Decisión nº PJ0072013000009 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Asunto: VP21-L-2011-480

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: Y.C.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.696.429, domiciliada en el municipio Valmore R.d.e.Z..

Demandadas: MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y solidariamente a la Entidad Federal ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana Y.C.E.F., debidamente asistida por la profesional del derecho G.S.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., y la Entidad Federal ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 04 de agosto de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 22 de mayo de 2011, y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 15 de mayo de 2001 para el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. en la sede de la Alcaldía hasta el día 01 de junio de 2007 cuando comenzó a laborar en las instalaciones del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S. adscrito a la Secretaria de Salud de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en calidad de préstamo de personal según resolución número RH-0292-2007, ocupando el cargo de Secretaria del Departamento de Enfermería, cuyas funciones implicaban las de recoger las listas de cambio de guardia y las asistencias en la sala de enfermería, así como, archivar, sacar copias y demás actividades requeridas, en una jornada y horario de trabajo comprendida de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos, devengando como último salario mensual de la suma de un mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs.1.224,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, y un salario integral de la suma de cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.51,79) diarios.

  2. - Que en el mes de junio de 2007 se maltrató la uña de un dedo del pié derecho en razón de una enfermedad contraída con ocasión al trabajo desempeñado, motivo por el cual fue operada por el profesional de la medicina J.B., siendo suspendida por tres (03) días, pero al reincorporarse al trabajo siguió con las molestias persistiendo el dolor, y dada la imposibilidad de calzarse tuvo que acudir al trabajo con zapatos descubiertos (sandalias), y dada una secreción que se mantenía después de veintiún (21) días tuvo que ser intervenida nuevamente, colocándosele tratamiento médico, pero cumpliendo a su vez, con la jornada ordinaria de trabajo y expuesta a muchos virus y bacterias, lo cual ocasionó como era de esperarse graves complicaciones que dieron como consecuencia el hecho de ser remitida a un bacteriólogo.

  3. - Que el día 01 de octubre de 2007 fue a un infectólogo en busca de ayuda médica especializada con asistencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticándosele una osteomielitis hallux derecho y edema hallux derecho, por lo que dada la molestia, dolor perenne, y la imposibilidad de continuar prestando el servicio, es suspendida totalmente de su trabajo.

  4. - Que el día 10 de noviembre de 2008 se le realizó la primera amputación del dedo en el Hospital P.G.C.d.C.O., según se evidencia de forma 14-08 y el día 23 de marzo de 2009 se le realiza amputación total de ese dedo por el profesional de la medicina Dr. R.R. en el Hospital de Cabimas y luego de una serie de procedimientos el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certifica una “enfermedad de origen ocupacional”, y por consiguiente una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, que le generaba una limitación para actividades que requieran bipedestación y de ambulación prolongada, destacando el hecho que su patrono le negó de manera reiterada todo tipo de ayuda médica y/o económica para el tratamiento de su lesión, producto de la enfermedad ocupacional sufrida en la ejecución de las labores encomendadas.

  5. - Que la enfermedad ocupacional contraída ocurrió bajo la única y exclusiva responsabilidad de su patrono, por la negligencia del mismo, al no haber cumplido con las condiciones mínimas de trabajo o de ejecución de las tareas violando lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordinales 1° y 3° del artículo 40 ejusdem; artículo 56 ejusdem, en lo atinente a los deberes de los empleadores; los numerales 3° y 4° del artículo 58 ejusdem, artículo 59 ejusdem, en lo atinente a las condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo, artículo 72 ejusdem, artículo 100 ejusdem, en lo atinente a la obligación del patrono de reubicar al trabajador en una labor acorde a su condición, en concordancia con los artículos 67 y 69 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las normas Covenin, generando un daño físico y psíquico porque contando con cuarenta y siete (47) años de edad, vio comprometida sus facultades motrices.

  6. - Reclama al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., y solidariamente a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, el pago de la suma de cincuenta y cinco mil novecientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.55.933,20) por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente determinada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la suma de noventa y tres mil doscientos veintidós bolívares (Bs.93.222,oo) por concepto de indemnización establecida en el parágrafo 3° del artículo 130 ejusdem; la suma de ciento diecisiete mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs.117.404,oo) por concepto de lucro cesante conforme a lo establecido en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil y la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) por concepto de daño moral, todo lo cual hace un total reclamado de quinientos sesenta y seis mil quinientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.566.563,20).

