Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-003563.

Parte actora: YRAIMA R.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.286.407.

Apoderado parte actora: Abogados MARNA H.C. y E.T.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.787.341 y 3.951.849, respectivamente.

Parte demandada: ARLENZO TABARES CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.675.285.

Asistente parte demandada: Abogada Y.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana YRAIMA R.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.286.407, debidamente asistida por las Abogados MARNA H.C. y E.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.787.341 y 3.951.849, respectivamente, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARLENZO TABARES CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.675.285, en fecha 24 de noviembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d. hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos cuyos nombres e.A.R.T.R., A.C.T.R. y XXX, de 22, 19 y 13 años de edad, respectivamente. Que los primeros años de matrimonio su relación con su cónyuge se desenvolvió en completa armonía, pero que en los primeros meses del año 2004, se suscitó graves dificultades, ya que su esposo la desatendió por completo, no cumplió los deberes inherentes al matrimonio y adoptó para con ella una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Que la ofendió y agredió verbal y físicamente, al punto de que la agredió con un machete delante de sus hijos.

Que ella intentó por todos los medios disuadir el comportamiento de su cónyuge, pero él le manifestó que no quería nada con ella, y el tres (3) de enero de 2006 se marchó del hogar común y se llevó al adolescente XXX.

Que el día 08 de febrero de 2.006, se presentó en la vivienda que le sirvió de hogar común el ciudadano J.J.M., quien dijo ser un Fiscal del Ministerio Público y le manifestó a ella que venía a desalojarla de la casa o en su defecto cambiaria la cerradura, pero cuando la demandante le solicitó a éste la respectiva credencial de Fiscal, el mismo le manifestó que él era el Abogado del Sr. Tabares. Que en vista de tal situación ella le pidió que saliera de su casa, ya que tal acto era un abuso, posteriormente pasadas unas horas su cónyuge se presentó en la vivienda y destrozó todo lo que encontró a su paso e incluso le botó la comida que ella preparó en el almuerzo.

Que en vista a las constantes y repetidas agresiones, a las cuales fue victima la demandante, ésta el día 09 de febrero de 2006 denunció a su cónyuge por ante la Fiscalía; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano ARLENZO TABARES CORREA, por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda, acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 32 al 33.

En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 26 al 27.

En fecha 13 de junio de 2006, el ciudadano M.B., en su carácter de Alguacil del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación sin la firma del accionado. Folio 40.

En fecha 18 de octubre de 2006, el ciudadano M.B., en su carácter de Alguacil del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 60 al 61 del expediente.

En fecha 05 de mazo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante y la comparecencia de la parte accionada. Folio 71 del expediente.

En fecha 20 de abril de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante y la comparecencia de la parte accionada. Folio 72 del expediente.

En fecha 07 de mayo de 2007, oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano ARLENZO TABARES CORREA, hizo uso de este derecho. Folios del 78 al 80 del expediente.

En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, para el 08 de mayo de 2008. Folio 133.

En fecha 08 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 134 al 135 del expediente.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal 110 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Conjuntamente con su libelo, consignó marcadas B C, D y E, Acta de Matrimonio de los cónyuges y Actas de Nacimientos de sus hijos que llevan por nombres A.R.T.R., A.C.T.R. y XXX, las cuales se valoran como documentos públicos según lo pautado en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la primera, el vínculo matrimonial contraído por los hoy contendientes, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., en fecha 24 de noviembre de 1995, así como la filiación existente entre los ciudadanos A.R.T.R., A.C.T.R. y el adolescente XXX y los hoy contendientes, quienes son sus progenitores, y así se establece.

  4. - Con relación a las pruebas presentadas por la parte accionante, la cual consta en el folio 25, este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Con relación a las copias simples del expediente singado con el No. 6208-6, emanadas del Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 81 al 100 del expediente. Así se establece.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

    La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que nuestra el fracaso de la unión

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    Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

    La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

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    Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

    Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

    El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

    El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

    En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

    Con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas traídos al proceso observó que la parte actora no demostró el abandono voluntario por parte del ciudadano ARLENZO TABARES CORREA, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Así se declara.-

    Ahora bien, este Tribunal ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YRAIMA R.R.G. y ARLENZO TABARES CORREA, en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial debe disolverse, ya que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda manifestó lo siguiente: “…el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio, precisamente al temen por mi vida, ante el acoso de mi cónyuge junto con mis hijas, me ví en la necesidad FORZOSA DE ABANDONAR EL HOGAR CONYUGAL…”. Así se establece.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana YRAIMA R.R.G., contra la parte demanda ciudadano ARLENZO TABARES CORREA, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, en ejercicio del poder discrecional que posee el juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y de sentencias de la Corte de Apelaciones No. 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de fechas 14 de marzo de 2006 y 06 noviembre de 2006, SE DECLARA disuelto por Divorcio solución el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YRAIMA R.R.G. y ARLENZO TABARES CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.286.407 y 16.675.285, respectivamente, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L., en fecha 24 de noviembre de 1.995, según acta No. 187. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la mencionada Autoridad, una vez quede firme ésta sentencia.

    Del régimen de su hijo XXX:

    Con relación a la Obligación de manutención, quedará expresamente como se decidió en la incidencia correspondiente, de fecha 10 de abril de 2008, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

    DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

    “Omissis…se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano ARLENZO TABARES CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.675.285, a su hijo XXX, el equivalente al 45 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 276, 66), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 276, 66). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por el ciudadano ARLENZO TABARES CORREA, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente XXX. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

    EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEL ADOLESCENTE XXX:

    Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a favor del adolescente XXX, el Tribunal lo hace así:

  6. - Los padres ejercerán la responsabilidad de crianza en forma conjunta y la custodia se le otorga a la madre ciudadana YRAIMA R.R.G..

  7. - DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

    El padre ARLENZO R.R., podrá visitar a su hijo los días sábados, domingos y feriados. Igualmente de mutuo acuerdo con la madre, podrá sacar de paseo a su hijo, los días indicados y durante el horario previamente establecido. La convivencia familiar nunca deberán interferir con las horas de descanso y la actividad escolar del adolescente. Los padres podrán viajar con la adolescente dentro o fuera del país, atendiéndose a la normativa que al respecto establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la adolescente no se encuentre imposibilitado de salud, ni que el viaje interfiera con las actividades escolares del mismo.

    LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.-

    LA JUEZ

    SARA E GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA,

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

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