Decisión nº 025-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-001145

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: YOXI WIL L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.426.658, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circuncripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/03/1995, bajo el Nº 4, Tomo 7-A del primer Trimestre de los Libros respectivos. Y a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, suscrita el 23/08/25006, autenticada por ante la Notaría Octava de Maracaibo, quedando inserto bajo el Nº 77, Tomo 115.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano YOXI WIL L.M., antes identificado, asistido por la profesional del Derecho J.M.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 121.257, e interpusieron pretensión de cobro de DIFERENCA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de SERINEL C.A. y ALIANZA INCOSER, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 27)

Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 34 y 35); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 01 de diciembre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 48).

El día 07 de diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE. (Folios 201al 204), y en la misma fecha la de la codemanda SERINEL, C.A. (folios 205 al 209)

El día 09 de diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 11 de enero de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 213)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 12 de enero de 2010, y el 19 de enero de 2010, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 04 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en ella se fijó audiencia conciliatorio para el 10/03/2010, la cual no logró solución de lo controvertido; y finalmente en fecha 11/03/2010, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y en la respectiva subsanación de la demanda presentado por el ciudadano YOXI WIL L.M., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 08/11/2007, comenzó a prestar servicios laborales para la codemandada SERINEL, C.A. Que la referida empresa forma parte del “Consorcio con PERSONALIDAD JURÍDICA IRREGULAR denominado ALIANZA INCOSER, consorcio constituido mediante contrato de Asociación que mantiene co PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., una relación permanente de prestación de servicio, mantenimiento y conexiones con esta industria y, específicamente en la ejecución del denominado “PROYECTO PREMIO”;” y en razón de los artículos 55, 56 y 57 de ña Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las codemandadas SERINELCA y ALIANZA INCOSER, a los efectos de la reclamación constituyen un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Que ALIANZA INCOSER, es una Corporación constituida en principio por varias sociedades como lo son INSPECTORES DE FALCÓN, C.A. (INSFALCA); INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA); OMBUSTIÓN ENERGÍA Y AMBIENTE, C.A.; N.D.T. SUPLY CORPORATION, C.A.; SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.); ASOCIADOS COPERATIVAS DE LRESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, CODISPOCOD RS; SEGACO R.S.; COINTEIN ZULIANA R.S.. Que la referida alianza fue constituida según documento “Carta de Intensión” a los fines de:

(…) participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo PDVSA) por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los “Servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto PREMIO”. Presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA conformada por las partes para este fin (…)”

Que en fecha 23/08/2006 hubo una reforma de la constitución de la ALIANZA INCOSER, en donde se discutió la firma del Contrato del Proyecto PREMIO y la renuencia de asociados a la Alianza.

Que son validas las demandas contra consorcios constituidos a través de una personalidad jurídica irregular, y cita sentencia del 15/02/2001 de la Sala de Casación Social. Hace de igual manera, referencia al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil relacionado las sociedades irregulares.

Que aclarada la calidad de personal jurídica del Consorcio ALIANZA, demanda a SERINEL, C.A. y a ALIANZA INCOSER, pues existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo expuesto más elementos que apoyan la presunción de inherencia y conexidad, a saber que ambas codemandadas tienen el mismo Presidente, tienen objetos sociales comunes, que SERINEL,C.A es accionista de Alianza INCOSER, y bajo fraude la segunda ordena subcontratar a su personal a través de las empresas participantes del Proyecto Premio.

Que corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, dada la naturaleza de las actividades realizadas.

Que fue contratado como TRANSCRIPTOR, categoría T, conforme a las categorizaciones de PDVSA. Que la jornada de trabajo era en horario de 7:30 a.m. a 12:00 M. y de 1:30 P.M. a 5:00 P.M.; (horario PDVSA). Que a las 6:00 a.m. un trasporte lo recogía en su casa de lunes a viernes, y la llegar a Tia Juana entraban a las 7:15 a.m. a las instalaciones de PDVSA. Realizaba sus labores de “transcripción de data de los formatos para la flota vehicular liviana y pesada de PDVSA Occidente, Realizaba sus labores de “transcripción de data de los formatos para la flota vehicular liviana y pesada de PDVSA Occidente hasta salir de las instalaciones a las 4:30 de la tarde, llegando a Maracaibo aproximadamente a las 6:00 a 6:30 p.m.” hora en que el transporte los dejaba en Plaza las Madres, y de ahí por su cuenta a su hogar.