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z.

  7. - Admite la relación de trabajo con la ciudadana Y.C.E.F., el cargo y las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo y el salario básico e integral devengado.

  8. - Que la ciudadana Y.C.E.F. prestó sus servicios como secretaria del Departamento de Enfermería en el HOSPITAL I DE BACHAQUERO “DR. D.S. y no en las instalaciones o sede de la Alcaldía Bolivariana del municipio Valmore R.d.E.Z..

  9. - Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos explanados por la ciudadana Y.C.E.F. en su escrito de la demanda con ocasión a la presunta enfermedad ocupacional padecida; específicamente, el presunto maltrato a la que fue expuesta, sin especificar ni siquiera en la narración de sus hechos que tipo de maltrato padeció y como el mismo, pudo darse en razón de una supuesta enfermedad contraída con ocasión al trabajo que desempeñaba.

  10. - Niega, rechaza y contradice que haya sido intervenida quirúrgicamente con motivo del presento maltrato de la uña de su pie derecho, en razón de la supuesta enfermedad ocupacional alegada en el escrito de la demanda, pues no aclara, ni especifica en dicho escrito, las circunstancias en las cuales pudo haber contraído la misma, ni tampoco a que tipo de enfermedad se refiere, ni la fecha, ni el lugar, ni consigna junto con su demanda los documentos que avalen tales afirmaciones.

  11. - Niega, rechaza y contradice que haya encomendado a la ciudadana Y.C.E.F. labores que pusieran en riesgo su integridad física o psíquica, por cuanto sus labores dentro del HOSPITAL I DE BACHAQUERO “DR. D.S. se limitaban única y exclusivamente a trabajo administrativo, por lo cual no tuvo acceso o contacto directo, o estuvo expuesta a circunstancias o hechos que representaran un riesgo biológico o físico, en tal sentido, niega por ser falso, que haya estado expuesta a virus y bacterias en el desempeño de sus labores, que le ocasionara graves complicaciones.

  12. - Niega, rechaza y contradice que le haya negado a la ciudadana Y.C.E.F. todo tipo de ayuda médica o económica para el tratamiento de su lesión, supuestamente producto de una enfermedad ocupacional sufrida en la ejecución de las labores encomendadas por la patronal, por cuanto nunca fue notificada de manera formal de esa supuesta lesión, ni hubo una solicitud formal de ayuda médica, siendo el único medio del cual tuvo conocimiento de alguna enfermedad de la parte actora, una comunicación dirigida al Alcalde de la anterior administración, consignada en fecha 14 de abril de 2008, solicitando un adelanto de prestaciones por motivos de gastos de atención médica, la cual riela a las actas del expediente. Sin embargo, en la misma no especificó si se trataba de alguna enfermedad, ni la gravedad de la misma, ni mucho menos las supuestas circunstancias por las cuales se originaron.

  13. - Niega, rechaza y contradice la certificación de enfermedad ocupacional signada con el número 0229-2010 de fecha 28 de abril de 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto no está basada en una evaluación integral y completa de la paciente, de su lesión y de las supuestas circunstancias que la originaron, argumentando que no existe evidencia, a través de pruebas, exámenes y experticias necesarias y vinculantes tanto a la ciudadana Y.C.E.F. como a las instalaciones del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., que le permitieran al médico evaluador emitir un diagnostico definitivo y certero sobre la enfermedad y de como contrajo la misma.

  14. - Que para tomar la decisión de certificar como ocupacional la enfermedad de la demandante, el médico evaluador se basó en el informe final presentado por el Inspector asignado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, J.J.S. según la certificación antes reseñada, según la cual se realizó una evaluación integral que incluyó criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, para clínico y clínico, sin embargo cabe preguntar ¿Cómo un inspector que no está instruido, ni es experto o técnico en materia epidemiológica, bacteriológica o biológica pudo determinar la existencia de la bacteria KLEPSIELLA PNEUMONÍAE (que dio origen a la enfermedad de la demandante) dentro de las instalaciones del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S.?; si en el informe final de dicho Inspector no se evidencia acompañamiento alguno de expertos en las materias antes mencionadas o de expertos del órgano de Inspecciones Intrahospitalarias adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la salud; por lo que niega por ser falso que la ciudadana Y.C.E.F. haya contraído la bacteria KLEPSIELLA PNEUMONÍAE dentro de las instalaciones de su sitio de trabajo, por no haber ninguna evidencia a través de ningún informe técnico de ningún órgano competente que certifique que efectivamente la bacteria se encuentre dentro de las instalaciones del hospital.

