Decisión nº PJ0072010000078 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-104

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.178.412 y V-13.829.725, domiciliadas en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 59-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., debidamente asistidas por el profesional del derecho L.F.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 130.916, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales los días 02 de marzo de 2007, la ciudadana YRAIMA J.F.Q. y el día 02 de julio de 2008, la ciudadana J.R.B.F. para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, desempeñando los cargos de súper distribuidoras y gerentes junior, cuyas funciones consistían en visitar a todas las vendedoras de las colecciones de los productos de belleza ILLUSION´S, hacerles la entrega de dichas colecciones, transcribirles los datos de su contrato y supervisarlas tanto en su desempeño como en su asistencia a las asambleas semanales realizadas por el patrono, acompañar al cobrador a visitar las vendedoras en estado moroso, asistir a las conferencias, realizar las charlas de bienvenidas, en una jornada semanal de lunes a domingos, cuyo horario podía ser desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y, desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día 31 de diciembre de 2008, la primera nombrada acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y nueve (09) meses y veintiocho (28) días y hasta el día 03 de noviembre de 2008 la segunda, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y un (01) día.

  2. - Que devengaban un salario por comisión de la suma de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.456,61) por cada colección de productos de belleza ILLUSION´S distribuidas y supervisadas a cada vendedor, la cual llegaban a diecinueve (19) el numero de colecciones mas una comisión de ciento treinta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.133,53) de veinte (20) colecciones en adelante, sin que su patrono les entregaran recibos de pago, así como, tampoco las inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  3. - Ambas reclaman a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, la suma de cuarenta y un ochocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.41.895,51) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios por comisiones retenidos indebidamente para la ciudadana YRAIMA J.F.Q., y suma de veinte mil trescientos setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.20.379,63) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios por comisiones retenidos indebidamente para la ciudadana J.R.B.F., así como, los intereses moratorios, la indexación monetaria de las cantidades de dinero reclamadas y la condenatoria en costas.

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. nunca le prestaron sus servicios personales de manera directa, subordinadas y bajo un contrato a tiempo indeterminado.

    Sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, admitió la prestación de un servicio de tipo comercial con las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. y, por tanto, nunca hubo los elementos de dependencia, ajenidad ni subordinación característicos de una relación de trabajo, pues se trató de una actividad autónoma e independiente.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. y la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  4. - Si efectivamente las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. prestaron o no sus servicios personales para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA.

  5. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  6. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  7. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  8. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  10. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso de no dar cumplimiento a esta exigencia legal, le corresponderá probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues de ser así, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  11. - Promovió copia simple de documento denominado “cheque” signado con el No. 43237924 de fecha 07 de octubre de 2008, girado en contra de la entidad bancaria BANESCO CA, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, le pagó a la ciudadana YRAIMA J.F.Q., el día 07 de octubre de 2008, la suma de un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.461,46).Así se decide.

  12. - Promovió copia simple de documento denominado “cheque” signado con el No. 26340, de fecha 06 de diciembre de 2008, girado en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL CA, marcado con la letra “B”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el día 06 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, le pagó a la ciudadana YRAIMA J.F.Q., la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.484,88). Así se decide.

  13. - Promovió original de documentos denominados “fotografías”, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “C”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, pues no cumplen con los requisitos procesales para otorgarles valor probatorio.

    En este sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrá producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De conformidad de la norma antes transcrita, las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.

    De lo anteriormente apuntado, entiende este juzgador que se pueden tenerse como fidedignas las reproducciones fotostáticas de documentos privados, cartas y telegramas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, entre ellas, las copias o reproducciones fotográficas, empero, por tratarse de pruebas documentales preconstituidas, su probanza está limitada a los instrumentos que la norma indica, con excepción de las personas y los semovientes, así como sus actividades y hechos perceptibles, las cuales son única y exclusivamente susceptible de evacuación mediante la reproducción cinematográfica y la inspección judicial, donde quedarán por reproducidas las figuras en movimiento de las personas que se encuentren presentes en un determinado lugar, de las palabras que pronuncien y de los hechos que ocurran.

