Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 5454-13

LA PARTE DEMANDANTE: YOWAN J.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 21,573.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.S.S..

LA PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PALDACA C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. en fecha 14 de diciembre de 2.000, bajo el No.03, tomo 138-A-VII-A representante legal ciudadano P.V.F. Y A.V.F. , en su carácter de Directores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA DE LOS HECHOS.

Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de julio de 2013, por el ciudadano YOWAN J.G.U., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PALDACA C.A antes identificada, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 19 de julio de 2013 (folio 10) ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la demandada por la unidad de alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-01-2014 (folio 35).En fecha 05-03-2014, la secretaria procede a certificar que a partir del día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes previo el término de la distancia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

De la revisión completa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro diferencia de Prestaciones Sociales, denotándose que la accionante expone su libelo ” En fecha 21 de mayo de 2011, mi mandante fue contratado por dicha empresa antes identificada para que prestara servicios personales subordinado como CHOFER… en fecha 29 de septiembre de 2012, mi mandante fue despedido injustificadamente por la empresa demandada sin alegato alguno, la empresa se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.109.514,71) por el concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.”

Significado lo anteriormente es importante,destacar que en fecha 31 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 9:30 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado M.J.S.S., identificado en autos, sin que la parte demandada compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 39 ) siendo consignadas por la parte actora su escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, procediéndose seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera oportuno destacar que en el marco de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de estricto orden público; la justicia laboral siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado.

Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 21-01-2014, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A), en el que se estableció lo siguiente:

..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

Considerando lo anterior sobre este particular el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley y de las pruebas aportadas crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

  1. Existió una relación de trabajo entre el ciudadano YOWAN J.G.U. y la entidad de trabajo demandada.

  2. La parte actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir de día 21-05-2011.

  3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 29-09-2012

  4. Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado;

  5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

  6. Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de un año (01) cuatro (04) meses y siete (07) días. Así se deja establecido.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto corresponde a este Juzgador determinar el monto de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con la convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción del año 2010-2012, en su cláusula 46 letra B la cual establece la obligación del patrono de acreditar a sus trabajadores por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la relación laboral) si tomamos en cuenta el contenido de la cláusula le corresponde al accionante por el tiempo de servicio noventa y seis (96) días que multiplicado por el salario normal de Bs.241,41 diario que devengaba la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs .21.351,36) Así se decide.

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 43 literal A de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción tomando su contenido y relacionando con el tiempo laborado por el trabajador este tiene derecho incluyendo ambos conceptos a 106,64 por su ultimo salario básico de Bs.128,14, a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.664,74) Así se decide.

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS.

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convecino del Trabajo ya mencionada y visto su contenido en cuanto a los derechos de sus afiliados y obligaciones del patrono el trabajador tiene el derecho al pago de de ciento treinta y tres (133,33) días de salario tomando en cuenta cumplidos y fraccionados por el salario de Bs.174, 06 dando la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 23.208,00).Así se decide

  4. INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadores. Por cuanto la parte accionada no asistió a la audiencia preliminar se considera lo alegado por el actor en cuanto al despido con lugar en consecuencia de conformidad con la Ley, cuando la relación culmine por causas no imputables al trabajador el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente el monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en este caso tiene derecho el accionante a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.351,36) . Así se establece.

  5. BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Establece la convención colectiva supra mencionada en su cláusula 37 que los trabajadores afiliados tendrán derecho a una bonificación por asistencia puntual de seis días de salario básico si en el transcurso de un mes hayan asistido de manera puntual. A hora bien si tomamos en cuenta el tiempo de laboralidad del trabajador este tiene derecho a 96 días que multiplicado por el salario normal de Bs.128,14, le corresponde la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.12.301.44) Así se decide.

  6. CESTA TICKET ALIMENTACIÒN. Visto lo alegado por al trabajador y tomando en cuenta los montos diarios que le correspondían al trabajador por la cantidad de días es decir desde 21-05-2011 al 28-09-2012, le corresponden por este concepto al trabajador la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS(Bs. 13.194,70) Así se decide.

  7. CONTRIBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES. De acuerdo a la establecido en la Convención del Trabajo de la Construcción ya mencionada en la cláusula 19, el trabajador genera derechos para la adquision de útiles escolares para si o para sus menores hijos en consecuencia si tomamos en cuenta el tiempo de servicio le corresponden 35 días que al multiplicarse por el salario básico de 128,14, suma la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.483,50) Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano YOWAN GONCALVEZ, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs.109.554,57 ) Así se decide.

    Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 29-09-2012, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 29-09-2012 la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 27-01-2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme sin tomar en cuenta lo relacionado a los conceptos de bono de asistencia, útiles escolares, cesta ticket. e indemnización por despido. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión.Así se establece.

    Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano YOWAN J.G.U., en contra de la “CONSORCIO PALDACA C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano accionante la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.109.554,57) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas indemnización por despido injustificado, bono de asistencia y cesta ticket.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión

CUARTO

Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 2;00 PM, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

NCG

Expediente N° 5454-14

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