  15. - Niega, rechaza y contradice la supuesta consideración hecha por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre la enfermedad ocupacional de la ciudadana Y.C.E.F., basada en la forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cursa a las actas del expediente, pues, tal forma obedece a una solicitud de evaluación de discapacidad solicitada por el médico tratante para el momento Dr. A.Á.L.B., donde se evidencia que la solicitud es hecha para una evaluación para una enfermedad común, y donde no se emite el diagnóstico de una enfermedad y menos una enfermedad ocupacional como lo quiere hacer ver la parte actora.

  16. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que se haya demostrado en el presente proceso el padecimiento de una enfermedad ocupacional, y que por lo tanto quiera adjudicársele una responsabilidad objetiva pues, como antes dijo, no ha sido probada tal responsabilidad y en tal sentido niega el incumplimiento de las normativas establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordinal 1° y 3° del artículo 40 ejusdem, artículo 56 ejusdem, en lo atinente a los deberes de los empleadores; el numeral 3° y 4° del artículo 58 ejusdem, artículo 59 ejusdem, en lo atinente a las condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo, por cuanto la ciudadana Y.C.E.F., no prestaba sus servicios en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.e.Z., sino, en las instalaciones del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., lo que implica que la demandante estaba bajo la única y exclusiva responsabilidad de éste último siendo su única obligación el pago de los conceptos laborales generados por la prestación de sus servicios.

  17. - Niega, rechaza y contradice el incumplimiento de la normativa establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referida a la reubicación del trabajador a una labor acorde a su condición, por cuanto nunca tuvo conocimiento de una supuesta enfermedad que aquejaba a la ciudadana Y.C.E.F. y mucho menos que se tratara de una enfermedad ocupacional, aunado al hecho de no habérsele presentado ninguna solicitud de reubicación de sitio o actividad laboral al respecto.

  18. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no está demostrado que la enfermedad que padece la ciudadana Y.C.E.F. sea de origen ocupacional, ni tampoco la ocurrencia de un accidente de trabajo; tampoco ha dejado de percibir su salario y demás conceptos laborales con ocasión a su trabajo, pues, hasta la actualidad no se le ha declarado según procedimiento legal y formal su incapacidad absoluta, y por lo cual la demandante no se encuentra cesante aún.

    DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA

  19. - Opuso la falta de cualidad e interés de la Entidad Federal Estado Zulia para sostener el presente asunto, por no ostentar la condición de patrono que se le atribuye, ya que la ciudadana Y.C.E.F. depende presupuestariamente a las nóminas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., desde el día 15 de mayo de 2001 como secretaria, fue trasladada en comisión de servicio al HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S. en fecha 01 de junio de 2007, para desempeñar sus funciones como secretaria en el Departamento de Enfermería del mencionado centro hospitalario, y de forma conveniente le imputa una responsabilidad solidaria en la enfermedad que califica como ocupacional, ya que de la propia narrativa expuesta en el escrito de la demanda se desprende la negligencia de su propia persona al exponer su salud por no tomar las previsiones debidas, sino que con sus actos contribuyó al desarrollo de la enfermedad que padece, inclusive de su propio médico tratante, pues tal y como lo afirmó, que al persistir las molestias y el dolor después de veintiún (21) días acudió nuevamente a su médico tratante, por lo que en vez de haber tenido mejoría su cuadro patológico fue degenerativo, aún mas cuando admite su propia imprudencia al afirma que como no podía calzarse fue a trabajar con zapatos descubiertos, exponiéndose a adquirir una infección como en realidad pasó, infección que pudo haber contraído en cualquier ambiente, ya que se trasladaba de un lugar a otro con la herida descubierta.

