Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000281

PARTE ACTORA: YRAIDA DEL VALLE ROJAS ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.342

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada L.C.L.D.V. e YDALIS DEL VALLE L.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros.135.194 y 139.104 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLÍNICO LCDA. M.M., sin datos mercantiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.S. y ORDIANG RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.180 y 114.496 respectivamente (incomparecientes).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana YRAIDA DEL VALLE ROJAS ARCIA, titular de la cédula de identidad número V-8.274.342, asistida por las abogadas L.C.L.D.V. e YDALIS DEL VALLE L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 135.194 y 139.104 respectivamente, en cuyo libelo sostiene que inició la prestación de servicios en fecha 07 de enero del 2009, bajo relación de dependencia en el LABORATORIO CLÍNICO LCDA. M.M., desempeñando el oficio de asistente de laboratorio, ejerciendo las funciones de trascripción de exámenes, facturación, atención al cliente, toma de muestras de sangre a los pacientes, entre otras; que en fecha 31 de enero del año 2013, la abogada que maneja los aspectos legales de la licenciada, se dirigió a su persona en un tono no adecuado, comunicándole que estaba cometiendo muchos errores y que debía renunciar, situación que le impresionó, ya que durante 15 años que prestó servicios jamás fue notificada de ninguna irregularidad; que se acerca su jefa y le entrega en sus manos Bs.4.500,00 en efectivo, indicándole que dentro de dicho monto estaba comprendido el salario devengado durante esa quincena y su respectiva liquidación, que firmó un recibo del cual no le fue entregado el ejemplar que le corresponde; que considera que la cantidad recibida no es lo que le corresponde por todo el tiempo que permaneció prestando servicio; que cada año solicitaba sus vacaciones, a lo cual le indicaban que si quería podía tomarlas, pero no se las pagarían, que estando en una situación crítica no podía arriesgarse a perder el trabajo, como tampoco a disfrutar las vacaciones sin percibir remuneración; que para la fecha de su despido injustificado, devengaba el salario mínimo de Bs.3.270,30; que desde que entró en vigencia la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, en fecha 27 de diciembre del 2004 hasta el mes de mayo del 2013 cuando comenzó a recibir en efectivo el pago por concepto de bono de alimentación, que el mes de enero correspondiente al despido no le fue cancelado, siendo así, estima la cuantía de su demanda en Bs.228.137,00.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y prorrogada en tres (3) oportunidades la audiencia, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 19 de noviembre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa, cediéndole la palabra al abogado actor, quien hizo observaciones sobre su pretensión y las pruebas, y declarada la confesión de los hechos conforme al artículo 151 eiusdem, y parcialmente con lugar la demanda en fecha 26 de noviembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

De seguida se valoran las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por este juzgado, comenzando con las de la parte actora: marcados “A”,”B”, “C” y “D”, en original, recibos de pago de periodos del año 2013, de los cuales se desprende lo devengado, y así se aprecian (folios 40 al 43). En original, marcadas “E”, “F” y “G”, liquidaciones de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, de los que se demuestra lo pagado anualmente por tales conceptos, y así se valoran (folios 44 al 46). Marcados de la “H” a la “H3”, recibos de pago por bono de alimentación correspondientes a los meses del año 2013, y así se les adjudica valoración (folios 47 al 50). Las testimoniales no fueron evacuadas. No existen en actas resultas de la prueba de informe, sobre la cual no insistió su promovente. Pruebas de la demandada: En original, marcados “A”, recibos de pago de periodos del año 2013 y enero 2014, que se les extiende la misma valoración anterior (folios 56 al 67). Marcado “B”, recibos de pago por “Cesta Tiques de Alimentación” (sic), en meses del año 2013, y así son apreciados (folios 68 al 73). Marcado “C”, comprobantes de pago y liquidaciones, recibidas por la ciudadana I.R., desprendiéndose lo recibido por adelantos, y así se valoran, salvo los que no estén firmados por la demandante (folios 74 al 82).

