Decisión nº 65 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de abril de 2011, es admitida la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana YOZNEIDA RINCÓN DE H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.297, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, contra el ciudadano B.D.J.H.P., también conocido como BENITO DE JESÚS PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.148.587, del mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 12 de abril de 2011, la demandante otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio D.G. y E.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.161 y 23.018, respectivamente.

En fecha 13 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de que se libraran los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación. En fecha 18 de abril de 2011, se libraron recaudos de citación, edicto y boleta de notificación al fiscal.

En fecha 6 de mayo de 2011, la parte actora consigna un ejemplar del diario donde fue publicado el respectivo edicto. En la misma fecha el tribunal ordena que sean agregados a las actas procesales.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil expone que se trasladó a la dirección indicada a fin de citar a la parte demandada y fue atendido por una ciudadana que se identificó como D.A., quien manifestó ser su sobrina y refirió que el demandado no se encontraba y llegaría tarde. Asimismo, procedió el Alguacil a buscarlo en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 3 de junio de 2011, la parte actora solicita la citación cartelaria. Consecuentemente, en fecha 6 de junio de 2011, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y libra carteles de citación.

En fecha 27 de junio de 2011, la parte demandante consigna ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación y en la misma fecha fueron desglosados y agregados a las actas

En fecha 13 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado y fijado el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora.

En fecha 12 de agosto de 2011, previa solicitud de la demandante, se designa como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973. En fecha 27 de octubre de 2011, fue notificado el referido abogado de su designación.

En fecha 1 de noviembre de 2011, es juramentado en su cargo el abogado C.A.O., y en fecha 21 de noviembre de 2011, es perfeccionada la citación.

En fecha 12 de diciembre 2011, el defensor ad-litem de la parte demandada da contestación a la demanda.

En fechas 13 de enero de 2012 y 19 de enero de 2012, el defensor ad-litem de la parte demandada y la parte actora presentan escrito de pruebas, respectivamente.

En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actor presenta escrito de pruebas.

En fecha 26 de enero de 2012, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 7 de febrero de 2012, el Tribunal admite las pruebas. En la misma fecha se libra oficio de pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el oficio librado a su despacho. En fecha 27 de abril de 2012, se recibe acuse de recibo del oficio librado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 23 de julio de 2012, se reciben resultas de prueba de informes.

En fecha 2 de noviembre de 2012, de 2012, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día siguiente a la notificación de las partes para la presentación de los informes en la causa. En fecha 16 de noviembre de 2012, fue notificada la parte actora. En fecha 20 de noviembre de 2012, fue notificado el defensor ad – litem de la parte demandada y finalmente en fecha 4 de diciembre de 2012, fue notificada la representación fiscal.

Verificadas las actas, no se observan más actuaciones, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este J. lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana YOZNEYDA DEL CARMEN RINCÓN DE H., que en fecha 1 de marzo de 2006, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano B.D.J.H. PAREDES también conocido como B.D.J.P., y que en el mismo acto, éste fue reconocido por su legítimo padre ciudadano B.H.P.; y que una vez casados fijaron domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte, avenida 50, entre calles 129 y 130, No. 130-05, en jurisdicción de la Parroquia M.D. del municipio Maracaibo del Estado Zulia Que de su unión no procrearon hijos.

Que posteriormente a la celebración de su matrimonio s enteró que su cónyuge se había casado anteriormente con la ciudadana R.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.038.690, y de este domicilio. Que el matrimonio con la referida ciudadana se celebró por ante la primera autoridad civil y secretaria de la parroquia P., municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de octubre de 1998, con lo cual se evidencia un caso típico de bigamia, delito por el cual cursa un expediente contra el ciudadano BENITO DE J.H. PAREDES también conocido como BENITO DE JESÚS PAREDES, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con causa No. UAV-1978-10, de fecha 21 de abril de 2010.

Que igualmente consigna copia certificada del Divorcio de los ciudadano ROSA M.M.S. y BENITO DE JESÚS PAREDES, hoy B.D.J.H.P., realizado por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 5 de diciembre del año 2008, en donde se demuestra que para la fecha en que contrajo matrimonio civil con el ciudadano B.D.J.H. PAREDES también conocido como BENITO DE JESÚS PAREDES, este se encontraba casado con la ciudadana R.M.M..

