales¿, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El representante legal del Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, esgrimió la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en calidad de demandada, aduciendo que quien se encargaba del pago nominalmente hablando de los trabajadores hoy actores era el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, a pesar del convenio de transferencia celebrado en el año 1998.

Dentro de ese contexto, debe destacarse que la cualidad constituye un supuesto material de la demanda, por el cual se determina a la persona como titular de un derecho u obligación, cuyo cumplimiento se pretende hacer valer a través del proceso.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.801 del 20 de noviembre de 2003, dejó sentado que:

… la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad...

.

La falta de cualidad debe entenderse entonces, como la ausencia de identidad sustantiva, bien sea de la persona que reclama el reconocimiento de un derecho u obligación, o bien de la persona a la que la ley constriñe a su satisfacción, lo cual impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento a favor o en contra.

Partiendo de lo anterior, se constata que efectivamente existe un convenio de transferencia del personal del Ministerio para el Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y el Instituto Autónomo para la S.d.E.Y., celebrado en el año 1998 (f.100-145), sin embargo se evidencia de los medios aportados al proceso que quien jubila y cancela las prestaciones sociales (f. 83-99) es el Ministerio.

De todo lo anterior, se concluye que el Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se declara.

Establecido como ha sido la cualidad del Ministerio para sostener la presente demanda, este juzgador pasa a decidir el fondo de la siguiente manera:

La parte actora en sus escrito libelar solicita el pago de los conceptos de intereses moratorios e indexación en virtud de que fueron jubilados en una fecha y fueron cancelados los conceptos inherentes a la relación de trabajo en otra fecha muy posterior.

Ahora bien, indexar consiste en ajustar el valor de un elemento, variable en función de un índice determinado que modifica los anteriores valores de aquél.

En efecto para que proceda la indexación de un determinado o determinados montos, la Sala de casación social en sentencia 304 de fecha 17-05-2013, a estableció que:

Se observa, en este caso que, ante el incumplimiento culposo del patrono, el trabajador activó los órganos de la administración de justicia, y por tanto, debe esperar hasta la culminación del proceso para obtener una sentencia firme, resultando evidente que aún cuando se declare la procedencia de su reclamación, si no se acuerda la corrección monetaria, es el demandante quien soportará la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación, porque en definitiva recibiría una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal, lo cual constituye una máxima de experiencia, tal como ha venido siendo señalado por esta Sala de Casación Social de manera reiterada.

Como consecuencia de los razonamientos expuestos debe concluirse que, al no haber acordado el sentenciador de alzada la indexación sobre la cantidad que condenó cancelar en bolívares, tomando en cuenta el cambio oficial vigente en el país según el Banco Central de Venezuela, para el momento en que correspondía su cancelación, por considerar que al haberse pactado el pago del salario en dólares, se evitó la pérdida del poder adquisitivo del trabajador, pero ignorando que, esto hubiese sido así de haberse cancelado en la oportunidad correspondiente y no, luego de terminada la relación de trabajo y de haber concluido un juicio a tal efecto, incurrió en la violación de una máxima de experiencia y en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la denuncia analizada resulta procedente.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que este juzgador considera procedente el concepto de indexación monetaria, por lo que se calculará mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

• La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31-07-2007, 31-07-2007, 31-07-2007,31-10-2006 y 31-10-2006, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), es decir, 30-04-2012, 04-06-2012, 28-05-2012, 23-05-2012, 18-06-2012, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los intereses moratorios es definido en el Diccionario Jurídico Consultor Magno (Pág.330) como la: “Indemnización consiguiente al estado de mora del deudor”, es decir que al no haber sido cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el lapso establecido en la ley acarrea intereses moratorios y en vista de que no se evidencia a los autos que hayan sido cancelados este juzgador considera procedente por lo que se ordena por experticia complementaria del fallo el calculo del mismo de conformidad con el siguiente parámetro:

• Se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31-07-2007, 31-07-2007, 31-07-2007,31-10-2006 y 31-10-2006, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), en el presente caso hasta la fecha en que fue cancelado dicho concepto como fue el 30-04-2012, 04-06-2012, 28-05-2012, 23-05-2012, 18-06-2012, respectivamente, según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS incoada por los ciudadanos: M.Y., A.C., E.M., D.C. y R.A., titulares de las cédulas de identidad N° 3.259.330, 3.757.171, 3.456.191 y 3.911.185 contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA LA S.D.E.Y. (PROSALUD).

TERCERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS incoada por los ciudadanos: M.Y., A.C., E.M., D.C. y R.A., titulares de las cédulas de identidad N° 3.259.330, 3.757.171, 3.456.191 y 3.911.185 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

CUARTO

Se condena a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL., al pago de los montos que indique la experticia complementaria del fallo.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua

SEXTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la accionada Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y al Procurador General de la Republica, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no se remitirá el presente expediente hasta tanto no conste a los autos las respectivas notificaciones. Líbrese Exhorto y Oficio. Cúmplase con lo ordenado.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 204º y 154º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 4:55 p.m.

El Secretario;

Abg. R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR