Decisión nº PJ0192013000019 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2013-000378

ANTECEDENTES

El día 02/04/2013 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en la misma fecha por ante este Tribunal escritos de demanda de divorcio intentada por la ciudadana Yraida J.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.172.310, asistida y posteriormente representada por los profesionales del derecho J.A. y Y.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.092 y 84.605, respectivamente, contra el ciudadano C.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-8.893.114, representado por los abogados Jahinitze L.d.P. y J.G.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.616 y 84.098, respectivamente.

Alegó la accionante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui el 14/08/2003.

Indicó que luego de celebrarse el matrimonio hicieron vida en común fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones que impone el matrimonio, existiendo mutuo afectos, amor y comprensión.

Expresó que desde el mes de julio de 2010 comenzó a dar muestra de indiferencia debido a la injustificable conducta asumida desde esa ocasión, quien sin que mediara ninguna razón para ello, fue cambiando progresivamente su actitud, comportándose en el interior del hogar como un verdadero extraño, asumiendo con frecuencia actitudes agresivas, llegando al extremo de ofenderla de palabras.

Dijo que ya no existe en el hogar la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, que ha incumplido gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda.

Arguyó que su esposo el mes de enero de 2011 sin mediar palabra alguna abandono el hogar conyugal hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda.

Expresó que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno.

Que por las razones antes expuestas demanda a su cónyuge C.A.O. en acción de divorcio conforme a lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Mediante auto publicado el 04/04/2013 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y de no llegar a reconciliación se emplazó a las partes a la contestación de la demanda, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público.

El día 09/04/2013 el alguacil de este despacho consignó en autos boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Público. Del mismo modo, el día 11/04/2013 consignó recibo de citación del demandado firmada por el mismo.

Los días 27/05/2013 y 15/07/2013 tuvieron lugar los actos conciliatorios, sin que se llegara a reconciliación alguna, en consecuencia, el 22/07/2013 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda alegando el demandado:

Que no es cierto que desde en el mes de julio de 2010 su mandante haya tenido una conducta de indiferencia, más bien todo lo contrario, siempre ha sido cariñoso con su esposa, educado y siempre ha trabajado y cumplido para la manutención de su hogar.

Indicó que su esposa desde que comenzó en la universidad a cursar estudios se perdía del hogar todo el día, llegando tarde en la noche y no cumplía con su deber de coadyuvar en los deberes del hogar, no lo atendía, no le lavaba la ropa, no cocinaba, siempre tenía una escusa para no cumplir como lo establece el sagrado matrimonio para su deber de esposa, siempre estaba agotada y no tenía ninguna atención hacia su persona, por lo tanto fue su esposa quien le propino un verdades estado de abandono.

Arguyó que el problema se agudiza cuando los hijos de su esposa intervienen y lo hostigan para que se vaya del hogar, viendo esa situación y después de haber invertido todo su patrimonio en mejorar para la vivienda, tuvo que marcharse del hogar para evitar problemas con sus hijastros, quienes se hicieron enemigos de él por la indiferencia que le propinó su esposa de una manera drástica y rotunda sin motivo alguno, solo por el hecho de estar estudiando.

Expuso que actualmente su esposa se quedó con todos los bienes muebles, y que cuando le propuso realizar una separación amistosa y liquidar la comunidad patrimonial, le dijo que esa casa era de ella solo y de su hijos.

Reconvención

Por las razones antes señaladas reconvino por injuria y sevicia realizada en su contra tanto por su esposa como por sus hijos, basándose en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 23/07/2013 se admitió la reconvención, quedando emplazado la demandante a contestar la reconvención.

El día 08/08/2013 tuvo lugar el acto de contestación de la reconvención compareciendo la demandante reconvenida junto con sus apoderados judiciales, sin que el demandado compareciera por si ni por apoderado alguno.

Consignó, la demandante reconvenida, escrito contentivo de contestación a la reconvención alegando como punto previo que la falta del demandado reconviniente se considerara extinguido el proceso de reconvención.

En cuanto a la contestación de la reconvención la demandante reconvenida negó tanto el derecho como los hechos narrados por la parte demandada reconviniente, indicando que el abandono que establece el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil debe ser voluntario.

Con relación al ordinal 3º del mencionado artículo debe dejarse a los tribunales la interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido cuando en realidad no hay tal ofensa.

Negó lo alegado con respecto a que sus hijos lo hostigaran para que se fuera del hogar.