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre a demandar formalmente como en efecto demanda al ciudadano BENITO DE J.H.P. conocido también como BENITO DE JESÚS PAREDES por nulidad de matrimonio de conformidad con los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Con el libelo de demanda la accionante presentó copia certificada de:

- Acta de matrimonio No. 42 de fecha 1 de marzo de 2006, entre los ciudadanos BENITO DE J.H. PAREDES y YOZNEIDA DEL CARMEN RINCÓN ESCALONA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Acta de nacimiento No. 104 del ciudadano BENITO DE J.H.P., emanada de la Prefectura de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo.

- Expediente No. 13.680 correspondiente al juicio de DIVORCIO 185-A incoado por R.M.M. contra BENITO DE JESÚS PAREDES, proveniente de la Sala de Juicio. Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contentiva además del acta de matrimonio de las partes del juicio No. 141 de fecha 30 de octubre de 1998..

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como dicha documental, fue expedida por autoridad competente para ello, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual ratificó los medios aportados con el libelo de demanda y promovió:

• Prueba de informe a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que informe al Tribunal si existe la causa No. UAV-1978-10, de fecha 21 de abril de 2010, referida a la denuncia que por el delito de Bigamia interpuso la actora en la presente causa contra el ciudadano BENITO DE J.H. PAREDES y remitiera copias del expediente.

Con relación a las anteriores copias remitidas a este Despacho por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este J. les otorga el valor formal que como documento administrativo, emanado de autoridad competente le corresponden. Así se aprecia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este J. pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El legislador patrio, norma de manera extensa la figura del matrimonio dada la importancia del mismo, siendo éste la base fundamental de la familia, y la familia el eje central de la sociedad. En este orden de ideas, a fin de proteger esta figura jurídica, el matrimonio cuenta con requisitos de fondo y de forma, que deben cumplirse para darle validez, siendo la inobservancia u omisión de los mismos causales de nulidad, la cual dependiendo del requisito con el que se incumpla, puede ser relativa o absoluta. Así pues, el Código Civil, entre los numerosos artículos que regulan al matrimonio, establece:

Artículo 44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes

. (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, de S.P.M. y del correspondiente Prelado

. (Subrayado del Tribunal).

Y de igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra y protege la institución del matrimonio de la siguiente manera:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. (…) omissis (…)

.

Ahora bien, con referencia al matrimonio y a la nulidad del mismo la D.I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, hace un recorrido de manera sistemática y por demás didáctica de los requisitos, formalidades, impedimentos y en general todo lo concerniente al matrimonio, y con relación a los puntos aquí tratados destaca:

“El matrimonio es la institución básica del derecho de familia, es el eje del sistema jurídico familiar. Su importancia trasciende al campo social y moral. Pues bien, la gran relevancia que tiene el matrimonio en el aspecto moral, social y jurídico genera la necesidad de que la ley fije, de modo preciso, con toda rigidez, los requisitos que deben cumplirse para su perfeccionamiento. (…) Es necesario advertir, sin embargo, que, a pesar de ser el matrimonio una institución de orden público, indiscutiblemente, la violación de los requisitos necesarios para contraerlo no siempre produce su nulidad. En materia matrimonial ocurre que la nulidad es una sanción excepcional (…) Los requisitos para contraer matrimonio se clasifican en requisitos de forma y requisitos de fondo (…) Los requisitos de fondo para contraer matrimonio son los siguientes A) Supuestos o elementos esenciales. (…) B) Capacidad matrimonial. C) Ausencia de impedimentos (…) Es este otro requisito de fondo para contraer matrimonio. (…) Los impedimentos matrimoniales son trabas u obstáculos establecidos por la ley para la celebración del matrimonio. «Son obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial» dice F.L.H.. Y, en efecto los impedimentos matrimoniales, cuando existen, obstaculizan o entraban el matrimonio a una persona apta legalmente para casarse (…) A. Los impedimentos dirimentes absolutos son: a) Impedimento de vínculo anterior. Cuando estudiamos los caracteres del matrimonio civil moderno quedó establecido que uno de ellos es la unidad. Luego solo es posible el matrimonio entre un hombre y una mujer. No puede un hombre estar casado simultáneamente con más de una mujer, ni una mujer con más de un hombre. (…) Es un impedimento dirimente absoluto, porque prohíbe el matrimonio de la persona afectada por él con cualquier otra persona. La nulidad del matrimonio celebrado con transgresión de este impedimento está prevista en el artículo 122 C.C. Además, la persona que estando válidamente casada, contraiga otro matrimonio o que no estándolo, hubiera contraído a sabiendas, matrimonio con persona casada, comete delito de bigamia, tipificado en el Código Penal.