    Es decir, la fotografía constituye un medio de reproducción de imágenes para la que se emplea una cámara y la cinematografía además de constituir la fotografía en movimiento, conlleva a la grabación del sonido, la ilusión del relieve y la representación de cosas, lugares o personas con su colorido y apariencia natural.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, considera este juzgador, que las fotografías en cuestión, han debido ser promovidas simultáneamente o conjuntamente con la inspección judicial o con otras probanzas, entre las que se encuentran la de reproducción de aquellos hechos que son percibidos por cualesquiera de los sentidos, si la naturaleza del hecho así lo hace posible, lo cual no se hizo, pues ellas por sí solas, no tienen ningún valor jurídico ni efecto probatorio, aunado al hecho de no estar incluidas dentro del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  14. - Promovió original de documento denominado “resumen de premios por distribuidor”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la relación de deudas y pagos con la ciudadana YRAIMA J.F.Q., de las colecciones y premios que son otorgados a las vendedoras. Así se decide.

  15. - Promovió originales de documentos denominados “resumen de gerentes junior”, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “E”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor y eficacia probatoria, demostrándose que a los distribuidores de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, se les hace entrega de los regalos que aparecen allí especificados. Así se decide.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes dirigidas a las entidades e instituciones financieras BANESCO CA, BANCO UNIVERSAL y BBVA BANCO PROVINCIAL CA.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO BANESCO CA, BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2010 cursante al folio 19 de la segunda pieza del expediente, donde se informa únicamente de la existencia y cobro del cheque No. 43237924, de fecha 13 de octubre de 2008 por la suma de un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.461,46), girado contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL CA, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de abril de 2010, cursante al folio 15 de la segunda pieza del expediente, donde se informa única y exclusivamente la existencia y cobro del cheque No. 00026340, de fecha 26 de diciembre de 2008 por la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.484,88), pagado a favor de la ciudadana J.R.B.F. y girado contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  17. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R., L.M.D.H., A.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.887.609, V- 13.401.588, y V-9.806.885, domiciliadas en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el presente proceso. Así se decide.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” de todos los denominados “recibos de pago”.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, invocó la inexistencia de los mismos, pues nunca hubo una relación de trabajo.

    En tal sentido, esta instancia judicial debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, no exhibió los documentos denominados “recibos de pago”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  19. - Promovió originales de documentos denominados “nómina de trabajadores” de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, constantes de doscientos diez (210) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, invocando no haber sido suscritas por ellas.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, insistió en su valor probatorio y sobre la base de ello, consigna una inspección ocular practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2009, en la sucursal de la entidad financiera BANCO BANESCO CA.

    Con vistas a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, este juzgador considera que al haberse promovido e impugnado estos medios de pruebas, en la forma como se hizo, en principio, no puede dárseles valor probatorio por disposición expresa de las normas procesales adjetivas que la regulan; empero, es cierto que bajo el imperio de esta ley procesal, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas e impresión, constituyendo en consecuencia, un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.

    Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  20. - Promovió originales de documentos denominados “listado de empleados asegurados”, constantes de ochenta (80) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, invocando no haber sido suscritas por ellas.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, insistió en su valor probatorio.

    Con vistas a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, este juzgador considera que al haberse promovido e impugnado este medio de prueba, en la forma como se hizo, en principio, no puede dárseles valor probatorio por disposición expresa de las normas procesales adjetivas que la regulan; empero, es cierto que bajo el imperio de esta ley procesal, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas e impresión, constituyendo en consecuencia, un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.

    Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  21. - Promovió copia fotostática de documento denominado “solicitud de reclamo” constantes de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, consignó una inspección ocular practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2009, en el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

    Con vistas a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  22. - Promovió original de documento denominado “letra de cambio”, a la orden de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, constantes de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana J.R.B.F. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose una relación comercial con la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, fechada 07 de enero de 2008, por la suma de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,oo) por concepto de la venta de mercancía a crédito. Así se decide.

