Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001811

ASUNTO : SP11-P-2010-001811

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADAS: YRAIDA J.M.D.D. y

M.A.M.D.C.

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001811, seguida por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra de de las ciudadanas YRAIDA J.M.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 11 de Mayo de 1.981, de 29 años de edad, casada, de profesión Personal Administrativo del Ministerio de Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.056, hija de P.P.M. (v) y de M.J.L.d.M. (v), residenciada en Bolivia, calle principal, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y M.A.M.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 12 de Noviembre de 1.979, de 30 años de edad, casada, de profesión Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.542, hija de P.P.M. (v) y de M.J.L.d.M. (v), residenciada en el Pórtico, sector los Naranjos, vereda 1, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.E.Z.P.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En esta misma fecha siendo las 17:00 horas de la tarde, quien suscribe: SM/3 ALMANZAR CARRERO ELDER, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.747.962, Y S/2 BARRERA GANDICA JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.816.093, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº11del Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal, Penal, en los artículos 110,111,112,207,210, aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística, artículos 26,27,28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente actuación policial: “El día 06 de Agosto del presente año, en cumplimiento del Plan Bicentenario de Seguridad Ciudadana de la Palmita Mini8cipio Junín del Estado Táchira , siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se presento una persona desconocida qui8en 9informo que cerca del lugar se estaba presentando una riña entre mujeres, por tal razón se procedió a acercarnos hasta lo lugar de los hechos, logrando observar a una ciudadana que presentaba agresiones físicas de nombre N.E.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.959.076, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 03/11/1989, alfabeto, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de R.E.T., residenciada actualmente en el Sector el Capitón vía Bramon, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono, 0416-6709144, y 0276-5164344, de igual forma se observo que dos personas del género femenino identificadas como M.d.D.Y.J., venezolana, titular de loa Cedula de Identidad Nº 14.984.056, de 29 años de edad con fecha de nacimiento 11/05/1981, de estado civil casada, alfabeto, de profesión u oficio Empleada Administrativo del Ministerio de Educación, natural de Rubio, Estado Táchira, y M.d.C.M.A., venezolana, titular de loa Cedula de Identidad Nº 13.821.542, de 30 años de edad con fecha de nacimiento 12/11/1979, de estado civil casada, alfabeto, de profesión u oficio del hogar, natural de Rubio, Estado Táchira residenciada en Bolivia calle principal casa sin número, Municipio Junín del Estado Táchira, intentaron huir del lugar, a quienes las personas señalaron como responsables de las agresiones físicas realizadas a la ciudadana ya mencionada. Por tal razón se procedió a efectuar la detención preventiva de las ciudadanas M.d.D.Y.J., venezolana, titular de loa Cedula de Identidad Nº 14.984.056 y M.d.C.M.A., venezolana, titular de loa Cedula de Identidad Nº 13.821.542, y traslado hasta la sede de este comando donde se leyeron los derechos del imputado, por la presunta comisión de un delito contra las personas. De igual forma, se le informo vía telefónica al Abg. J.R.A., Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgente y necesarias para ser enviadas a ese despacho fiscal, de la misma manera, se deja constancia que durante la detención preventiva de las ciudadana en cuestión no fueron objeto de maltratos físicos, verbales, ni morales, por parte de los efectivos militares adscrito a este comando. Es todo en cuanto tenemos que informar, termino, se leyó y conformes firman:

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 04 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a las ciudadanas YRAIDA J.M.D.D. y M.A.M.D.C. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, J.H.F., la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.d.V.G., de la víctima, N.E.Z.P., las acusadas y su defensora penal Abg. B.S.P., quien actúa bajo el principio de la unidad de la Defensa Pública. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del las acusadas, YRAIDA J.M.D.D. y M.A.M.D.C. en la comisión del delito como el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.E.Z.P., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a las acusadas del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDAS”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando ambas su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mis defendidas, éstas me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente se impuso a las acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Juez pregunta a la acusada YRAIDA J.M.D.D. y si deseaban declarar exponiendo ésta “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; y la acusada M.A.M.D.C. expuso: Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; Pide en este estado la palabra a la defensora pública de ambas acusadas Abg. B.S.P., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidas, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de de las ciudadanas YRAIDA J.M.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 11 de Mayo de 1.981, de 29 años de edad, casada, de profesión Personal Administrativo del Ministerio de Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.056, hija de P.P.M. (v) y de M.J.L.d.M. (v), residenciada en Bolivia, calle principal, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y M.A.M.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 12 de Noviembre de 1.979, de 30 años de edad, casada, de profesión Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.542, hija de P.P.M. (v) y de M.J.L.d.M. (v), residenciada en el Pórtico, sector los Naranjos, vereda 1, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.E.Z.P..

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.E.Z.P..

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los acusados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-

De la pena

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.E.Z.P.. siendo sancionado con ARRESTO DE TRES A SEIS MESES, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma un tercio, es decir, NUEVEMESES. y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, se aplica la rebaja un tercio establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en pena definitiva en SEIS (06) DE ARRESTO; para cada uno ; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y FINALMENTE SE MANTIENE en igualdad de condiciones a las acusadas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal Y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las ciudadanas YRAIDA J.M.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 11 de Mayo de 1.981, de 29 años de edad, casada, de profesión Personal Administrativo del Ministerio de Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.056, hija de P.P.M. (v) y de M.J.L.d.M. (v), residenciada en Bolivia, calle principal, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y M.A.M.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 12 de Noviembre de 1.979, de 30 años de edad, casada, de profesión Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.542, hija de P.P.M. (v) y de M.J.L.d.M. (v), residenciada en el Pórtico, sector los Naranjos, vereda 1, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.E.Z.P. de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a las acusadas YRAIDA J.M.D.D. y M.A.M.D.C. a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido ambas de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos en la comisión del delito atribuido. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE en igualdad de condiciones a las acusadas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal.

QUINTO

Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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