Que para que opere la presunción de “conexidad o inherencia”, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras del contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivmente el mayor monto de los ingresos globales, lo que afirma ocurrío en la relación de trabajo que sostuvo con su patrono.

Que PDVSA es una industria petrolera, prestó servicios para ALIANZA INCOSER, a través de su patronal SERINEL, C.A., y la única y principal fuente de ingreso de esta última es la proveniente del Proyecto PREMIO. Hasta el punto que se rescindieron los contratos con base a que PDVSA no podía seguir haciendo los pagos correspondientes.

Que en cuanto al salario devengó Bs.F.700,00 mensuales desde el 08/11/2007 hasta el 07/ 02/200/; y de Bs.F.900,00 desde el 08/02/2008 al 31/07/2008, fecha de culminación de la relación de trabajo.

Con relación a la terminación de la relación de trabajo señaló que en fecha 31/017/2008 fue despedido sin mediar justificación; y en tal sentido, presentaron su liquidación en la que se indica como causa de culminación “TERMINACIÓN DE OBRA”. Hace referencia al artículo 1.360 del Código Civil, referente al Contrato de Obra, así como a criterio doctrinal sobre el mismo. De igual forma cita el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que auque el contrato dice que es por tiempo determinado, lo correcto es interpretar que es por tiempo indeterminado, toda vez que no aparece en el mismo la voluntad inequívoca de que sea por tiempo determinado. Cita los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por primacía de la realidad el despido fue injustificado, toda vez que siendo el fundamento la culminación de obra, es un hecho público y notorio que “aún en la actualidad la ALIANZA INCOSER y mi contratante, la sociedad mercantil SERINELCA aún presta labores para la estatal petrolera PDVSA y que mi contrato no especifica limitaciones de labores a las cuales sustraerse para ser considerado de “obra determinada””.

Que sin bien el contrato es por una obra determinada, no se especifica ni las características de la obra ni los márgenes de acción requeridas para considerar culminada la labor, así que se debe tener como a tiempo indeterminado y el despido injustificado.

Los conceptos reclamados en base a lo antes señalado de la aplicación de la contratación colectiva petrolera y el despido injustificado, están referidos a: 1) bono vacacional fraccionado; 2) beneficio de vacaciones anuales; 3) utilidades fraccionadas; 4) antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) preaviso; 6) indemnización por antigüedad legal conforme a la cláusula 9, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (CCP); 7) indemnización por antigüedad adicional conforme a la cláusula 9,literal “C” del CCP; 8) indemnización de antigüedad contractual conforme a la cláusula 9, literal “D” del CCP; 9) Indemnización del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10) indemnización sustitutiva del preaviso; 11) tickets de alimentación, conforme a la cláusula 14 de la CCP; 12) como otros conceptos reclamados intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, costas procesales, y la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Opuso la falta de cualidad de la empresa ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE para estar en este juicio por cuanto a su decir ella nunca contrató al ciudadano YOXY LINARES. Que el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, esta conformado actualmente por dos cooperativas y una sociedad mercantil y fue creada por instrucciones de PDVSA con la única finalidad de administrar las obras del proyecto PREMIO, y SERINEL, C.A., es consorte de dicha ALIANZA.

-Que en el apéndice A y B del Contrato Proyecto Premio se intenta demostrar que la obra para la cual el ciudadano estaba asignado, y que los servicios prestados a PDVSA, consisten en realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E & P occidente en las cuales se levantan unos informes diagnosticando el estado y realizando sugerencias de las instalaciones y se remiten como producto final a la gerencia de PDVSA, lo cual no representa una fase indispensable del proceso productivo de PDVSA, lo cual no puede determinarse como inherente o conexa según el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que no están en presencia de una subcontratación y mucho menos fraudulenta por cuanto SERINEL, C.A., forma parte de la alianza Incoser de Occidente, y cada empresa y cooperativa esta obligada directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado, teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar a su propio personal.

