Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos de Abril de 2.008.

197º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YRAIDES S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V _ 8.094.533, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada I.M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.756.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Boulevard de la Plaza de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.G.M., venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 8.090.251.

MOTIVO: Divorcio

EXPEDIENTE: CIVIL 7858 / 2.008. (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Yraides S.d.M. asistida por la abogada I.M.R.L., contra el ciudadano J.G.M. por Divorcio. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

De conformidad con lo señalado en el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, solicito con todo respeto de este tribunal, que dice las siguientes medidas cautelares sobre los bienes que a continuación se describen, lo cual en su totalidad con de la comunidad conyugal:

1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una finca agrícola, ubicada en la Aldea La Arenosa, Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se encuentra a nombre de J.G.M., según consta de documento protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 161, tomo I, protocolo primero, folio 11 vuelto al 13, de fecha 27 de septiembre de 1.975, la cual posee una superficie de 15 hectáreas y se encuentra alinderado así: cabecera y Pie: Con terrenos hoy de la sucesión de E.R., divide mojones de piedra y cerca de alambre, Un costado: con el camino real que conduce a la Sierra y Guabinas y por el otro Costado: con terrenos hoy de J.C., divide un callejón seco y mojones de piedra. Sobre el aludido inmueble se encuentra construida varias mejoras consistentes en: una casa de bahareque, remodelada con piso de cemento, techos de teja; cochineras en bloque, piso de cemento, techo de zinc. Consta igualmente de árboles frutales, potreros con pasto artificial, con los respectivos servicios de agua, luz eléctrica y teléfono.

2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre el construida, signada con el N° 4 de la manzana “D”, ubicada en el parcelamiento “Los Chaguaramos” Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se encuentra a nombre de J.G.M., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 65, tomo I, Protocolo Primero de fecha 09 de Diciembre de 1.988, la cual posee una superficie de quinientos metros cuadrados y se encuentra alinderada así: NORTE: Con parcela N° 3, propiedad que es o fue de D.A.P., mide 29 metros con 50 centímetros, SUR: Con propiedad que es o fue de Á.E.C., mide en igual medida que la anterior; ESTE: con carrera 2, mide 17 metros con 60 centímetros; y OESTE: Con parcela N° 4 y 2, propiedad que son o fueron de E.C.Á. y P.A.P.D., mide 16 metros con 30 centímetros. Sobre el aludido inmueble se encuentra construida una casa de habitación, edificada en paredes de ladrillo, piso de granito, placa nervada, puertas de hierro, que consta de 4 habitaciones, sala – comedor, cocina, área de lavandería, garaje, tanque para el agua, encerrada en sus cuatro vientos en paredes propias y al fondo tres (03) apartamentos en construcción constante casa uno de tres habitaciones, un baño, cocina, comedor, lavandería construida en paredes de ladrillo, dos con placas y el otro con el techo de acerolit.

3.- Medida innominada Preventiva de Prohibición de traspaso, sobre los siguientes vehículos: El Primero: Clase: Rustico; Tipo: Estacas; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Color: Rojo; Año 1.978; Uso: Carga; Serial Motor: 2F302028, Serial de Carrocería: FJ45200358; Placa 341 SAU. Adquirido por mí cónyuge conforme al titulo de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Republica Bolivariana de Venezuela N° FJ45200358 – 1 – 1 (0228750) de fecha 14 de junio de 1.990. El segundo: Clase: Camioneta; Tipo: VAM; Marca: Dodge; Modelo B – 200, Color Beige y Rojo; Año 1.973, Uso: Transporte Público, Seria Motor: J25126715; Serial Carrocería TJ7384; Placa: AXO - 110, números de Puestos 12, Tara: 2000, Servicio urbano, Adquirido por mi cónyuge conforme al certificado de Registro de Vehículos expedido por el Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Republica de Venezuela N° TJ73846 – 1 – 1 (1372110) de fecha 20 de Marzo de 1.996. El Tercero: Clase: Mini Bus; Tipo: Colectivo; Marca Ford; Modelo F – 350, Color: Blanco y Rojo, Año 1.984, Uso: Transporte Publico, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJB 3ER70419; Placa: AD7578; Número de Puestos: 24, tara: 3400, Servicio Urbano. Adquirido por mi conyugue conforme al certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación de la Republica de Venezuela N° AJB 3 ER70419 – 1. (2917835) de fecha 23 de Abril de 1.996. En consecuencia ruego a este Tribunal que oficia lo conducente al Servicio Autónomo de Trasporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a objeto de que no sea registrado ningún traspaso de propiedad o venta de los citados vehículos.