  23. - Promovió copia fotostática de documento denominado “planilla de pago y depósito bancario”, constantes de dos (02) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones expuestas por las partes, la desecha del proceso por no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia y, por ende, no tiene la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  24. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.O.I.C., R.E., NEGLIS ALEMÁN, YIXA URDANETA FUENMAYOR, D.V. y A.M. venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue únicamente evacuada la testimonial de la ciudadana L.O.I.C., titular de la cédula de identidad No V.-9.715.385, quien fue legalmente juramentada y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana L.O.I.C., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, y no a las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., porque no son de la nómina de trabajadores; que no tiene conocimiento que dichas ciudadanas hayan trabajado para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, porque no están dentro de la nómina de sus trabajadores y no tiene sucursales en los municipios Cabimas y S.R.d. estado Zulia; que a ningún trabajador se les paga un salario estructurado por comisiones; que la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, le entrega recibos de pago a sus trabajadores los quince y últimos de cada mes y además cumple con sus obligaciones patronales como Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Al ser repreguntada por su oponente manifestó ser la Asistente del Departamento de Recursos Humanos y su jefe inmediato es la señora M.M., en su condición de Vicepresidente de Operaciones de Finanzas; que su domicilio (entiéndase el de la testigo) es en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; que no sabe ni conoce la forma como la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, vende sus productos o si esta última distribuye solo en la ciudad de Maracaibo o el listado de las personas que están subordinadas a los gerentes de zona, pues solo maneja la parte de nómina de trabajadores como su Asistente de Recursos Humanos; que los trabajadores de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, laboran en oficinas específicas situada en el Centro Comercial Aventura, ubicado en el sector Tierra Negra, entre calles 74 y 75, locales A4, A5 y A6; que no conoce el cargo como cobrador o cobradores en su nómina.

    Sobre la base de lo anteriormente expresado, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la testimonial jurada evacuada en el proceso, sin embargo, las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  25. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

    a.- A la entidad financiera BANCO BANESCO CA, BANCO UNIVERSAL.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    b.- A la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS CA.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 2009, donde se informe que las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., no se encuentran aseguradas en esa compañía y, en ese sentido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    c.- A la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO CA.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgado deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    d.- Al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

    Con respecto a este medio de prueba, se observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009, informándose que cursa ante ese despacho la causa signada con el No. 3786-08 de fecha 20 de noviembre de 2008 cuya denunciante es la ciudadana J.R.B.F. en contra de la sociedad mercantil ILLUSION´S A.C., por el presunto incumplimiento de la empresa denunciada por no suministrar los regalos de veintiocho (28) colecciones vendidas y pagadas por la denunciante las cuales ascienden a un valor de cincuenta y un mil veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.51.024,60) según los argumentos esgrimidos por la denunciante; por lo que en fecha 26 de noviembre de 2009 se expide boleta de notificación a las partes para comparecer ante la oficina de este Instituto el día 16 de diciembre de 2008 para dar inicio al mecanismo alterno de resolución de conflictos según el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes u Servicios, donde la empresa no compareció a dicho acto, quedando el status de la denuncia en proceso, ya que su promovente no ha vuelto a impulsar este procedimiento administrativo.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. manifestaron que comenzaron como vendedoras y que existe una escala dentro de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, que va desde vendedoras, distribuidoras, súper distribuidoras, gerentes junior, gerentes vip y jefes de zona; que reciben órdenes según la parte de la escala donde se encuentren; que llegaron a gerentes junior donde tenían como funciones asistir a las reuniones desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.); adiestrar a los distribuidores y vendedores, ayudarlos a cobrar; que tenían que ir cada vez que se lanzaban las colecciones; que uno de esos lanzamientos fue muy importante en la ciudad de Barquisimeto donde fueron todos los Gerentes junior y jefes de zona.

    Que la distribución de los productos como vendedoras se realiza cuando la empresa las contacta y les entregan la colección, les entregan un contrato donde firman una letra teniendo el compromiso de pagar la suma que aparece allí, luego les pagan en cheque por las comisiones que han generado.

    Que cuando llegan a distribuidoras es diferente porque ahora son ellas quienes contactan a las vendedoras a quienes les entregan las colecciones con supervisor de la gerente, quienes les ayuda con las visita a las vendedoras; que cuando eres distribuidora la colección o el producto lo recibes de la gerente junior firmando también un contrato como distribuidor, recibiendo también las comisiones por vía de cheque con la variante de tener un supervisor.