Este tribunal para decidir advierte lo siguiente:

Confesa como ha quedado el laboratorio demandado, al no contestar la demanda e incomparecer a la audiencia de juicio, debe darse por cierto la existencia del vínculo laboral, el tiempo de servicio de quince (15) años, veinticuatro (24) días, así como que culminó por despido injustificado, por lo que procede este tribunal a revisar si los conceptos pretendidos son procedentes en derecho, en ese orden de ideas, aduce la demandante que nunca disfrutó ni le pagaron las vacaciones, por temor a perder su trabajo, no obstante las pruebas cursantes en autos desdicen tal argumento, por cuanto se advierte en las liquidaciones anuales que si se las cancelaban y hacía uso de esos días de descanso incluso, pero sólo en lo que respecta a las vacaciones 2003-2004, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, por lo que entiende este tribunal que se conformó con lo cancelado, no así los demás períodos que no se evidencian honradas, por lo que se ordena la cancelación de los períodos vacacionales restantes con base al último salario (mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional) devengado por la accionante, ante el retardo y la omisión en el pago de las mismas, conforme a los dos leyes sustantivas que imperaron en el vínculo laboral, descontándose lo percibido, y así se establece.-

En cuanto a las prestaciones sociales, atendiendo a lo establecido en el artículo 142, en su literales “c” y “d” y el artículo 556.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y el tiempo de servicio de quince (15) años corresponde lo siguiente: literal “c”: 450 días (15 años x 30) x Bs.126,87 = Bs.57.091,50, artículo 556.2: 1095 días x Bs.126,87 = Bs.138.922,65, pero siendo que la accionante demandó la suma de Bs.63.945,00, se ordena pagar esta cantidad a fin de no incurrir en extrapetita, y así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional:

1999-2000: 15+7 = 22 días

2000-2001: 16+8 = 24 días

2001-2002: 17+9 = 26 días

2002-2003: 18+10 = 28 días

2004-2005: 20+12 = 32 días

2005-2006: 21+13 = 34 días

2006-2007: 22+14 = 36 días

2007-2008: 23+15 = 38 días

2008-2009: 24+16 = 40 días

2009-2010: 25+17 = 42 días

2010-2011: 26+18 = 44 días

366 días x Bs.109,01

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.39.897,66.

Con respecto a la indemnización por terminación de la relación laboral sin justificación, al no demostrarse en actas ninguna causal que justifique la terminación laboral, imputable a la voluntad de la trabajadora, situación que quedó confesa, forzoso es acordar la procedencia de dicho resarcimiento por despido injustificado previsto en el artículo 92 ejusdem, que equivale al monto de Bs.63.945,00 condenado por prestaciones sociales, y así se declara.-

Lo relacionado al beneficio de alimentación demandado, el laboratorio no demostró que honró tal concepto en su totalidad, pues sólo trajo a los autos periodos del 2013, por lo que se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la empresa accionada, y verificar en el control de asistencia, los días efectivamente laborados por la ciudadana Yraida Rojas durante el tiempo de servicio prestado de lunes a viernes desde el 01 de enero del 2005 al 30 de abril del 2013, y del 22 al 31 de enero del 2014 inclusives, pues se advierte en autos que le fueron cancelados 14 días de dicho mes; en caso contrario el experto deberá descontar los días feriados establecidos en el artículo 212 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 184 de la vigente, cuya resulta no debe ser superior a la cifra de Bs.67.246,50 demandada, descontando el referido mes de enero peticionado por la parte actora, y así es establecido.-

Total Bs.167.787,66, más lo que resulte de la experticia del beneficio de alimentación ordenada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-01-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, asimismo los intereses de prestaciones sociales. 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-01-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10-06-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, exceptuando lo que resulte de la experticia ordenada por beneficio de alimentación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos de la parte accionada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana YRAIDA DEL VALLE ROJAS ARCIA contra la empresa LABORATORIO CLÍNICO LCDA. M.M., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.63.945,00

Indemnización del artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.63.945,00.

Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.39.897,66

Total a pagar: Bs.167.787,66, más lo que resulte de la experticia del beneficio de alimentación ordenada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-01-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, asimismo los intereses de prestaciones sociales. 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-01-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10-06-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, exceptuando lo que resulte de la experticia ordenada por beneficio de alimentación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. J.A.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.).

La Secretaria,

Abg. J.A.

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