Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoParticion De Bienes

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7328

DEMANDANTE: YRAIDA M.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.993.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.863.

DEMANDADO: F.E.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.866, domiciliado en la Avenida 8, entre calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.J.Z.I. y ARGEN R.D.Y.v., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-826.945 y V-2.574.277, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 568 y 6719, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 28/09/2010, y realizado el sorteo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana Yraida M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.993, domiciliada en la Calle 06, entre Avenidas 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., Inpreabogado N° 34.863, según consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 22 del expediente, ocurrió para demandar por Partición de Bienes, al ciudadano F.E.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.866, domiciliado en la Avenida 8, entre Calles 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folios 01 al 03).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que es propietaria de dos (02) inmuebles junto con su hermano F.E.P.R., constituidos por terreno y bienhechurías, ubicados en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Que en virtud que ambos son propietarios de los dos (02) inmuebles, se le hace necesario liquidar dichos bienes, por lo que le ha planteado a su hermano la posibilidad de vender, pero éste se ha negado rotundamente y hasta la presente fecha su comunero, no queriendo ni voluntaria ni amistosamente hacer la partición de los bienes que se mencionan a continuación:

  1. Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida ocho (08) entre Calles 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 08, que es su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de R.U.; ESTE: Casa y solar que es o fue de P.L.; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Fossi Abel; en un área aproximada de terreno propio de 9,95 metros de frente por 36,80 metros de fondo. El inmueble consta de un edificio integrado, cuya área de construcción es de Quinientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (554,40 Mts2), según consta de levantamiento planimétrico N° DC-AU-LP (30-101) 520-2007, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 17-09-2007, distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos salones o locales comerciales y una casa; la casa tiene: 2 habitaciones, 2 salas de baños, 1 cocina, un patio cerrado, todo con sus respectivas instalaciones de agua, luz, gas, y teléfono; PLANTA ALTA: integrada por un apartamento, constante de sala-recibo-comedor, cocina, star, tres habitaciones, un baño, lavadero, dos piezas – depósito; inmueble éste protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre de fecha 15 de Julio de 1996.

  2. Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, que mide 7,90 metros de frente por 14,60 metros de fondo, ubicado en la Avenida 10 cruce con la Calle 11 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar y casa de P.B.; SUR: Avenida 10, que es su frente; ESTE: solar y casa que es o fue de M.G.; y OESTE: Calle 11; distribuida de la siguiente manera: recibo, comedor, cocina, tres habitaciones, sala de baño, patio interno, y un local comercial, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo Adicional, del Cuatro Trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1981.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en los Artículos 759, 760, 761, 765 y 768 del Código Civil y los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I

La demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 17), emplazándose al demandado a comparecer dentro de los 20 días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda en la forma establecida en el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial para que gestionara la citación.

En fecha 22 de octubre de 2010 (folio 21), se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana Yraida Parra, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; de la misma forma, mediante diligencia, otorgó poder apud acta a la Abogada I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.993 (folio 22), e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.863; y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia de ello (folio 23).

En fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 24 vto.), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en 05 folios útiles, debidamente cumplida.

En fecha 13 de junio de 2011 (folios 47 al 54), el ciudadano F.E.P.R., antes identificado, asistido por los Abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.I. y Argen R.d.Y., Inpreabogados Nros. 568 y 6719, respectivamente, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual expuso:

…1) Plantea mi hermana I.M.P.R. en su demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, que me he negado rotundamente a partir Bienes Comunes a pesar que, según ella, me lo ha planteado en diferente ocasiones para que esto se produjera voluntariamente y que han sido infructuosas sus diligencia para lograrlo, lo cual ciudadano Juez, es TOTALMENTE INCIERTO por cuanto debemos partir del hecho mismo cómo fue que logramos estas propiedades de ambos bienes señalados por ella…

… “que NO ES CIERTO que haya habido negativa de mi padre en cuanto a la Partición Voluntaria de la Comunidad de Bienes como maliciosamente lo expresa mi hermana I.M.P.R., simplemente se le está dando cumplimiento a la voluntad y al sentimiento de nuestros padres que hasta el momento de sus muertes usufructuarían el bien inmueble que nos daban en venta y en este sentido es mi deseo que mi padre: F.R.P., quien aún vive gracias a Dios, disfrute de lo que él y nuestra madre A.C.R.D.P. construyeron con mucho sacrificio; por lo que miente mi hermana al fundamentar su demanda en un hecho por demás INCIERTO, ya que considero que la voluntad de nuestros padres debe respetarse y en modo alguno podemos ir contra ella, máxime cuando esto quedó debidamente registrado y protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno (actualmente denominado Registro Inmobiliario) que funciona en Chivacoa, municipio Bruzual y así lo aceptamos mi hermana y yo al suscribir el Contrato de Compra-Venta respectivo. … 2) En cuanto al Capítulo II del Libelo de Demanda, el cual identificó mi hermana así: “DEL DERECHO Y CUOTA PARTE CORRESPONDIENTE”, es necesario y pertinente que usted,… tenga conocimiento que al momento en que el inmueble ubicado en la avenida 8 entre calles 11 y 12 de Chivacoa fue vendido a nosotros por nuestros padres, mi hermana I.M.P.R. estaba legalmente casada con el ciudadano J.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.060.513, como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que acompaño marcada con la letra “F”, de la cual se obtiene que ésta unión se produjo el 20 de Abril de 1996 y como podrá evidenciar en el documento que acompañó mi hermana a la Demanda, la venta se realizó el 15 de Julio de 1996, siendo relevante que mi hermana I.M.P.R. mintió deliberadamente al Registrador Subalterno del Municipio Bruzual, cuando al identificarse manifestó que su estado Civil era SOLTERA, por lo que mal puede pretender mi hermana-demandante solicitar PARTICION equitativa de la Comunidad de Bienes existente sobre el Bien inmueble mencionado con mi persona, cuando de acuerdo con las normas vigentes del Código Civil venezolano los bienes adquiridos durante el matrimonio corresponden por mitad a cada cónyuge, tal como lo establecen los artículos 148 y 149 ejusdem. … Por todo lo antes expuesto, … “ME OPONGO a la Partición de la Comunidad de Bienes solicitada en la Demanda Judicial por parte de mi hermana I.M.P.R. conforme al artículo 777 y siguientes del mencionado código, por cuanto la misma está fundamentada en hechos totalmente inciertos, ya que ella en ningún momento me ha manifestado su intención de NO RENOVAR LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS existentes, tanto en el inmueble de la avenida 8, N° 11-85 como en el que está ubicado en la avenida 10, N° 10-11 ambos en Chivacoa, siendo que en el primero de los inmuebles es ella y mi padre quienes disfrutan el producto de los cánones de arrendamiento como se desprende de los Contratos respectivos, excluyéndome de este beneficio, lo que he aceptado respetando así la voluntad de mi padre aún vivo. Por lo que no es cierto que me haya planteado la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES respectivos porque de ser así estaríamos vulnerando el compromiso que ha contraído nuestro padre con los arrendatarios del inmueble ubicado en la avenida 8, N° 11-85 y el compromiso contraído por nosotros en el inmueble ubicado en la avenida 10, N° 10-11, ambos de la población de Chivacoa...”.

Asimismo, en esta fecha otorgó poder Apud-acta a los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.I. y Argen R.d.Y., Inpreabogados Nros. 568 y 6.719, respectivamente (folio 61).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho. La parte demandante a través de su apoderada judicial, tal como se evidencia de escrito que consta a los folios 62 al 64, ambos inclusive del expediente, promovió lo siguiente:

Primero

Reprodujo el mérito favorable que de los autos se pueden aplicar en su beneficio, en base al principio de la Comunidad de la Prueba.