-Que el ADDENDUM del contrato #460001599, establece la prohibición que tiene la alianza INCOSER DE OCIDENTE de contratar personal, por cuanto esta sólo administra las obras a ejecutar, y también establece que las compañías anónimas como en este caso SERINEL, C.A., quienes responderán por los litigios laborales que puedan suscitarse, por devenir del hecho que las compañías anónimas son quienes mantienen las relaciones laborales con sus trabajadores. Que cada consorte se encarga de contratar su propio personal y que por éstas razones descartan la posibilidad de que Alianza Incoser de Occidente responda directamente o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por el demandante.

--Niega, rechaza y contradice que la Alianza Incoser de Occidente mantenga una relación permanente de prestación de servicios relacionada con el mantenimiento de la infraestructura técnica operativa de PDVSA, en virtud de que el contrato de proyecto premio sólo tuvo una duración de dos años y en la actualidad no esta vigente.

-Que Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en consideración, por cuanto a que las cláusulas del Contrato del Proyecto Premio (ADDENDUM # 1) establecen que cada una de las empresas y cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores.

-Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., sea una corporación o consorcio de empresas, y si bien estuvo formada por un grupo de asociaciones cooperativas y sociedades mercantiles que se unieron mancomunadamente como un requisito que PDVSA exigió para poder celebrar un contrato con ellas, y que no existe acta constitutiva de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, debidamente registrada ante algún registro que la certifique como una sociedad mercantil, cooperativa o cualquier otro tipo de sociedad, sólo se refleja que un nombre que se le dio a la unión de varias sociedades.

-Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., tengan objetos sociales comunes ya que se desprende de las actas que la que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sólo administra los proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar su propio personal

- Niega, rechaza y contradice que exista algún tipo de fraude a la ley y que haya sido ordenado subcontratar al personal a través de las empresas participantes.

-Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido pues con ésta no mantenía una relación laboral o contrato de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice que aun preste labores para PDVSA porque el contrato proyecto premio aludido culminó el 06 de marzo de 2009.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude algunos de los conceptos estipulados en el contrato colectivo de trabajadores petroleros debido que no le es aplicable dicha convención.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.)

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Invocó falta de interés del demandante para reclamarle a SERINEL, C.A., los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera ya que no esta amparado por dicha Convención. Que el demandante no ejecutaba sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA Tía Juana, ni siquiera acudía eventualmente a campo de PDVSA, el laboraba con la data recibida de campo dentro de las instalaciones de su representada en Tía Juana y en su contrato de trabajo especifica claramente su cago Transcriptor de datos para la obra inspecciones para las flotas livianas y pesadas pertenecientes a PDVSA OCCIDENTE, para las fases de inicio, ejecución y cierre ya que su labor ameritaba que estuviese hasta el cierre.

-Que las labores que el actor realizaba ninguna de ellas son idénticas o similares a las labores que ejecutaban la categoría de trabajadores señalados en el tabulador de la convención Colectiva Petrolera.

-Que existe falta de interés de la demandante para reclamar dichos beneficios por faltar el elemento inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por PDVSA y las actividades ejecutadas por SERINEL, C.A., en razón del mencionado contrato proyecto premio celebrado entre ellas y el consorcio.

-Que su representada canceló juntamente todos los beneficios socioeconómicos a sus trabajadores y el actor fue contratado en fecha 08 de noviembre de 2007 para la obra inspecciones para las flotas livianas y pesadas pertenecientes a PDVSA OCCIDENTE, para la fase de inicio, ejecución y cierre pues su labores ameritaban mantenerse hasta el cierre de la obra y en fecha 31 de julio de 2008, culminó la trascripción de datos que el demandante realizaba dentro de las instalaciones de su representada.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa SERINEL, C.A., mantenga una relación permanente de prestación de servicio relacionada con el mantenimiento de la infraestructura técnica operativa de PDVSA, en virtud de que el contrato de proyecto premio sólo tuvo una duración de dos años y en la actualidad no esta vigente.

-Que Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en consideración, por cuanto a que las cláusulas del Contrato del Proyecto Premio (ADDENDUM # 1) establecen que cada una de las empresas y cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores.

-Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., tengan objetos sociales comunes ya que se desprende de las actas que la que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sólo administra los proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar su propio personal

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YOXI LINARES, haya ejecutado sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA, en Tía Juana, y asimismo niega, rechaza y contradice que mantenga una prestación de servicio inherente o conexa con PDVSA.