  20. - Que casualmente en el mismo mes en el cual afirma la ciudadana Y.C.E.F. haber sido enviada en comisión de servicio en el mes de junio de 2007, fue operada por el profesional de la medicina J.B. y suspendida por tres (03) días, presumiblemente por el maltrato de la uña de un dedo del pie (sin especificar donde, como o con cual trabajo contrajo la supuesta enfermedad, pudiendo haber sido un uñero causado por la pedicurita, lo cual es externo a su actividad laboral); solo señala que por la impericia, negligencia y/o imprudencia adquirió una enfermedad, producida por una herida causada en un dedo del pié y que al exponerlo a un ambiente donde circulan enfermedades, sin protegerse de virus, bacterias e infecciones coadyuvó a que se desarrollara una patología, la cual si bien puede catalogarse como una enfermedad, la misma no es ocupacional, y es responsabilidad de la demandante, concluyendo que al inicio de la comisión de servicio en el hospital, ya venía con el padecimiento del dedo del pie derecho.

  21. - Niega, rechaza y contradice que sea procedente la demanda por enfermedad ocupacional alegada por la ciudadana Y.C.E.F., pues la patología la generó su propia imprudencia y negligencia para con su salud, por ende, niega pormenorizadamente que exista la responsabilidad solidaria de la Entidad Federal ESTADO ZULIA de una enfermedad ocupacional que no existe, mas aún cuando en el caso del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., a la fecha de inicio de la comisión trajo el padecimiento consigo siendo intervenida quirúrgicamente en dos (02) oportunidades según sus propios dichos; que sean responsable solidarios tanto el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., como la Entidad Federal ESTADO ZULIA, de haber caudado una osteomielitis hallux derecho, pues reitera que fue la impericia de la propia trabajadora y la falta de cuidados debidos la que atentó contra su salud, la causante directa de la enfermedad que pretende hacer ver como ocupacional y responsabilizar a terceros de su negligencia.

  22. - Niega, rechaza y contradice que se compagine con la realidad el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde certifica una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pues la pérdida del dedo de un pie si bien es permanente, no es total, ya que no incapacita a la trabajadora para la realización de funciones como secretaria.

  23. - Que la presunta negativa de la patronal en ayudarla de forma médica y económica sea la causante de su patología que califica como enfermedad ocupacional, siendo que está debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde pudo acudir para la atención médica de su molestia, por lo que niega que existan daños materiales y morales causados por parte del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., y de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, y por ende, su responsabilidad objetiva y/o subjetiva.

  24. - Niega rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana Y.C.E.F. derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al igual que por lucro cesante y daño moral derivados del derecho común, por no ser responsable de los daños que se le imputa.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la Entidad Federal ESTADO ZULIA relativa a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por la ciudadana Y.C.E.F., y al efecto, se observa:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó que “la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.

    Así las cosas, se evidencia en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, que la Entidad Federal ESTADO ZULIA para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de invocar que la ciudadana Y.C.E.F. depende presupuestariamente a las nóminas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., desde el día 15 de mayo de 2001 como secretaria, siendo trasladada el día 01 de junio de 2007 en comisión de servicio al HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S. para desempeñar sus funciones como secretaria en el Departamento de Enfermería del mencionado centro hospitalario.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, por el contrario, la Entidad Federal ESTADO ZULIA reconoce ciertamente que la ciudadana Y.C.E.F. prestó sus servicios personales dentro del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., el cual se encuentra adscrito a su Sistema Regional de Salud y; por ende, tiene la cualidad e interés legítimo para sostener el presente asunto, siendo evidente, que debe declararse la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo de la ciudadana Y.C.E.F. con el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y la Entidad Federal ESTADO ZULIA, el cargo, las funciones desempeñadas, la jornada, el horario de trabajo y los salarios básico e integral devengados; quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana Y.C.E.F., así como la responsabilidad del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, y en razón de ello, si le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En función de ello, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449 proferida el juicio seguido por C.D.F. contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: J.F.C.P. contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 760, expediente 02-137, proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente 02137, ratificada en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, delimitaron en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, estableciendo que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De esta manera, le corresponde a la ciudadana Y.C.E.F. la carga de la prueba de demostrar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado o agravado por ella, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  25. - Promovió “recibo de pago”, “constancias de trabajo”, y “carnés” marcados “A”, “B”, “C”, “D”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose su relación de trabajo con la ciudadana Y.C.E.F. desde el día 15 de mayo de 2001, pagándole su pago de su salario de forma quincenal. Así se decide.