Segundo

De la Prueba por Escrito, de los Instrumentos Públicos, promovió y ratificó los sendos documentos que en copias certificadas consignó marcados “A” y “B” junto con el libelo de demanda.

Tercero

Promovió sendos ejemplares del Diario El Nacional, de fecha 04 de Marzo de 2009, en el cual en el Cuerpo 2 (Deportes), en la Página 3, en la parte baja de esa hoja, se publicó un comunicado dirigido al demandado expresando claramente la intensión y objetivo de la publicación.

Cuarto

De la Inspección Judicial, solicitó que se acuerde Inspección Judicial en los inmuebles objetos de la partición.

Quinto

Promovió la confesión expresa del demandado, en el escrito de contestación de la demanda, en lo referente a su negativa de hacer una partición amistosa de los bienes comunes, a los fines de demostrar que los bienes no se han podido liquidar por esa negativa.

Sexto

Promovió la Exhibición de Documentos, en cuanto a la notificación que le envió la ciudadana Y.d.A. al demandado, quien era inquilina para ese entonces de uno de los inmuebles, con la finalidad de demostrar que efectivamente el demandado le había pedido o solicitado la desocupación de la casa, y que es su responsabilidad el deterioro del inmueble.

Séptimo

Promovió la citación a los fines de declaración testimonial del ciudadano D.N., a objeto de que preceda al reconocimiento del contenido y firma, sobre notificación que le hiciera la actora en fecha 03/04/2009, con la finalidad de demostrar que si se han hecho diversas gestiones para tratar de partir amigablemente esta comunidad.

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, según escrito que consta a los folios 69 al 71, ambos inclusive del expediente, promovió pruebas así:

…I PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

Ejercemos el derecho del Principio de la Comunidad de las Pruebas, de los documentos presentados por La Demandante, registrados en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fechas:

a) 15 de Julio de 1.996, bajo el N° 21, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

b) 30 de Diciembre de 1.981, bajo el N° 59, folios del 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre, prueban los Derechos y Acciones que le corresponden a nuestro representado sobre los inmuebles cuya partición se pretende.

Capítulo Segundo

I. Promovemos el instrumento Copia Certificada de la Partida de Defunción de A.C.R.D.P.… con la demostramos que nuestro representado es hijo de la mencionada ciudadana.

II. Promovemos el Instrumento del C.N. Electoral… con el cual demostramos que el padre de nuestro representado se residenció voluntariamente en la ciudad de Valencia en el domicilio de su hija la ciudadana I.M.P. Rodríguez…

III. Promovemos instrumentos representados en los Contratos de Arrendamientos… relacionados con los inmuebles… donde demostramos la vigencia de los Contratos respectivos y el ejercicio del Derecho de Usufructo realizado por el padre F.R.P..

IV. Promovemos el Instrumento de Acta de Matrimonio entre la demandante y el ciudadano J.C.P.R.… la cual prueba que la demandante no le corresponde el porcentaje que pretende sobre el inmueble adquirido en fecha 15 de Julio de 1.996, bajo el N° 21, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre…

Capítulo Tercero

I. Promovemos el Instrumento Contrato de Arrendamiento celebrado entre nuestro representado y la demandante en su condición de arrendadores y el ciudadano D.A.N.P., titular de la cédula de identidad N° 7.590.907, en su condición de Arrendatario, con referencia al inmueble ubicado en la población de Chivacoa, Estado Yaracuy, en la avenida 10 casa N° 10-11, así como recibos de pago correspondientes al 15/06/2011, donde se evidencia lo siguiente:

a) Que el pago de dicho arrendamiento se hace en forma particular a casa uno de los arrendadores y

b) Que el contrato está vigente con el mencionado arrendatario.