    Que cuando llegan a gerentes junior también es diferente, porque tienen distribuidoras a su cargo, y estas a su vez tienen vendedoras a su cargo, pues se les hace firmar un contrato letra a nombre de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, encargándose los distribuidores de hacer firmar esos contratos a los vendedores para luego pasárselos a los gerentes junior, quien luego se lo pasa a la empresa, ya que una de las cláusulas de ese contrato dice que si no pagas al cabo de dos (02) meses la empresa tiene que hacer efecto legal por el aval mercantil que han firmado que es la letra; que cuando ya llegas al puesto de gerente junior tienes que dictar las charlas a los distribuidores para su mejor desenvolvimiento en el trabajo, asistir a las reuniones de la empresa, pues como distribuidora solo vas a las convenciones; que en la página web de la empresa está un listado con todos los gerentes junior y jefes de zona; que la forma de comenzar a trabajar a la empresa es que se capta a la persona si quiere pertenecer a la empresa, se le da las charlas inductiva, asiste a las convenciones y se le explica la escala donde puede ascender; que las colecciones son entregadas por la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, pues, llega un camión de reparto a tu domicilio teniendo un tiempo determinado para pagar lo que se te está entregando, que esto ocurre desde que eres vendedor hasta que llegas a distribuidor; que puedes aparecer en los contratos como gerente y distribuidor para ganar mas comisiones; que con relación al contrato de compra venta entre la señora F.J.S. y la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, el cual fue exhibido voluntariamente por la ciudadana J.R.B.F., y, ante la pregunta de este juzgador, ambas manifestaron que efectivamente ese era un contrato de compra venta y debían velar porque se firmara, siendo esa una de sus principales responsabilidades.

    Ante la insistencia de este juzgador sobre el contrato de compra venta, indicándoles, que con el producto después que lo vendes pueden hacer con él lo que quieran, >, y partiendo sobre esa base se les preguntó que como desempeñando el cargo como gerentes junior tienen pendientes unos cobros, es decir, que su función es realmente visitar a los distribuidores y vendedores para que le pagaran a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, lo que quiere decir que serían unas cobradoras realmente?, a lo cual respondieron que no eran unas cobradoras porque la empresa eliminó esa figura siendo su responsabilidad como distribuidor que el vendedor firmara el contrato y luego el departamento legal de la empresa ejercía las acciones pertinentes con sus abogados; que la forma en que la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, les pagaba era a través de cheque, donde les pagaban su sueldo mas las comisiones, dichas comisiones se generaban dependiendo de lo que vendiera el distribuidor, pues, si ellos no vendían ganábamos el mínimo; que como gerentes junior ya no captaban personal, pues esa función era de los distribuidores, siendo su función como gerentes junior (entiéndase: de las declarantes) supervisar y capacitar a los distribuidores.

    La ciudadana YRAIMA J.F.Q. manifestó que dependiendo del tiempo que le quedaba podía ejercer otra actividad y la ciudadana J.R.B.F. dijo que no porque la empresa le absorbía demasiado tiempo y aunque las ventas estuvieran bajas tenía que ir a la empresa a darles parte y a las reuniones pautadas.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, la representación judicial de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, promovió copias simples de sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de octubre de 2007 caso: D.J.R.M. contra la sociedad mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA CA.

    Con respecto a este fallo, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

    Con relación a las inspecciones oculares evacuadas por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, esta instancia debe dejar expresa constancia que fueron valoradas en este proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada así la controversia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Hemos dejado sentado con anterioridad que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Ahora bien, el único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y, el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y, como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    De manera, que al haberse negado la existencia de la prestación de un servicio y no calificarla como de naturaleza laboral, correspondía a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., conforme lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, es decir, desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 Caso: M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de las invocaciones y de las pruebas aportadas en cada caso en específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios indicados por las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F..

    Es decir, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al “test de laboralidad”, tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación del servicio cuando existen lagunas o dudas respecto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo.