-Niega, rechaza y contradice que aun preste labores para PDVSA porque el contrato proyecto premio aludido culminó el 06 de marzo de 2009.

-Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido pues con ésta no mantenía una relación laboral o contrato de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude algunos de los conceptos estipulados en el contrato colectivo de trabajadores petroleros debido que no le es aplicable dicha convención.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

El extracto de sentencia antes transcrito es acogido por este Sentenciador, y se ha de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se controvierte la cualidad de la codemandada ALIANZA INCOSER OCCIDENTE, y al tiempo falta de interés de la codemandada SERINEL,C.A. Determinar la existencia de la inherencia y conexidad alegada, en consecuencia la aplicación de la CCP. La existencia de un consorcio con personalidad jurídica irregular como se afirma es ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE. La procedencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandas.

Determinada la procedencia de la Contratación Colectiva Petrolera, la diferencia o no de la prestación de antigüedad y otros conceptos labores. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la constitución de la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de la constitución del proyecto premio entre PDVSA, y la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática de apéndice “A” y “B” del Proyecto premio entre PDVSA, y la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Marcado con la letra “D”, copia fotostática de las constancias de paralización ilegal en a que incurrió la sociedad mercantil SERINELCA. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue impugnada por la parte demandada por ser promovida en copia simple, y la parte promovente no consignó los originales ni ningún otro medio probatorio que acredite la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Marcado con la letra “E” y “F” originales de contrato de trabajo firmado entre el actor y la sociedad mercantil SERINELCA. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

    1.6. Marcado con las letras “G”, “H”, recibos de pagos y recibos de cesta tickets, debidamente aceptados y firmados por el actor. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

    1.7. Marcado con la letra “J”, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

    1.8. Marcado con la letra “K”, recibo de liquidación de prestaciones sociales. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

  2. Testimoniales:

    2.1. Promovió la Testimoniales de los ciudadanos: M.I., O.S., M.Z. y SAURIN GALUÉ, no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Inspección Judicial:

    3.1. Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., y el PDVSA, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este Sentenciador que en fecha 02 de marzo de 2010, (Folio 143), se dejó constancia que la parte promovente no compareció, en consecuencia la mismas quedaron desistidas, consecuencia, no hay material sobre la cual pronunciase. Así se decide.-

  4. - Informativa:

    Solicitó que se oficiara a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, y al IVSS, a fin de constatar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este sentenciador que no consta en el expediente resulta de la informativa en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse Así se Decide.-

  5. -Exhibición de Documentos:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    Nóminas del año 2008 al 2009

    Libro de accionistas

    Libro de actas de asamblea de accionistas

    Libro de Horas extras

    Contrato Premio con todos sus anexos

    Declaración de impuesto sobre la renta ejercicio 2007-2008

    Contrato de Fianza laboral y fianza de fiel cumplimiento constituido para la firma del contrato premio.

    La parte demandada no presentó la exhibición de los documentos peticionados, sin embargo, se observa que en las actas aparece copia del contrato premio la que estuvo vinculada la actividad del actor a través de su patronal SERINEL,C.A. como Transcriptor. No así del resto de documentos de los cuales no consta su contenido en actas ni fue indicado efectivamente en la promoción. De tal manera que lo resultante es tener como cierto el contenido del contrato PREMIO, careciendo de valor el resto de documentales peticionadas solo promovidas sin constar ni afirmarse en forma propia contenido. Así de decide.-

    -PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE:

  6. Documentales:

    1.1. Marcado con los Nº 1 y 2 copia fotostática de la constitución de la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

  7. Informativa:

    2.1. Solicitó que se oficie a PDVSA, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este sentenciador que no consta en el expediente resulta de la informativa en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse Así se decide.-

    -PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SERINEL, C.A.:

  8. Documentales:

    1.1. Marcado con los Nº 1 al 80, recibos de pagos de las quincenas, beneficio de alimentación, contrato de trabajo para la obra determinada, examen médico, planilla de liquidación final de servicios. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios, en las respectivas conclusiones. Asimismo, la parte actora impugnó documental el cual riela al folio 197, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que fue consignada en copia simples y fue atacada la misma. Así se decide.-

