Decisión nº ABR-216-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoInterdicción

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 15.797

SOLICITANTE: YRAIDA B.V.C., titular

de la Cédula de Identidad Nº 5.880.729.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

APODERADO (S) : No otorgó Poder.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Que en fecha 12 de Junio del 2.007, compareció ante este Juzgado la ciudadana YRAIDA B.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.880.729, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de su hermana Y.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.532, y de igual domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio J.D.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312 y presentó solicitud para que su hermana fuera declarada Entredicha, y en su libelo de demanda expone:

Que es hermana de la ciudadana Y.Y.V.C., quien nació en el Centro Clínico el día 11 de Febrero del año 1.975, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien cuenta en la actualidad con 32 años de edad, tal como se evidencia de su Partida de Nacimiento, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio cinco (5).

Que su prenombrada hermana desde su nacimiento, padece del defecto intelectual como es el Síndrome de Dows, y siempre ha convivido con ella y su madre, pero debido a que su madre, ciudadana L.C.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.674.687, y de este domicilio, falleció el día Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), en esta ciudad de Carúpano, tal como consta del Acta de Defunción marcada con Letra “B”, la cual corre inserta al folio 6 del expediente, y en vista de que su hermana esta incapacitada para administrar sus propios intereses, ya que padece del Síndrome de Dows, tal como se evidencia del Informe Médico expedido por la Dra. YBETTY R.C., Médico Internista tratante con Matrícula MSDN: 51.755-CMS: 2126, marcado con Letra “C”.

Que por todo lo antes expuesto, es que solicita a este Tribunal se sirva designar a los Médicos Especialistas, para que practiquen la evaluación Médica de incapacidad o de defecto intelectual que incapacita al desarrollo personal y social de su hermana Y.Y.V.C., a los efectos del Cobro de la pensión por Sobreviviente del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). Asimismo, anexó marcado con Letra “D” copia fotostática simple de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o Asignación de Pensiones, exigida por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), Originales marcados con Letras “E” y “F” del Informe Pedagógico y Constancias de Estudios expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación “Taller de Educación Laboral” J.F.B., Educación Especial, Carúpano Estado Sucre.

Igualmente solicitó a este Tribunal, se someta a su hermana, antes identificada y le nombre un Tutor Interino, de conformidad con los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece su hermana la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad la cual la veda para el ejercicio total de cualquier acto de simple administración, transacciones, liberaciones, dar ni tomar cantidades de dinero, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Tutor que deba nombrar el Tribunal, a fin de preservar el futuro de su hermana.

Asimismo, consignó su Partida de Nacimiento en original marcada con Letra “G”, para demostrar su parentesco con su hermana, y solicitó al Tribunal se fijara oportunidad a fin de observar e interrogar a su hermana Y.Y.V.C., y para que las ciudadanas, parientes de la Incapaz NARVELIS R.D.M. y S.V.C., rindieran las declaraciones respectivas.

Admitida la demanda en fecha 14 de Junio del 2.007, se ordenó abrir la solicitud de Interdicción, asimismo se ordenó abrir una averiguación sobre los hechos y se practicara un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana: Y.Y.V.C. por los Expertos designados por el Tribunal, Drs. D.R. y R.R.G., en sus carácter de Médicos Forenses de ésta ciudad, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la ciudadana Y.Y.V.C. y de los cuatro parientes inmediatos de la mencionada ciudadana a los fines de que prestaran el interrogatorio respectivo.

Al folio Diecisiete (17) del Expediente cursa inserta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Notificados y juramentados los Drs. D.R. y R.R.G., en sus caracteres de Médico Forenses, en fecha 12 de Diciembre del 2.007 presentaron el Informe respectivo tal como consta al folio veinticinco (25) del expediente, y en el cual los Médicos informan que después de evaluar a la ciudadana Y.Y.V.C., concluyeron que padece de Síndrome de Down, con acentuado déficit psico motor, razón por la cual consideran que la ciudadana Y.Y.V.C., se encuentra incapacitada para valerse por si misma y por lo tanto para realizar cualquier actividad que la haga responsable de sus actos.

En su oportunidad legal fijada por el Tribunal, la parte interesada presentó los parientes cercanos a los fines de tomarle las declaraciones respectivas, los cuales rindieron sus declaraciones por ante éste mismo Despacho y al ser interrogados contestaron en forma similar “Que si conocen a la ciudadana Y.Y.V.C., ya que son familiares”, “Que la tratan como hermana, todo el tiempo están juntas, y la cuidan,”; “Que si conocen el estado físico y mental de Y.Y.V.C., ya que sufre de Síndrome de Down y necesita un trato especial”, “Que les consta que la ciudadana YRAIDA B.V.C., es una persona de reconocida Honestidad Moral y buen nombre, es Docente”, “Si, ella está dispuesta de encargarse del cuido y manutención de su hermana, porque ella es que corre con todos los gastos de su hermana y está a su cargo”.

En fecha 19 de Febrero 2.008, siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana Y.Y.V.C., rindiera la declaración respectiva, con el fin de darle cumplimiento al auto dictado en fecha 14 de Junio 2.007, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la presunta entredicha quien contestó algunas preguntas pero no sabía cual era su enfermedad, y que no podía salir sola.

Una vez que los familiares de la ciudadana Y.Y.V.C., rindieron sus declaraciones para darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa la causa para decidir, para lo cual lo hace en fundamento a las siguientes motivaciones.

Planteada en ésta forma la Interdicción solicitada, éste Tribunal expone:

PRIMERO

La solicitud de la Interdicción solicitada por la ciudadana YRAIDA B.V.C., a favor de su hermana Y.Y.V.C., está fundamentada por el Informe Médico, el Informe Psicopedagógico y el Informe Médico Forense que acompañan a ésta solicitud, así como el Informe Médico Forense presentado por los Doctores D.R. y R.R.G., en sus carácter de Médicos Forenses de ésta ciudad y teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es la hermana de la presunta entredicha. Este Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo.

SEGUNDO

Con las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que la ciudadana Y.Y.V.C., sufre de Síndrome de Down, se encuentra incapacitada para realizar diligencias y actos de la vida civil. Este hecho ha quedado demostrado por las declaraciones de los Médicos Forenses, declaraciones éstas que el Tribunal las acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica y por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar éste tipo de veredicto; y según lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; asimismo aprecia las testimoniales de los testigos, según la regla del Artículo 508 eiusdem; y por ser concordante con la prueba del estado mental de la ciudadana Y.Y.V.C., de la necesidad de declararla INCAPACITADA judicialmente y de nombrar a su hermana ciudadana YRAIDA B.V.C., como TUTORA de ésta. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Interdicción solicitada por la ciudadana YRAIDA B.V.C. a favor de la ciudadana Y.Y.V.C., ampliamente identificadas en autos.

Consúltese ésta decisión con el Tribunal de la Alzada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.O. (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temp.

Abg. N.E.G..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

NEG-mmg.

Exp. Nº 15.797

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