Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

Expediente Nº: C-7315-06

NARRATIVA

En fecha 29/09/2.006, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.985.818, incoada contra su cónyuge el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.142.313, padres de la adolescente y niños (gemelos) (se omiten), de doce (12), cuatro (04) y cuatro (04) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano J.G.G..

En fecha 04/10/2.006, al folio 14 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano J.G.G., siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de visitas en beneficio de la adolescente y niños de autos y se ordenaron los informes técnicos de rigor.

Por ordenadas a los folios 15, 16 y 17, la Alguacil M.L.F., consigno Boletas de Notificación libradas al Servicio Social, a la Psicólogo y la Psiquiatra de éste Tribunal debidamente firmadas, como consta a los folios 20, 21, 24, 25, 28 y 29.

Al folio 18 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.R., consignada por la Alguacil M.L.F. en fecha 04/10/2.006 al folio 22 y 23.

Cursa al folio 19 boleta de citación debidamente ordenada y diligencia presentada por el Alguacil F.C., en la cual señala consigna Boleta de Citación librada al ciudadano J.G.G., debidamente firmada según consta a los folios 26 y 27.

Al folio 30 cursa acta de fecha 18/12/2.006, correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció la ciudadana YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.818, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio L.D.L.R., Inpreabogado N° 62.593, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto insistiendo la demandante en su acción y quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días.

Cursa al folio 31 de fecha 06/02/2.007, diligencia consignada la Lic. BELKYS PEROZA, por medio de la cual consigan informe Social realizado en la residencia separada de los ciudadanos YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO y J.G.G., constante de cuatro (04) folios útiles. Agregada a los autos en fecha 09/02/2.007, al folio 36.

Al folio 37 de fecha 16/02/2.007, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la ciudadana YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.818, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio L.D.L.R., Inpreabogado N° 62.593 y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 01/03/2.007, inserto al folio 38, cursa auto en el cual por vencido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 29/03/2.007, según acta que cursa al folio 39 NO compareció la parte demandante ciudadana YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y no compareció el demandado ciudadano J.G.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; tampoco comparecieron los testigos promovidos, por lo que se declaro DESIERTO EL ACTO. Reservándose el tribunal el lapso legal previsto en el artículo 482 LOPNA para dictar Sentencia Definitiva.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente y niños (gemelos) (se omiten), de doce (12), cuatro (04) y cuatro (04) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 04, 05 y 06 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente y niños involucrados. TERCERO: Que debidamente citado mediante boleta como fue la demandada de autos, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 18/12/2.006, compareció la parte actora ciudadana YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, asistido por la abogado en ejercicio L.D.L.R., y no compareció el demandado ciudadano J.G.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, por lo que el demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 16/02/2.007, compareció la parte actora ciudadana YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, asistido por la abogado en ejercicio L.D.L.R., y no compareció el demandado ciudadano J.G.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la ciudadana YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, insistir en su acción. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 29/03/2.007, NO compareció la parte demandante ciudadana YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y NO compareció el demandado ciudadano J.G.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; tampoco comparecieron los testigos promovidos, por lo que se declaro DESIERTO EL ACTO, se reservó el tribunal el lapso legal para dictar sentencia.; QUINTO: SOBRE LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. INVOCADA COMO CAUSAL DE DIVORCIO POR LA ACTORA, nos enseña la doctrina patria DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor M.O., dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro. SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, en consideración a la amplitud de los medios probatorios, de los poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA, se declara se valoró: 1.- LOS INFORMES TECNICOS SOCIALES, practicados a los cónyuges partes, como elemento de juicio para conferir LA GUARDA JUDICIAL, FIJAR REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la adolescente y niños (gemelos) (se omiten), de doce (12), cuatro (04) y cuatro (04) años de edad respectivamente, vista la separación de hecho que se evidenció existe entre los cónyuges partes, Así mismo para apreciar la capacidad económica de las partes y especialmente del padre no guardador, en tal sentido la Trabajadora Social asentó sobre la situación socioeconómica del ciudadano J.G.G. que su ingreso promedio mensual es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (1.200.000 Bs.) producto de sus actividades laborales como médico en diferentes instituciones, también refirió que vive con su hija mayor, producto de la unión conyugal, la ciudadana JHOSIRA DELMARY PAREDES. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado en forma personal el demandado según consta de autos, no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, tampoco evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos de la actora en la oportunidad del acto oral de pruebas, como tampoco acredito sus afirmaciones la cónyuge accionante por haberse declarado el respectivo acto oral de pruebas desierto, por lo que juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 del CPC, NO DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, contra su cónyuge el ciudadano J.G.G..

Por acreditada a los autos como se señalo a la motiva la separación de hecho entre los cónyuges partes, se fija a favor de la adolescente y niños (gemelos) (se omiten), de doce (12), cuatro (04) y cuatro (04) años de edad respectivamente, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del padre por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, vista las resultas de los informe técnicos practicados por el servicio social de este tribunal a las partes.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente y niños (gemelos) (se omiten), de doce (12), cuatro (04) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a su madre ciudadana YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la adolescente y niños antes señalados.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de Abril del año 2007. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G. y de la secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se registro y publico la presente sentencia siendo las 9:56 a.m. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-7315-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. Nº: C-7315-06

YFGG/yg

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