  9. Informativa:

    2.1. Solicitó que se oficie a PDVSA, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este sentenciador que no consta en el expediente resulta de la informativa en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse Así se decide.-

  10. TESTIMONIALES:

    3.1. Promovió la declaración de l ciudadano LUIS VALETRA Y R.G., quienes no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.2.- Promovió y fue evacuado el ciudadano M.C., de C.I. Nº 3.277.908. El testigo en referencia señaló que el actor fue contratado como transcriptor, que fue despedido cuando ya culminó su trabajo. Que había otros proyectos de tanques, pero no eran de su incumbencia. Que la empresa SERINEL,C.A. no se encontraba prestando servicios. INCOSER, era una ALIANZA, en su área solo trabajaba SERINELCA, en las otras no sabe, pero no trabajaban en forma conjunta. La Declaración testimonial pose valor probatorio indicando el porqué de su dicho el deponente al haber sido Coordinador de operaciones de SERINEL,C.A., y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

    DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE:

    La declaración de parte tiene valor en tanto y en cuanto aporte hechos que desfavorezcan al propio declarante, toda vez que nadie puede hacer su propia prueba. Y para el caso que nos ocupa el Sentenciador en busca de la verdad y dentro de sus facultades escuchó al demandante YOXY L.M., más de su dicho no aportó nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, el punto medular en la presente causa, deviene en determinar la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera al determinar la inherencia y conexidad, además de la solidaridad entre las codemandas.

    Es de importancia determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes codemandadas y el demandante, se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirman el accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE; como lo afirma esta última, por no ser el ciudadano YOXI WIL L.M., su trabajador, al no existir vinculación alguna entre estos, toda vez que fue creada para administrar las obras del Proyecto PREMIO, y tiene prohibición de contratar personal.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, se encuentra fundamentada –como nates se indicó- en que el ciudadano YOXI WIL L.M., su trabajador, al no existir vinculación alguna entre estos, toda vez que fue creada para administrar las obras del Proyecto PREMIO, y tiene prohibición de contratar personal.

    En los folios 115 y 116 aparece copia de “CARTA DE INTENSIÓN ASOCIACIÓN DE LA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE” en cuya cláusula primera del “OBJETO Y DENOMINACION” señala que las Partes declaran que han convenido en constituir como en efecto constituyen, la ALIANZA, “con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo PDVSA) por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los “Servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto PREMIO)”. presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA conformada por las partes para este fin se denominará “ALINAZA INCOSER DE OCCIDENTE” citado de ahora en adelante a los efectos del presente contrato como la ALIANZA (…)””

    En el caso sub examine, no se controvierte la prestación de servicio en la que como beneficiaria aparece PDVSA, ni la contratación del demandante por parte de SERINEL, C.A., y para labores en el Proyecto PREMIO, a través de ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE.

    Al respecto es necesario trasncribir el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    (Negritas y subrayado agregado)

    El artículo 55 antes transcrito en su parte in fine, establece la presunción de inherencia o de conexidad con la actividad del beneficiario en los casos de obras o servicios realizados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos. En el caso que nos ocupa el beneficiario de la obra es PDVSA, lo que daría pie a la presunción indicada, la cual en todo caso admite prueba en contrario.

    Igualmente, indica la una presunción desvirtuable de inherencia o de conexidad el artículo 56 eiusdem, cuando “un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.”

    El artículo 56 ante señalado, hace referencia a la definición de inherencia y de conexidad señalando que “se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y es en base a las definiciones antes indicadas que se ha de precisar la existencia de conexidad o de inherencia.

    Ciertamente, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte patronal como a la parte de los trabajadores. Así conforme a lo alegado y probado, el actor fue contramatado por SERINEL, C.A., para el cargo de TRANSCRIPTOR, y realizaba sus labores de “transcripción de data de los formatos para la flota vehicular liviana y pesada de PDVSA Occidente”, ello en un contrato que se dice a tiempo determinado (folio 56), contrato desde el 08/11/2007 hasta el 07/ 02/2008/; y luego conforme a un segundo contrato de trabajo (folio 54 y 55) desde el 08/02/2008 al 31/07/2008; en la que se indica que se contrata para la obra “INSPECCIONES PARA LAS FLOTAS LIVIANAS Y PESADAS PERTENECIENTES A PDVSA OCCIDENTE”.