II. Promovemos Convenio celebrado entre nuestro Representado, en su condición de arrendador y el ciudadano: D.A.N.P. en fecha Diecisiete de Noviembre de Dos mil Ocho, donde se modificó la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, referida al aumento del canon respectivo a la cantidad de Seiscientos Bolívares, lo cual fue aceptado por La Demandante-Arrendadora al recibir los pagos respectivos…

II

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en la presente causa, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:

En la presente causa la ciudadana YRAIDA M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.993, representada judicialmente por la Abogada I.C.P., Inpreabogado N° 34.863, demanda la partición de los inmuebles identificados 1) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida ocho (08) entre Calles 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 08, que es su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de R.U.; ESTE: Casa y solar que es o fue de P.L.; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Fossi Abel; en un área aproximada de terreno propio de 9,95 metros de frente por 36,80 metros de fondo. El inmueble consta de un edificio integrado, cuya área de construcción es de Quinientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (554,40 Mts2), según consta de levantamiento planimétrico N° DC-AU-LP (30-101) 520-2007, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 17-09-2007, distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos salones o locales comerciales y una casa; la casa tiene: 2 habitaciones, 2 salas de baños, 1 cocina, un patio cerrado, todo con sus respectivas instalaciones de agua, luz, gas, y teléfono; PLANTA ALTA: integrada por un apartamento, constante de sala-recibo-comedor, cocina, star, tres habitaciones, un baño, lavadero, dos piezas – depósito; inmueble éste protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre de fecha 15 de Julio de 1996; y 2) Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, que mide 7,90 metros de frente por 14,60 metros de fondo, ubicado en la Avenida 10 cruce con la Calle 11 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar y casa de P.B.; SUR: Avenida 10, que es su frente; ESTE: solar y casa que es o fue de M.G.; y OESTE: Calle 11; distribuida de la siguiente manera: recibo, comedor, cocina, tres habitaciones, sala de baño, patio interno, y un local comercial, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo Adicional, del Cuatro Trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1981.

En tal sentido a decir del actor, la propiedad sobre los referidos inmuebles fue consecuencia de haberlos adquirido de parte de sus padres A.R.D.P. (fallecida) y F.R.P., en fechas 15 de Julio de 1996 y 30 de Diciembre de 1981, respectivamente, por ante la por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y protocolizados bajo el Nro. 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre del año 1996, el primero; y bajo el Nro. 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo Adicional, del Cuatro Trimestre del año 1981, el segundo, respectivamente.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó en su defensa que: a) el inmueble ubicado en la Avenida 8 N° 11-85, entre Calles 11 y 12 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, les fue vendido por sus padres reservándose el derecho de usufructo sobre el referido inmueble en el sentido de usar, gozar y disfrutar del mismo hasta el momento de sus muertes, todo ello de conformidad con el Artículo 602 del Código Civil venezolano, lo cual se cumplió en relación con su madre difunta, a pesar que nunca disfrutó del producto de los cánones de arrendamiento porque éstos siempre fueron administrados por su padre F.R.P., sin embargo falta por cumplirse en relación con su padre, quién aún vive y esta residenciado en la ciudad de Valencia en casa de su hermana I.M.P. Rodríguez… y b) con relación al inmueble ubicado en la Avenida 10, N° 10-11 de la población de Chivacoa, el mismo pertenecía a nuestra madre A.C.R.D.P. (fallecida), quien lo construyó con un crédito que le otorgó el antiguo Banco Obrero (hoy Instituto de Nacional de Vivienda) y a sus propias expensas y fue el 30 de Diciembre de 1981 cuando ella voluntariamente decidió venderla a su hermana y a él, reservándose el Derecho de Usufructo hasta el momento de su muerte, conforme lo establece el Código Civil Venezolano.