  26. - Promovió “carta” marcada “E”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el día 15 de mayo de 2001, la ciudadana Y.C.E.F. fue designada para prestar sus servicios como secretaria en el Departamento de Enfermería del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S.. Así se decide.

  27. - Promovió “récipes médicos” marcados “F”, “G”, “H”, “I”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, que los récipes médicos no dejan claro los motivos sobre los cuales fueron generados, así como el motivo de la suspensión médica.

    Bajo esta postura procesal, este juzgador observa que los récipes médicos cursantes a los folios 59, 61 y 62 del primer cuaderno del expediente, emanan de un centro asistencial público y/o institución pública, siendo firmados por un funcionario autorizado por la ley en el marco de la prestación de un servicio público, razón por la cual, constituyen documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuados por otro medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, hacen fe respecto a la veracidad de su contenido, y por tanto, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que el día 20 de julio de 2007, la ciudadana Y.C.E.F. acudió al Servicio de Consulta Externa del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., adscrito al Sistema Regional de Salud de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, donde el médico le sugirió que debía ser atendida por un especialista en el área de bacteriología.

    Que los días 13 de julio de 2007; 08 de agosto de 2007; 14 de septiembre de 2007 y 17 de septiembre de 2007, se le colocó tratamientos médicos para contrarrestar la enfermedad del dedo del pié derecho.

    Que el día 01 de octubre de 2007, la ciudadana Y.C.E.F. acudió al Área de Consultas de Enfermedades Infecciosas y Tropicales del Hospital Universitario de Maracaibo, se le colocó tratamientos médicos para contrarrestar la enfermedad del dedo del pié derecho, y adicionalmente, indicándole un reposo de quince (15) días.

    Con relación a los récipes médicos cursantes al folio 60 del primer cuaderno del expediente, este juzgador lo desecha del proceso por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  28. - Promovió “constancias de suspensión y atención médica” marcadas “j”, “K”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que fueron impugnados por la representación judicial del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que los récipes médicos no dejan claro los motivos sobre los cuales fueron generados, así como el motivo de la suspensión médica, razón por la cual, se deben reproducir las consideraciones expresadas en el cardinal anterior, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los días 01 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2008, los profesionales de la medicina F.A. adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo y A.Á.L.B., especialista en el área de traumatología y ortopedia del HOSPITAL P.G.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le indicaron a la ciudadana Y.C.E.F. diferentes tratamientos y reposos médicos por presentar infección en el dedo del pié derecho y posterior diagnostico de osteomielitis hallux derecho, practicándosele tratamiento médico en falange distal hallux derecho, las cuales fueron recibidas por el Departamento de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z.. Así se decide.

    Con relación al récipe médico cursante al folio 64 del primer cuaderno del expediente, emanado de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO NARDULLI, CA, es juzgador la desecha del proceso porque no fue ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  29. - Promovió “resumen de egresos” marcados “L”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que los récipes médicos no dejan claro los motivos sobre los cuales fueron generados, así como el motivo de la suspensión médica, razón por la cual, se deben reproducir las consideraciones expresadas en el cardinal anterior, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana Y.C.E.F. permaneció veintidós (22) días en el área de hospitalización del Hospital Universitario de Caracas, desde el día 04 de febrero de 2009, siendo evaluada por el servicio de dermatología concluyéndose que reportó cultivo de lesión por klepsiella pneumoniae, recibiendo medicamentos por catorce (14) días, egresándola por mejoría clínica. Así se decide.

  30. - Promovió “evaluación de discapacidad” marcados “M”

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 27 de mayo de 2010, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticó a la ciudadana Y.C.E.F. una amputación de primer dedo de pié derecho complicada con bipedestación, observando un porcentaje del veinte por ciento (20%) de la pérdida de la capacidad para el trabajo. Así se decide.