    En todo momento el actor señala que sus labores estaban referidas al Proyecto PREMIO, realizando como antes se indicó servicios de transcriptor.

    Cabe preguntarse entonces si la actividad desplegada por el demandante era de naturaleza laboral inherente o conexa con la industria petrolera, pues no basta que la patronal pueda o no ser una contratista petrolera, sin la naturaleza de la labor es extraña a la actividad petrolera, como sería la contratación de personal para realizar labores de pintar las oficinas de los empleados de la empresa. La transcripción no es una tarea que por naturaleza se identica a la actividad petrolera, con lo cual no entra en la definición de inherente que prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Lo mismo se puede afirmar que un transcritor contratado para la obra “INSPECCIONES PARA LAS FLOTAS LIVIANAS Y PESADAS PERTENECIENTES A PDVSA OCCIDENTE, como es el caso de la causa que nos ocupa, no es íntima con la explotación petrolera, aun que si puede afirmarse que es con ocasión de aquella, pero no en relación intima, de modo que no hay actividad conexa par el caso de demandante, en atención del contenido del artículo 56 de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-

    Al no existir conexidad ni inherencia no es aplicable la contratación colectiva petrolera, y en tal sentido no operan las diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales basados en tal aplicación, restando lo referente al despido injustificado alegado. Así se decide.-

    De otra parte, no hay duda de que la prestación de servicio fue a tiempo determinado como se afirma en la respectiva contratación (en ambos contratos), lo que además se desprende del material probatorio.

    En el mismo orden de ideas, el accionante señala que en el supuesto de que sea el contrato de trabajo para una obra determinada, “aún en la actualidad la ALIANZA INCOSER y mi contratante, la sociedad mercantil SERINELCA aún presta labores para la estatal petrolera PDVSA y que mi contrato no especifica limitaciones de labores a las cuales sustraerse para ser considerado de “obra determinada””. En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de juicio las partes a través de sus apoderados señalan que actualmente no presta servicios la codemandada SERINEL, C.A., lo cual fue declarado además por el testigo M.C.. En tal sentido, se ha de tener presente que la actividad del actor era de la de trascripción de datos, culminada la necesidad de su labor en el m.d.P. PREMIO, evidente era que ya cesaba la relación laboral, lo cual podía o no coincidir con la terminación de todas las fases de la actividad de las codemandadas en el citado proyecto. En todo caso, la parte actora no señala una fecha de culminación de la prestación de servicios, alegato que no puede ser suplido por el Sentenciador, pues violentaría el Principio Dispositivo. En todo caso, se reitera, del desarrollo del debate se indica que la ex patronal SERINEL,C.A. no presta servicios para PDVSA.

    Así las cosas evidente es que el despido se ha de considerar como justificado, no procediendo en consecuencia las indemnizaciones por despido injustificado, ni la sustitutiva del preaviso, ni el concepto de preaviso que además corresponde es a los trabajadores de dirección que no es el caso que nos ocupa. Así se decide.-

    De modo que al haberse establecido que no es aplicable la contratación colectiva petrolera y que el despido fue justificado, evidente es que de manera impretermitible no operan ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YOXY L.M., contra SERINELCA y ALIANZA INCOSER OCCIDENTE, siendo que como se desprende de las documentales, ya se le realizó la liquidación como fue alegado en la propia demanda, y lo peticionado son las señaladas diferencias. Y en el mismo sentido, resulta inoficioso por carecer de utilidad a los efectos de la presente causa precisar la alegada falta de cualidad de la codemandada ALIANZA INCOSER OCCIDENTE. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YOXY L.M., contra SERINELCA y ALIANZA INCOSER, ambos plenamente identificados en las actas procesales.

    No procede la condenatoria en Costas, toda vez que el actor devengó menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la ley orgánica procesal de trabajo. Así se decide.-

    Se deja constancia que el accionante, ciudadano YOXI WIL L.M., estuvo representado por el ciudadano EUNARDO MARMOL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.595. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.) y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, estuvieron representadas por las profesionales del derecho G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.953, y K.T. MAS Y R.R.d. INPRE Nº 130.353.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 025-2010.

    La Secretaria

    NFG/.-

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