Así aprecia este Juzgador, que de las defensas opuestas por la parte demandante tienen su origen en la afirmación que todavía en el inmueble, ubicado en la Avenida 8 N° 11-85, entre Calles 11 y 12 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, cuya partición exige el accionante aún prevalece el usufructo de por vida en favor de su padre, ciudadano F.R.P., circunstancia que debe este Jurisdicente resolver como punto previo en virtud que, en caso de ser cierto, puede afectar presupuestos procesales para la admisión de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para examinar el alcance del derecho de usufructo del que disfruta el ciudadano F.R.P., hacer uso de las facultades de interpretación de los contratos conferidas a los Jueces de primer grado de jurisdicción, en tal sentido, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se establece que:

Artículo 12. “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00004, expediente número 08-464, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 14/01/2009 (Caso: O.P.R. contra Pat-Mar, C.A. y Otras), expreso lo siguiente:

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente denuncia

.

Es de destacar la diferencia entre la calificación de un contrato e interpretación del mismo, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juzgador realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato, es decir, se trata de establecer cuál es la naturaleza del contrato y qué normas jurídicas son aplicables, así como las consecuencias jurídicas que emanan de la voluntad de las partes; y la interpretación de los contratos consiste en la labor que debe realizar el juez para fijar el sentido de lo querido y manifestado por los contratantes, para establecer lo que se ha querido decir efectivamente con las expresiones que en ellos utilizaron.

Así establecidas las facultades de interpretación, este Juzgador conforme a las mismas aprecia que en el documento público suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996, de fecha 15 de Julio de 1996 (folios 04 al 08), se aprecia textualmente lo siguiente:

Nosotros, A.C.R.d.P. y F.R.P., mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de la Cédula de Identidad números: 819159 y 817227, respectivamente, de éste domicilio, por el presente documento declaramos: damos en venta a: Yraida M.P.R. y F.E.P.R., mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.504.993 y 4.972.866, respectivamente, de este domicilio, el inmueble ubicado en esta ciudad de Chivacoa, Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, avenida 8 entre calles 11 y 12, alinderado así: Norte: avenida 08, que es su frente, con 9,95 metros lineales; Sur: solar y casa que es o fue de R.U. con 9,95 metros lineales; Este: casa y solar que es o fue de P.L., con 36,80 metros lineales; y Oeste: casa y solar que es o fue de Fossi Abed, con 36,80 metros lineales. El inmueble está integrado por la extensión de terreno antes alinderada, constante de 9,95 metros de frente por 36,80 metros de fondo; y la construcción realizada sobre dicho terreno, formada por dos (2) plantas. Planta Baja: integrada por dos salones o locales comerciales y una casa; la casa tiene: recibo, comedor, dos dormitorios, dos salas de baños, cocina, patio cercado.- Planta Alta: integrada por un apartamento constante de sala recibo comedor, cocina, star, tres dormitorios, una sala de baño, lavadero, dos piezas–depósito, una sala de baño; dicha construcción es de paredes de bloques, piso de granito y de cemento, techo de platabanda.- El referido inmueble nos pertenece así: 1) El terreno, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Chivacoa, del Estado Yaracuy de fecha 25 de Septiembre de 1970, bajo el N° 52, folios 2 al 4, Protocolo Primero, adicional Primero, Tercer Trimestre; 2) La casa por haberla adquirido según consta en documento de fecha 26 de Noviembre de 1965, bajo el N° 38, folios 90 al 95. Protocolo Primero Cuarto Trimestre de 1965, y las mejoras y bienhechurías por haberlas realizado con dinero de nuestro propio peculio a expensas propias. Hemos celebrado la presente venta por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.550.000) que en dinero efectivo, en cuya virtud le transferimos la propiedad, posesión y demás derechos que puedan correspondernos sobre dicho inmueble a los Compradores, libre de gravamen, quedando obligados al saneamiento de Ley.- Expresamente hacemos constar que nos reservamos el Derecho de Usufructo Legal sobre el inmueble objeto de esta venta en el sentido de gozar, usar y disfrutar del mismo hasta el momento de nuestra muerte, esto de conformidad con el artículo 602 del Código Civil Venezolano.- Nosotros, Yraida M.P.R. y F.E.P.R., previamente identificados, declaramos: Aceptamos la presente venta…