En concordancia con lo anteriormente señalado, se aprecia que el matrimonio es un acto jurídico que requiere de condiciones específicas plasmadas en la ley, y que el incumplimiento de alguno de sus elementos esenciales acarrea la nulidad absoluta del mismo, con lo cual se tiene como si dicho vínculo jurídico nunca hubiese existido. En este sentido, con relación a la nulidad del matrimonio ha expuesto la autora G.A. lo siguiente:

La nulidad del matrimonio es siempre consecuencia de la violación de ciertas disposiciones legales, de allí que la causa de nulidad existe para el momento de la celebración. El efecto de la nulidad del matrimonio, por regla general es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. (…) a) La diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del matrimonio, está en que el vínculo afectado de nulidad absoluta no puede convalidarse, en tanto que el viciado de nulidad relativa, sí. (…) La nulidad absoluta (…) puede definirse como la sanción civil, represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de una disposición establecida por el legislador, con la finalidad exclusiva de proteger el orden público y cuyo efecto es, por regla general, eliminar el matrimonio de la vida jurídica y considerarlo como no celebrado. (…) El matrimonio que nace viciado de nulidad absoluta no puede adquirir validez posteriormente. Como quiera que en su celebración se violó una disposición consagrada por la ley con el fin único de proteger el orden público, no puede aceptarse que acciones u omisiones posteriores le confieran validez. (…) No está sometida a plazo de caducidad por lo que puede interponerse siempre

.

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa, alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano B.D.J.H.P., también conocido como BENITO DE JESÚS PAREDES, en fecha 1 de marzo de 2006, y que durante su unión no procrearon hijos. Pero es el caso, que posterior a la celebración de su matrimonio se enteró que su cónyuge se había casado anteriormente y que continuaba ligado a ese vínculo anterior para la fecha de la celebración de su unión conyugal.

En este sentido, se evidencia de las pruebas aportadas en el proceso, especialmente de sendas actas de matrimonio, que el ciudadano B.D.J.H.P., también conocido como BENITO DE JESÚS PAREDES, contrajo matrimonio en fecha 30 de octubre de 1998, con la ciudadana R.M.M.S., según consta de acta No. 141, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, y que dicho vínculo matrimonial se extinguió según sentencia de Divorcio No 865, de fecha 5 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 16 de diciembre de 2008; y asimismo, se aprecia de acta de matrimonio No. 42, que por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, en fecha 1 de marzo de 2006, el mencionado ciudadano B.D.J.H.P., también conocido como BENITO DE JESÚS PAREDES, contrajo matrimonio con la hoy demandante, ciudadana YOZNEIDA DEL CARMEN RINCÓN.

Como resultado de lo anteriormente analizado, se hace evidente que para la fecha en que los ciudadanos YOZNEIDA RINCÓN y B.H. también conocido como B.P., contrajeron matrimonio, este último continuaba unido a su vínculo anterior, es decir, estaba casado con la ciudadana R.M.M., transgrediendo con su accionar las buenas costumbres y el orden público, así como los artículo 77 de la Constitución Nacional y 50 del Código Civil.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que el hecho de estar ligado por un vínculo matrimonial anterior es una causal, establecida por el legislador, para la nulidad del matrimonio no queda más a este J. que aplicar la consecuencia establecida en el artículo 122 de la norma sustantiva declarando Con Lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos YOZNEIDA DEL CARMEN RINCÓN y B.H. PAREDES también conocido como BENITO PAREDES en fecha 1 de marzo de 2006, el cual consta en acta de matrimonio No. 42 de los libros del Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, considerándose que el mismo tuvo validez ni existió jurídicamente. Así se decide

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana YOZNEIDA DEL CARMEN RINCÓN, contra el ciudadano B.D.J.H.P., también conocido como BENITO DE JESÚS PAREDES, plenamente identificados en actas.

• SE ANULA el acta de matrimonio No. 42 de fecha 1 de marzo de 2006, del matrimonio contraído por los ciudadanos YOZNEIDA DEL CARMEN RINCÓN y B.H. PAREDES también conocido como B.P., plenamente identificados en actas, por ante el Registrador civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., R. y N..- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _treinta ( 30 ) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

A.. A.V.S.

La Secretaria,

A.. Z.V.G.

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