4.- Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las dos (02) acciones y los cupos asignados, distinguidos con los Número de control 11 y 60 que posee mi cónyuge en la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 1, protocolo Tercero, tercer trimestre del año 1.977 y sus estatutos sociales bajo el N° 28, tomo II, primer trimestre del año 1.980, reformada totalmente según documento N° 02, folios del 07 al 18 , Protocolo Tercero, cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 1.998, rogando se oficie a la Junta Directiva de dicha asociación, cuya sede esta ubicada en la ciudad de San J.d.C., calle 2 entre carreras 5 y 6 Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

5.- Medida innominada de Retención del cincuenta por ciento (50%) del salario y cualquier otro beneficio derivado de su relación laboral, devengado por mi cónyuge: J.G.M., como trabajador del Ministerio Popular para la Educación, por desempeñarse como aseador en vía de jubilación, de la Unidad Educativa t.F.C., hoy Escuela Técnica Industrial agropecuaria y Comercial “Tulio Febres Cordero” Nocturno, de la ciudad de San J.d.C.M.A. del estado Táchira, y que dicha suma se me entregue conforme las respectivas retenciones, en el organismo que dicho Ministerio designe para tal fin; para lo cual pido se oficie lo conducente al citado Ministerio de Educación.

6.- Medida Innominada de Retención del Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales que puedan corresponderle a mi cónyuge J.G.M., como un trabajador del Ministerio Popular para la Educación, por desempeñarse como aseador en vía de jubilación, de la Unidad Educativa t.F.C., hoy Escuela Técnica Industrial agropecuaria y Comercial “Tulio Febres Cordero” Nocturno, de la ciudad de San J.d.C.M.A. del estado Táchira, y que dicha suma se me entregue conforme las respectivas retenciones, en el organismo que dicho Ministerio designe para tal fin; para lo cual pido se oficie lo conducente al citado Ministerio de Educación.”

Por auto de fecha 26 de marzo de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte solicitante Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 34, de fecha 14 de Septiembre de 1.984, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, acta de la cual se puede presumir el buen derecho que tiene la demandante sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, ya que de la misma se desprende que la demandante ciudadana Yraides S.d.M. contrajo matrimonio con el ciudadano J.G.M.R. (demandado), acta que será valora de conformidad con lo señalado en 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica de Colón, este Juzgado no la valora a los efectos de la presente medida por cuanto la misma constituye una prueba preconstituida, aunado al hecho de que no ha sido ratificada en juicio.

También presenta la parte solicitante:

  1. - Copia Simple del Documento por medio del cual el ciudadano O.F.R. le da en venta pura y simple al ciudadano J.G.M.R. un vehiculo Clase: Autobús; Tipo: Autobusete; Marca Ford; Modelo F – 350, Color: Blanco y Rojo, Año 1.984, Uso: Particular, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJB 3ER70419; Placa: AD7578; quedando dicho documento anotado bajo el N° 28, tomo 73, de fecha 28 de Abril de 1.995, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo – Estado Zulia, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 23 de Abril de 1.996 a nombre del ciudadano J.G.M. (demandado), el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia simple del documento por medio de cual el ciudadano F.P.O. declara que da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano J.G.M. un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: VAM; Marca: Dodge; Modelo B – 200, Color Beige y Rojo; Año 1.973, Uso: Transporte Público, Seria Motor: J25126715; Serial Carrocería TJ7384+; Placa: TA – 608 811 de alquiler por puesto con derechos y acciones en la línea circunvalación Las Palmeras control N° 11, números de Puestos 12, Tara: 2000, Servicio urbano, anotado bajo el N° 101, folios 62 de los libros llevados por el Juzgado del Distrito Ayacucho del Estado Táchira de fecha 07 de Marzo de 1.994, el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 20 de marzo de 1.996 a nombre del ciudadano J.G.M. (demandado), el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia Simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores a nombre del ciudadano J.G.M.R. (demandado), de fecha 14 de Junio de 1.990, el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 191 Numeral 3 del Código Civil dispone:

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

De los documentos anteriormente analizados se puede presumir que el ciudadano J.G.M.R. tiene la propiedad de los vehículos anteriormente señalados, pudiendo este en cualquier momento sacarlos de su patrimonio, demostrándose de esta manera el segundo requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Periculum un Mora.

Así las cosas considera este Juzgado que de ser declarada SIN LUGAR la medida solicitada sobre los mencionados vehiculo pudiera ser que el demandado los vendiera, y en caso de un eventual fallo a favor quedara ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia la medida innominada sobre la Prohibición de Traspaso de los Vehículos debe ser declarada con Lugar y YASI SE DECIDE.