. (Negrillas del Tribunal)

En la transcripción que antecede se aprecia que en el mismo instrumento se vende el referido inmueble, dejando claro que la intención de los ciudadanos A.C.R.D.P. (fallecida) y F.R.P., fue solamente la de reservarse el Derecho de Usufructo Legal sobre el inmueble objeto de venta en el sentido de gozar, usar y disfrutar el mismo hasta el momento de su muerte, de conformidad con el Artículo 602 del Código Civil Venezolano y por cuanto del análisis realizado al contrato de compra venta del inmueble en referencia este Juzgador observó que sobre el mismo se constituyó usufructo a favor de los ciudadanos A.C.R.D.P. (fallecida) y F.R.P. (vendedores quienes al momento de la venta se reservaron el derecho de usufructo de por vida), se hace necesario citar los Artículos 584, 600, 602 y 619 de nuestra Ley Sustantiva a los fines de resolver la presente causa:

Artículo 584. “El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.

Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.

Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años”.

Artículo 600. “El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.

El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario.

Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas”.

Artículo 602. “El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, a no ser que el título lo dispense de ello.

El padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el vendedor y el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar caución.

Con excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que no estuvieren obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores previsiones, podrán ser obligados a darla cuando por haber desmejorado la situación económica del usufructuario el Tribunal encuentre justificada esa medida”.

Artículo 619. “El usufructo se extingue:

Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.

Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.

Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.

Por el no uso durante quince años.

Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido”.

En este orden de ideas, a tenor de las normas antes invocadas, el usufructo constituye una de las limitaciones del derecho de propiedad, puesto que el propietario no puede dañar en manera alguna los derechos del usufructuario, siendo esta una prohibición expresa de Ley; en este sentido, considera este Sentenciador que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos que el inmueble en cuestión perteneció a la comunidad conyugal de los ciudadanos A.C.R.D.P. (fallecida) y F.R.P., la adquisición del inmueble en referencia quedó condicionada en virtud del usufructo constituido en la misma oportunidad de la compra venta, derecho de usufructo constituido por toda la vida de los usufructuarios, en este caso los ciudadanos A.C.R.D.P. (fallecida) y F.R.P., usufructo que se extinguió por muerte de la usufructuaria A.C.R.D.P., tal y como fue alegado por la parte demandada y según se desprende del Acta de Defunción número 788 de fecha 29/08/2005, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y. (folio 55), con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el aparte primero del Artículo 619 del Código Civil; y en aras de la sana administración de justicia, considera el tribunal que, al ser el usufructo un derecho real limitado de goce, el cual coarta alguno de los atributos del derecho de propiedad (uso y goce), éste debe entenderse directamente y especialmente vinculado con la cosa de la cual es objeto, afectando la esfera de derechos del titular o titulares del derecho de propiedad en lo que al uso y goce de la cosa se refiere, y confiriendo al usufructuario los prenombrados atributos, tal como si fuera el efectivo propietario; de esta manera, son los propietarios de la cosa quienes sufren la indicada limitación, y en el caso de marras, al haberse enajenado el inmueble gravado por usufructo, los nuevos titulares del derecho de propiedad son quienes deben soportar el referido gravamen, pues el usufructo, como todo derecho real, atribuye a su titular (FELIX R.P.) el derecho de persecución ante quien tenga el bien en su poder. Y así se decide.