Negó que desde que inició a estudiar en la universidad se perdía del hogar todo el día y llegaba tarde en la noche, cuando era él quien se ausentaba del hogar ya que es cristiano evangélico, que salía con la biblia de la casa que ocupaba desde tempranas horas de la mañana y regresaba tarde en la noche, no iba almorzar, ni a cenar no compartía con ella, no había cohabitación porque siempre estaba en retiro espiritual, convenciones pastorales, las cuales eran fuera de la ciudad por más de cinco días y no conforme realizaba vigilias los días viernes desde las 6.00 p.m., hasta las 5:00 a.m., del día siguiente y que al reclamarle solo recibía malas respuestas y maltrato verbal delante de vecinos, amigos y familiares.

Negó la supuesta separación amistosa y liquidación de la comunidad patrimonial, por cuanto en varias oportunidades fue invitado por sus apoderados judiciales para convencerlo sobre una separación de cuerpos de manera amistosa y en todo momento se negó.

Con relación a que el demandado es un caballero, el mismo fue denunciado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 09/04/2013 en calidad de presunto agresor, donde fue víctima de maltrato, injuria graves que hacían imposible la vida en común, dictándose medidas de protección y de seguridad a favor de su persona.

Impugnó y desconoció las facturas consignadas por la parte demandada por cuanto las mismas son emanadas de un tercero ajeno a este juicio. Indicando que algunas facturas están a nombre de ella y el ciudadano E.Z..

Llegado el momento para las pruebas las partes procedieron a promover: actora: documentales y testimoniales y por el demandado: documentales, testimoniales e inspección judicial.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La demandante atribuye a su cónyuge el haber incurrido en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Dice que su cónyuge sin mediar palabra alguna en el mes de enero de 2011 se marcho del hogar, incurriendo en abandono voluntario.

El demandado por intermedio de sus apoderados procedió a contestar la demanda y negó todos los hechos aducidos en el libelo. En el mismo acto reconvino a la demandante atribuyéndole injurias y sevicia. Afirma que la actora desde que empezó sus estudios en la universidad no lo atendía, que siempre tenía excusas para no cumplir con sus deberes como cónyuge. Adujo que fue su consorte quien lo abandonó. Dijo que los hijos de su esposa intervinieron hostigándolo y por la indiferencia de su mujer tuvo que marcharse del hogar. Que fundamenta su reconvención en las causales 2º y 3º del artículo 185 Código Civil.

La demandante contestó la reconvención negando los hechos que le imputa su contraparte, indicando que el abandono deber ser voluntario, señalando hechos y conceptualizado los términos injuria e injuria grave, sin establecer o negar relación con lo alegado por el demandado reconviniente. Asimismo, negó lo dicho por su contraparte en cuanto a que sus hijos lo hostigaban para que se fuera del hogar, señalando la confesión del demandado. Igualmente, negó el abandono denunciado por su consorte, manifestando que era él quién salía a tempranas horas de la mañana y regresaba a altas horas de la noche, no habiendo cohabitación por razones de su religión, con malas respuestas y maltrato verbal delante de amigos, vecinos y familiares cuando le pedía explicaciones. Y de igual forma manifestó que el demandado fue denunciado por su persona por presunto agresor por haber sido objeto de maltrato, injurias graves que hacía imposible la vida en común.

Por otro lado impugnó y desconoció las facturas consignadas por el demandado por haber sido emanadas de terceros, añadiendo que algunas están a su nombre y otras a nombre de E.Z..

Para decidir este Tribunal observa.

El demandado reconvino a la accionante fundamentándola en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la mencionada reconvención y llegado el momento del acto de contestación de la reconvención sólo compareció la demandante reconvenida acompañada por sus apoderados judiciales sin la presencia del demandado reconviniente.

Con respecto al caso en estudio los artículos 758 y 159 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

Artículo 759: Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, … omissis… La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.

Conforme a los artículos antes transcritos esta Sentenciadora puede concluir que en virtud de que el demandado reconviniente no compareció al acto de contestación de la reconvención el proceso en cuestión se declara extinguido y así se decide.

En el mismo orden de ideas, llegada la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio, la copia simple de la denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acta del c.c.L.U. de S.B. y las facturas insertas en los folios 27 al 45, y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos J.O.G.S., C.O.C.d.V., Y.G.G.P., Matey V.A.M., R.J.C.R., H.J.G. y L.M.A.P..

Documentales

La copia simple de la denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 02/05/2013 identificada con el alfanumérico BO-F3-DPDM-1C-1130-13 dirigida al ciudadano C.A.O. donde se lee lo siguiente:

Nº BO-DPDM-1C-1130-13

Ciudad Bolívar, 2 de Mayo de 2013

CIUDADANO:

C.A.O.

PRESENTE.