La parte demandante consigna copia simple de la resolución Nº 05 – 18 – 03 de fecha 01 de agosto de 2.005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, por medio de la cual le conceden la jubilación a los ciudadanos que allí se especifican, encontrándose el demandado ciudadano J.G.M.R. en la lista, y que será valorada como un documento administrativo. Ahora bien en la misma se observa el sueldo devengado por el demandado actualmente y de acuerdo a lo establecido en el articulo 91 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela “… El salario es inembargable…”

Ahora bien por salario se entiende según el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La remuneración, provecho o ventaja cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”. El derecho al salario justo se relaciona con el derecho a la vida, a la seguridad social, en razón de que los aportes para la obtención de este beneficio se deducen del salario y dan derecho a los trabajadores a que una vez finalizada su etapa productiva, contaran con una pensión de retiro que les garantice un mínimo de bienestar.

De manera que visto lo anterior este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la medida innominada solicitada en la relación a la Retención del cincuenta (50%) del salario devengado por el ciudadano J.G.M.. Y ASI SE DECIDE.

También presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual la ciudadana M.M.N.d.R., declara que le da en venta al ciudadano J.G.M. un predio agrícola ubicado en “La Arenosa”, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ayacucho del Estado Táchira – San J.d.C., bajo el N° 161, tomo I adicional, folios 11 Vto al 13 protocolo primero, de fecha 27 de Septiembre de 1.975, el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien observa el Tribunal que el mencionado inmueble fue adquirido por el demandante en el año de 1.975, y del acta de matrimonio se observa que la demandante y el demandando contrajeron matrimonio el 14 de Septiembre de 1.984, es decir, que el inmueble anteriormente mencionado fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, por lo que pudiera presumirse (iuris tantum) que el bien no formara parte del patrimonio conyugal, de manera que la medida solicitada debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE ESTABLECE.-

De modo que realizadas las consideraciones anteriores este tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por la ciudadana Yraides S.d.M. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR la medida de Embargo solicitada sobre el 50% del salario y cualquier otro beneficio derivado de su relación laboral devengado por el ciudadano J.G.M.R. como Trabajador del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

 SEGUNDO: CON LUGAR, la medida innominada solicitada en relación a la Prohibición de Traspaso de los siguientes vehículos:

- El Primero: Clase: Rustico; Tipo: Estacas; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Color: Rojo; Año 1.978; Uso: Carga; Serial Motor: 2F302028, Serial de Carrocería: FJ45200358; Placa 341 SAU. Adquirido por el demandado ciudadano J.G. conforme al titulo de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Republica Bolivariana de Venezuela N° FJ45200358 – 1 – 1 (0228750) de fecha 14 de junio de 1.990.

- El segundo: Clase: Camioneta; Tipo: VAM; Marca: Dodge; Modelo B – 200, Color Beige y Rojo; Año 1.973, Uso: Transporte Público, Seria Motor: J25126715; Serial Carrocería TJ7384+; Placa: AXO - 110, números de Puestos 12, Tara: 2000, Servicio urbano, Adquirido por mi cónyuge conforme al certificado de Registro de Vehículos expedido por el Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Republica de Venezuela N° TJ73846 – 1 – 1 (1372110) de fecha 20 de Marzo de 1.996.

- El Tercero: Clase: Mini Bus; Tipo: Colectivo; Marca Ford; Modelo F – 350, Color: Blanco y Rojo, Año 1.984, Uso: Transporte Publico, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJB 3ER70419; Placa: AD7578; Número de Puestos: 24, tara: 3400, Servicio Urbano. Adquirido por mi conyugue conforme al certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación de la Republica de Venezuela N° AJB 3 ER70419 – 1. (2917835) de fecha 23 de Abril de 1.996.

En consecuencia ofíciese al Servicio Autónomo de Trasporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a objeto de que no sea registrado ningún traspaso de propiedad o venta de los citados vehículos.

 TERCERO: SIN LUGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

- Un inmueble constituido por una finca agrícola, ubicada en la Aldea La Arenosa, Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se encuentra a nombre de J.G.M., según consta de documento protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 161, tomo I, protocolo primero, folio 11 vuelto al 13, de fecha 27 de septiembre de 1.975, la cual posee una superficie de 15 hectáreas y se encuentra alinderado así: cabecera y Pie: Con terrenos hoy de la sucesión de E.R., divide mojones de piedra y cerca de alambre, Un constado: con el camino real que conduce a la Sierra y Guabinas y por el otro Costado: con terrenos hoy de J.C., divide un callejón seco y mojones de piedra. Sobre el aludido inmueble se encuentra construida varias mejoras consistentes en: una casa de bahareque, remodelada con piso de cemento, techos de teja; cochineras en bloque, piso de cemento, techo de zinc. Consta igualmente de árboles frutales, potreros con pasto artificial, con los respectivos servicios de agua, luz eléctrica y teléfono.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Abril de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-

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