Asimismo, la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda y oposición a la misma, que sobre el inmueble ubicado en la Avenida 8 N° 11-85, entre Calles 11 y 12 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, el mismo cuando fue vendido a ellos por sus padres, su hermana Yraida M.P.R. estaba legalmente casada con el ciudadano J.C.P.R., titular de la Cédula de Identidad número V-7.060.513, como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañó, de la cual se obtiene que esta unión se produjo el día 20/04/1996 y como podrá evidenciar en el documento que acompañó su hermana a la demanda, la venta se realizó el 15/07/1996, siendo relevante que su hermana I.M.P.R. mintió deliberadamente al Registrador Subalterno del Municipio Bruzual, cuando al identificarse manifestó que su estado civil era SOLTERA, por lo que mal puede pretender su Hermana-Demandante solicitar Partición equitativa de la comunidad de bienes existente sobre el bien inmueble mencionado con mi persona. A tal efecto, este Tribunal en fecha 20/06/2013 (folio 131 al 137) dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual consideró necesario la integración del litis consorcio necesario y procedente llamar al tercero ciudadano J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número –V-7.060.513, en su condición de cónyuge de la actora ciudadana Yraida M.P.R., a los fines que manifieste lo que crea pertinente en el presente juicio. Por lo que en fecha 31/07/2013 (folio 144 y vto.), mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.C.P.R., y asistido de la profesional del derecho Abogada I.P., expuso: “Por cuanto el ciudadano Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., requirió mi presencia y que manifieste lo que crea pertinente en el presente juicio de partición intentada por mi ex esposa I.P. contra F.E.P., por partición de un bien ubicado en Chivacoa Estado Yaracuy, que adquirió Yraida junto con su hermano Felix, según consta en el documento que se encuentra Agregado al expediente identificado como anexo “A”, y lo adquirió en fecha 15-07-1996, cuando estábamos casados, debo señalar y dejar muy claro que es un inmueble que se adquirió sin mi participación, ni aporte económico alguno, por el cual siempre he manifestado que ese inmueble es de Yraida y como consecuencia es de nuestro hijo, y que yo, J.C.P., no tengo nada que reclamar ni exigir con relación a esto; acudo a este procedimiento llamado por usted, ciudadano Juez, y si por las leyes tengo algún derecho, aprovecho así la oportunidad de dejar bien sentado que “cedo” todos y cada uno de los derechos que legalmente me pueda corresponder a la ciudadana Yraida M.P.R. y que no tengo nada que reclamar, es decir, expongo y ratifico que todos los derechos son de ella, en cuanto a lo que a mí se refiere, y que más bien pido que se resuelva lo más pronto posible...”; dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En relación con el bien señalado en el escrito libelar, relacionado al inmueble ubicado en la Avenida 10, cruce con la Calle 11, N° 10-11 de la población de Chivacoa, Estado Yaracuy, constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, que mide 7,90 metros de frente por 14,60 metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar y casa de P.B.; SUR: Avenida 10, que es su frente; ESTE: solar y casa que es o fue de M.G.; y OESTE: Calle 11; distribuida de la siguiente manera: recibo, comedor, cocina, tres habitaciones, sala de baño, patio interno, y un local comercial, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo Adicional, del Cuatro Trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1981; de los autos se evidencia que el mismo perteneció a la ciudadana A.C.R.D.P. (fallecida), quien lo construyó con un crédito que le otorgó el antiguo Banco Obrero (hoy Instituto de Nacional de Vivienda) y a sus propias expensas, y quien en fecha 30/12/1981, decidió venderlo a sus hijos, ciudadanos YRAIDA M.P.R., representada legalmente para ese entonces por su padre, ciudadano F.R.P.; y F.E.P.R., quien a través del referido documento se reservó el Derecho de Usar, Gozar y Disfrutar del referido inmueble objeto de esa venta hasta el momento de su muerte conjuntamente con aceptación de los compradores, de conformidad con el Artículo 602 del Código Civil Venezolano; usufructo que se extinguió por muerte de la ciudadana A.C.R.D.P., hecho acaecido el día 29/08/2005, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el aparte primero del Artículo 619 del Código Civil; sin embargo, a los fines de determinar el valor actual de dicho inmueble este Tribunal insta a las partes para el nombramiento del Partidor, correspondiendo en cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana YRAIDA M.P.R. y cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano F.E.P.R.. Así se declara.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes y valorada la actividad probatoria desplegada en el transcurso del juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil, en numerosas sentencias, entre otras la número 331, expediente 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/10/2000 (Caso: V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), en la que se señaló:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En armonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo estipula el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.

Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia número 2687, expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17/12/2001 (Caso: J.C.G.), que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (Art. 778 CPC), bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio, al disponer:

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia la existencia de una comunidad convencional de bienes, que se desprenden de dos (02) documentos públicos de fechas 15/07/1996 y 30/12/1981, registrados por ante la por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y protocolizados bajo los números 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre del año 1996, el primero; y bajo el número 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo Adicional, del Cuatro Trimestre del año 1981, el segundo, respectivamente, de los cuales se deduce que los ciudadanos YRAIDA M.P.R. y F.E.P.R., son comuneros, quedando plenamente demostrado los Títulos de los cuales se deriva la comunidad: si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el titulo del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaria, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y Tomos).

De igual manera se evidencia el cumplimiento del segundo de los requisitos, nombres de los condóminos: este señalamiento se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que exige expresar en el libelo “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. No bastara entonces el simple señalamiento del nombre de los condóminos, pues si bien con ello se cumple el requerimiento del Artículo 777, no quedará cumplido el requisito de forma de la demanda establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente que la parte actora señaló en el escrito libelar e indicó cuales son los bienes sujetos a partición y que fueron a.s.c. a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, de lo anteriormente trascrito, y verificando lo existente en las actas procesales, se constata que efectivamente la parte actora, al momento de la interposición de la causa cumplió con los requisitos establecidos en los Artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en razón de lo antes dicho, debe proceder en derecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a la partición y liquidación de los bienes obtenidos en comunidad y señalados en el libelo de la presente demanda, incluso aquellos sobre los que se planteó la oposición ya resuelta en líneas anteriores. Así se decide.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Partición de los Bienes incoada por la ciudadana YRAIDA M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.993, representada judicialmente por la Abogada I.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.521, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.863, en contra del ciudadano F.E.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.866, representado judicialmente por los Abogados E.J.Z.I. y Argen R.d.Y.v., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-826.945 y V-2.574.277, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 568 y 6.719, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se Ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionadas ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este despacho en el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a aquel en que la presente decisión quede firme, para que tenga lugar el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichos bienes los siguientes:

  1. Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida ocho (08) entre Calles 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 08, que es su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de R.U.; ESTE: Casa y solar que es o fue de P.L.; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Fossi Abel; en un área aproximada de terreno propio de 9,95 metros de frente por 36,80 metros de fondo. El inmueble consta de un edificio integrado, cuya área de construcción es de Quinientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (554,40 Mts2), según consta de levantamiento planimétrico N° DC-AU-LP (30-101) 520-2007, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 17-09-2007, distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos salones o locales comerciales y una casa; la casa tiene: 2 habitaciones, 2 salas de baños, 1 cocina, un patio cerrado, todo con sus respectivas instalaciones de agua, luz, gas, y teléfono; PLANTA ALTA: integrada por un apartamento, constante de sala-recibo-comedor, cocina, star, tres habitaciones, un baño, lavadero, dos piezas – depósito; inmueble éste protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre de fecha 15 de Julio de 1996.

  2. Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, que mide 7,90 metros de frente por 14,60 metros de fondo, ubicado en la Avenida 10 cruce con la Calle 11 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar y casa de P.B.; SUR: Avenida 10, que es su frente; ESTE: solar y casa que es o fue de M.G.; y OESTE: Calle 11; distribuida de la siguiente manera: recibo, comedor, cocina, tres habitaciones, sala de baño, patio interno, y un local comercial, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo Adicional, del Cuatro Trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1981.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

Exp.7328/2010

WACA/kmlr.-

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