SEGUNDA CITACION

Sírvase comparecer ante este Representación del Ministerio Público, ubicada en la avenida 17 de Diciembre, Centro Comercial Angostura 1er piso oficina A-7, de este Ciudad, el día MIERCOLES 22 DE MAYO DEL 2013, a las 08:30, horas de la Mañana, por ante esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su cualidad de PRESUNTO AGRESOR, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 72 ordinal 4º de la Ley Sobre el Derecho A la Mujer a una v.L.d.V., con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana: YRAIDA ZAMORA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la mencionada Ley. La presente citación guarda relación con la causa signada con el Nº MP-142341-2013. Hay firma ilegible y sello húmedo de la Fiscalía. ABG. ARELLYS C. DAVIS YANEZ. FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.

Con tal documento la parte demandante pretende demostrar que el demandado incurrió en maltrato, injuria graves que hacían imposible la vida en común, sin embargo, la accionante fundamento su demanda en el causal de abandono de hogar (185.2 Código Civil) y no en la causal de sevicia, injuria y exceso (185.3 Código Civil), a juicio de este juzgador la demanda fundada en el abandono voluntario nada tiene que ver con el alegato con la mencionada copia, en consecuencia, se desecha la mencionada prueba documental. Así se decide.

En cuanto al acta del C.C.L.U. de S.B. fue consignada por el demandado para demostrar la unión conyugal y lugar de domicilio de los cónyuges, este sentenciador considera que el medio de prueba que demuestra la unión conyugal es el acta de matrimonio que a tal efecto fue consignada y aceptada por ambas partes. En cuanto al lugar del domicilio conyugal el mismo fue indicado por la accionante y ratificado por el promovente; en consecuencia, el matrimonio y el domicilio conyugal son hechos no controvertidos exonerados de prueba.

En relación a las facturas insertas en los folios 27 al 45 se observa que esos documentos no demuestran el abandono voluntario; en consecuencia, se desechan las facturas en cuestión. Así se decide.

La demandante promovió al testigo J.O.G.S. (folio 74) que dijo conocer a los esposos Oca-Zamora, que el señor Oca abandono el hogar el mes de enero de 2011 y no ha regresado al mismo, que le consta que el señor Oca agredía verbal y físicamente a la señora Zamora porque en varias oportunidades escuchó discusiones donde la agredía, que la accionante nunca ha abandonado el hogar porque tiene una niña incapacitada que no camina ni ve y ella pasa todo el tiempo atendiéndola, que le consta que el señor Oca se ausenta del hogar por más de cinco días porque él es cristiano evangélico yéndose a retiros espirituales con la iglesia y expresa que no tiene ningún interés en declarar solo por el hecho de ser vecinos.

El testigo al principio no ilustraba el modo como sabía lo dicho en sus declaraciones, sin embargo, al final indicó el hecho de ser vecinos de las partes, y a juicio de este sentenciador el testigo es creíble.

Igualmente promovió a la testigo Y.G.G.P. (folio 76)la cual declaró que conoce al matrimonio Zamora-Oca porque fue su vecina hasta hace 2 meses que se mudó del barrio S.B., que le consta que el ciudadano C.O. abandonó el hogar y hasta esa fecha se su declaración no había regresado, que le consta que el ciudadano C.O. agredía verbalmente a la señora Yraida Zamora porque en una oportunidad presencio una discusión donde él la ofendía en su dignidad como mujer, que nunca presenció que la señora Zamora haya maltratado verbalmente al señor Oca porque no es su personalidad, que no es una mujer agresiva, que la accionante jamás abandonó su hogar porque ella tiene una hija con discapacidad tanto motora, visual y de lenguaje que requiere su atención, por ello ella (señora Yraida Zamora) siempre se encuentra en su hogar, que el ciudadano C.O. siempre estaba en retiros espirituales con la iglesia y convenciones pastorales y se ausentaba por varios días y expresó que no tiene ningún interés para declarar solo el hecho de que se respete el derecho a la mujer y él fue muy irrespetuoso con su esposa.

Este testimonio es igualmente creíble. La señora Y.G. no incurrió en contradicciones con el otro testigo interrogado por la demandante. Además, conoce de los hechos porque es vecina del matrimonio Oca-Zamora hasta hacía dos meses

Ambas testimoniales son concordantes entre sí. Ambas dijeron que el señor Oca abandonó el hogar, que la señora Zamora tiene una hija especial que no camina ni ve, que el señor Oca se ausenta del hogar por varios días.

El demandado promovió al testigo V.A.M. (folio 87) que declaró conoce a los ciudadanos Yraima Guarisma y C.O., que dicho matrimonio tiene como domicilio conyugal la calle La Candelaria casa nº 139, sector Perimetral, parroquia La Sabanita, que no le consta que los primeros años de matrimonio fueron de armonía, amor y comunicación porque los conoció cuando ya estaban casados y tenía años de casados, que le consta que el señor C.O. es educado, pero no le consta ningún tipo de agresividad, que la señora Yraima Zamora estudiaba y por lógica tenía que ausentarse, solo que no le consta sobre las atenciones hacia su esposo, que sabe por parte del señor Oca que estaba viviendo la situación de que los hijos de su esposa lo hostigaban para que se fuera del hogar.