    Ahora, estos requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifican en su integridad con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, son del tenor siguiente: a.- Forma de determinar el trabajo; b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c.- Forma de efectuarse el pago; d.-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e.-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    Adicionalmente, la Sala incorporó a los criterios arriba presentados, los siguientes: a.-La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar y; e.-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Pues bien, en primer lugar, este juzgador por máximas de experiencias y por ser un hecho notorio, sabe que la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, es una empresa dedicada a la venta de diferentes productos de belleza, las cuales son vendidas a unas personas llamadas distribuidoras y éstas a su vez, a unas personas llamadas vendedoras, quienes proceden a la ventas de dichos productos y habiendo obtenido el dinero de ellas, éstas los entregaba a las distribuidoras, quienes en contraprestación al esfuerzo logrado, les entregaban una serie de premios por esas ventas.

    Ahora, a los fines de determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, este juzgador pasa a desarrollar los elementos o criterios que permiten calificarla y, al efecto observa:

    a.- Forma de determinar el trabajo.

    Con relación a este punto las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. manifestaron haber comenzado a prestar sus servicios personales como vendedoras, después como distribuidoras y con posterioridad, como gerentes junior.

    Es decir, las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., en un primer momento, recibían las colecciones de los productos de bellezas de sus distribuidoras, quienes eran a su vez, las que compraban las colecciones de los productos de belleza a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, razón por la cual, ellas disponían de todo su tiempo para las ventas en cuestión y recibían como contraprestación por ese esfuerzo logrado, una serie de regalos o premios. Es de hacer notar, que ellas fueron captadas por sus distribuidoras.

    En la oportunidad de ser distribuidoras, las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., en sus declaraciones, manifestaron que le compraban el producto a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, mediante la suscripción de un contrato de compra venta de las colecciones de los productos de belleza, suscribiendo al efecto, efecto cambiario denominado “letra de cambio” con la finalidad de garantizar el pago de lo vendido y, una vez habiendo obtenido el fruto de esas ventas, cobraban una comisión que provenía del precio total pagado por el cliente, disponiendo libremente de todo el tiempo para tales fines. Es de hacer notar que ellas captaban a sus vendedoras para efectuar esas ventas.

    En la oportunidad de ser gerentes junior, las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., manifestaron en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, que su función era realmente la de visitar a los distribuidores y vendedores para que le pagaran a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, los productos vendidos.

    Lo anterior, debemos concatenarlos con los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, con los denominados “resumen de premios por distribuidor”, “resumen de gerentes junior” y “letra de cambio”.

    b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

    De las tres formas de prestar el servicio de las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., a pesar de haber manifestado prestar el servicio en un horario preestablecido, se infiere y, así se confirma de sus declaraciones, que disponían y organizaban su propio trabajo para vender los productos, comprarlos y entregarlos a sus distribuidores y, por último, visitar a las distribuidoras y vendedoras con la finalidad de que se pagara el precio de los productos de belleza vendidos por la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, pues esas visitas, lógicamente, se realizan fuera de las instalaciones de esta última.

    c.- Forma de efectuarse el pago.

    En relación a este punto, las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., en sus declaraciones, afirman que cuando eran vendedoras recibían como contraprestación producto de las ventas de las colecciones de los artículos de belleza, unos premios en especie, es decir, no era dinero en efectivo; posteriormente, como distribuidoras, firmaban contrato de compra venta para obtener esos productos y cobraban sus comisiones que provenían del precio total pagado por el cliente, una vez que las vendedoras le entregaban el dinero de esas ventas y; como gerentes junior, las comisiones se generaban dependiendo de lo que vendiera el distribuidor.

    Lo anterior, podemos concatenarlos con el hecho que las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., no se encuentran incluidas dentro de la nómina de personal de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, tal como se evidencia, de los documentos denominados “nómina de personal”, “cheques”, de la declaración de la ciudadana L.O.I.C. y de las resultas de las pruebas informativas dirigidas a las entidades financieras BANCO BANESCO CA, BANCO UNIVERSAL y BBVA BANCO PROVINCIAL CA, donde se demostró que la empresa solamente les pagó en una sola oportunidad una comisión.

    d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

    En cuanto a este punto, las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., en sus declaraciones, afirman que las vendedoras no tenían ningún tipo de supervisión por parte de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, pues solamente vendían el producto de los clientes y entregaban el dinero a las distribuidoras.