Al momento de las repreguntas declaró que ella decidió abandonar el hogar por temor a presentarse en una situación de violencia, que quien abandonó el hogar fue el señor C.O. temiendo una situación de violencia en el hogar que así se lo hizo saber, que no le consta que el hijo de la señora Zamora hostigaba al señor C.O., que el vínculo que lo une al señor Oca es de trato y comunicación y que el interés que tiene es una solución de una pareja que considera amigos.

Este testigo no es un testigo presencial del hecho del por qué el demandado se marcho del hogar conyugal, por cuanto en la sexta pregunta Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yraima J.G. y su hijo hostigaron al señor C.A.O. para que se fuera de su domicilio conyugal, respondió: se dé parte del señor Oca que me hizo comentario de esa situación que estaba viviendo en su hogar. Igualmente, llegada la oportunidad de las repreguntas en la segunda: ¿Diga el testigo quién fue que abandono el domicilio conyugal? respondió: el señor C.O. temiendo una situación de violencia en el hogar así me lo hizo saber.

De lo antes señalado la doctrina Derecho Probatorio Compendio de G.A.C.I., pág. 591:

… Cuando el testigo narra un hecho del cual ha tenido conocimiento por haberlo percibido él directamente a través de cualquiera de sus sentidos, nos hallamos en presencia del testigo originario o directo; en cambio, cuando el testigo refiere lo que él escuchó narrar a otra persona estaremos en presencia de un testigo o testimonio de oídas o indirecto. De aquí que el testigo de oídas no ha presenciado ni le constan directamente los hechos a demostrarse, sino que ha presenciado o le consta lo que otra persona dijo en relación con los hechos a demostrarse, lo cual, tampoco es garantía de que esa otra persona los hubiera presenciado en forma directa, razón por la cual es muy factible dudar de la fiabilidad de este tipo de testimonio.

Asimismo, la decisión nº RC.00297, expediente nº 05-202 de fecha 03/05/2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indica:

Como se evidencia, el Juez declaró respecto de la testigo GUISEPPA DEL VECCHIO CASALE que al tratarse de un testigo referencial de los hechos controvertidos, porque no estuvo presente en el momento de la mudanza de la actora, la desechó del proceso. Al igual que en el caso anterior, el ad quem desechó al testigo J.G.E.L. por ser un testigo referencial de los hechos controvertidos… omissis…

El Juez Superior desechó los mencionados testigos al ser referenciales de los hechos controvertidos, motivación suficiente para sustentar el fallo recurrido respecto de la valoración de la referida prueba.

Conforme a lo planteado tanto en la doctrina como en la decisión de la Sala de Casación Civil, este juzgador, desecha la testimonial del ciudadano V.A.M.. Así se decide.

Igualmente, el demandado promovió al testigo L.M.A.P. que declaró si conoce a los esposos Oca-Zamora, que le consta el domicilio conyugal de los esposos, que el tiempo que tuvo conociéndolos de casados los veía juntos y nunca vio problemas, que nunca vio en el señor Oca mala conducta y que es cristiano, que sabía que la señora Zamora estaba estudiando, que es amigo del señor Oca desde niño por eso le dijo que su esposa y los hijos de ella lo hostigaban para que abandonara el hogar.

La parte contraria repreguntó contestando el testigo que el señor Oca le confesó que se había ido del hogar por el problema que le contó, que los esposos Oca-Zamora no ocupan el domicilio conyugal por la razón que dijo antes, que no le une ningún vínculo consanguíneo y no tiene ningún interés económico sino que busca una solución satisfactoria de acuerdo a la Ley.

El testigo L.A. tiene el mismo valor que se le dio al testigo V.A.M., ya que, al igual que el anterior, es testigo referencial, en consecuencia, se desecha dicho testigo. Así se decide.

A juicio de este sentenciador la parte demandante probó plenamente la causal invocada en su libelo específicamente la del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil para justificar su pretensión de disolución del matrimonio probando fehacientemente que su cónyuge abandonó el hogar común sin causa que justificara dicha conducta, abandono que se ha prolongado hasta esta fecha. En consecuencia, en la dispositiva será declarada con lugar la demanda y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yraida J.Z.G. contra el ciudadano C.A.O. y EXTINGUIDO el proceso de reconvención por divorcio fundada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil por no haber comparecido el demandado reconviniente C.A.O. al acto de contestación de la reconvención.

En consecuencia se declara disuelto el matrimonio de Yraida J.Z.G. con C.A.O..

Se condena al demandado C.A.O. a pagar las costas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abg. S.C..

Yinet

Resolución N° PJ0192013000019

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