    Como distribuidoras, suscribían contratos de compra venta con la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, mediante la emisión de un título cambiario (entiéndase: letra de cambio) con la finalidad de garantizar lo pactado, entregando esas colecciones de los productos de belleza a sus vendedoras y, éstas a su vez, le entregaban el dinero de esas ventas para ser pagadas a la empresa.

    Como gerentes junior, visitaban a las distribuidoras y vendedoras con la finalidad de que se pagara el precio de los productos de belleza vendidos por la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA.

    Lo anterior, podemos concatenarlo con los contratos de compra venta exhibidos por la ciudadana J.R.B.F. en su declaración.

    e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.

    De las declaraciones de las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., se evidencia con meridiana claridad, que como vendedoras y distribuidoras realizaban las inversiones necesarias de tiempo y dinero para lograr la venta de las colecciones de los productos de belleza y las comisiones derivadas de ellas; el material era adquirido como se dijo anteriormente, mediante la suscripción de un contrato de compra venta con la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA.

    Este punto lo podemos concatenar con los contratos de compra venta exhibidos en el proceso, así como con el documento denominado “letra de cambio”.

    f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    En este punto en particular, debemos subsumirnos en el hecho, que las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., en sus declaraciones, manifestaron que dependiendo del tiempo que le quedaba podían ejercer otra actividad, lo cual trae como consecuencia, la no exclusividad para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA.

    Dentro de los criterios incorporados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñados, se observa lo siguiente: a.-La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar y; e.-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Con respecto a estos criterios, esta instancia judicial debe tomar necesariamente en consideración las declaraciones de parte ofrecidas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este proceso, así como las máximas de experiencias y el hecho notorio y público al cual se hizo referencia anteriormente, pues son los únicos elementos coadyudantes para la resolución del presente asunto y, de su revisión, se desprende en forma fehaciente que la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, es una empresa dedicada a la venta de diferentes colecciones de productos de belleza, donde obtenía como contraprestación el dinero estipulado en los contratos de compra venta suscritos con las distribuidoras, pues esos productos eran revendidos por las vendedoras y distribuidoras y visitadas por las gerentes junior, cuyos dividendos adicionales a su precio original establecido en el contrato, eran de ellos y no de la empresa.

    Estas conductas denotan que en la labor realizada por las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., no existe uno de los elementos característicos y necesarios de la relación de trabajo, como es el salario, pues el pago que recibían eran obtenidos de la reventa de las colecciones de los productos de belleza vendidas por la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, a los distribuidores, lógicamente percibiendo una determinada ganancia de esas ventas, no constituyéndose en consecuencia, el elemento de ajenidad, pues éste presupone que la ganancia que arroja la actividad vaya dirigida a una persona distinta, esto es, a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, para quien él ejecuta directamente dicha actividad.

    Tampoco existe el elemento de subordinación, simplemente, porque las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., en un primer momento recogían el material (léase: colección de productos de belleza) y lo vendían a unas terceras personas sin recibir ningún tipo de instrucciones; posteriormente, realizaban los contratos de compra venta y entregaban los productos a las vendedoras que captaban para la venta, y obtenido su producto, pagaban a la empresa el precio de la venta, sin instrucciones y, como gerentes junior, solo giraban instrucciones para pagar el precio pactado en el negocio de compra venta, lo cual trae como consecuencia jurídica, que ejecutada esta labor podía disponer libremente de su tiempo.

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existió con las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F.; ello, en razón de haberse traído los elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que estas últimas no estaba bajo la dependencia y subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaban subordinados a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existió entre las partes en esta controversia, la realidad de los hechos nos indica que la verdadera naturaleza de la relación era de forma independiente y autónoma, de tipo comercial, trayendo como consecuencia jurídica, que la pretensión incoada no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la misma. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. contra la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F. a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencidas totalmente en la controversia.

Se hace constar que las ciudadanas YRAIMA J.F.Q. y J.R.B.F., estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho LUIGY F.G.R. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 130.916 y 126.427, domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho R.A.M.E. y R.C.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 83.287 y 138.000, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 471.2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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