  31. - Promovió la exhibición de los “libros de asistencia de la trabajadora”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “libros de asistencia de la trabajadora”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., razón por la cual, en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  32. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago”.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., razón por la cual, conforme a la doctrina antes mencionada, se debe aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como admitido que para el día 31 de agosto de 2008, devengaba un salario mensual de la suma de un mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs.1.224,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, y un salario integral de la suma de cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.51,79) diarios, continuando percibiendo su salario según recibo de pago cursante al folio 95 del primer cuaderno del expediente, de donde se evidencia que para el día 31 de mayo de 2012, devengaba un salario de la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.548,80) mensuales . Así se decide.

  33. - Promovió la exhibición del “expediente laboral”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., razón por la cual, en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, estando en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  34. - Promovió la exhibición de la “resolución signada con el No. RH-0292-2007”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., razón por la cual, conforme a la doctrina antes mencionada, se debe aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 16 de mayo de 2001, el Alcalde del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. designó a la ciudadana Y.C.E.F. como enfermera adscrita a la Dirección Médica del mencionado ente municipal. Así se decide.

  35. - Promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que informe sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 2013 signado con el número 0325-2013, informando de la existencia del expediente alfanumérico ZUL-47-IE-09-0785 correspondiente al procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Y.C.E.F. donde se constató lo siguiente:

    1. Que para el día 23 de julio de 2009, el HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S. no contaba con delegados de prevención inscritos ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ni con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 67 y 69 de su Reglamento.

    2. Que cuenta un servicio de salud propio, pero el servicio de seguridad para resguardar la integridad física de los trabajadores no existe, incumpliendo lo establecido en los artículos 39, 40, y el numeral 15° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 20 al 27 de su Reglamento.

    3. Que el centro hospitalario no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 56 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 80 al 82 de su Reglamento.

    4. Que el centro hospitalario no informó por escrito a la trabajadora de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el área de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 53 y numeral 3° y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 2 de su Reglamento.

    5. Que la institución no brinda capacitación ni formación en materia de seguridad y salud en el trabajo a sus trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 53 y numeral 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    6. Que la institución hospitalaria no tiene la descripción del puesto de trabajo o de las tareas realizadas por la ciudadana Y.C.E.F., incumpliendo lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 53 ejusdem.

    7. Que la empresa no suministró el equipo de protección personal a la trabajadora, incumpliendo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 53, numeral 3° del artículo 59, numerales 2° y 3° del artículo 62 y tercer aparte del artículo 67 ejusdem y con los artículos 793 al 815 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    8. Que la institución hospitalaria no notifica los accidentes ni las enfermedades ocupacionales de sus trabajadores, incumpliendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    9. Que el centro hospitalario no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológica, incumpliendo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Dentro de las condiciones de trabajo de la ciudadana Y.C.E.F. se verificó lo siguiente:

    10. Que debía archivar los oficios doblando el tronco y debía dirigirse a la emergencia y buscar el control de la asistencia del personal.

    11. Que según el expediente laboral de la ciudadana Y.C.E.F. nació el día 19 de agosto de 1963, con fecha de ingreso el día 16 de mayo de 2001 y está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Como conclusión de la investigación, se determinó que la ciudadana Y.C.E.F. tuvo un tiempo de permanencia en el puesto de trabajo de ocho (08) años y dos (02) meses, en el cual existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas donde debía empujar, levantar, colocar y trasladar informes con carácter repetitivo, por lo que estaba expuesta a factores de riesgos biológicos como bacterias virus y hongos.

      Del acta de visita de inspección de fecha 23 de noviembre de 2009 al HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR, D.S. donde se dejó constancia que la ciudadana Y.C.E.F. para el cargo de secretaria de enfermería le tocaba recorrer desde su oficina todas las áreas del hospital, tales como sala de emergencia, sala de cura, epidemiología, cardiología, enfermedades de transmisión sexual, cirugía, inmunización, odontología, medicina familiar, ginecología prenatal, historias médicas, cocina, departamento de reproducción, baño ubicado en el área del laboratorio, por lo que estaba expuesta a riesgos biológicos como bacterias, virus, hongos y parásitos, con un tiempo de permanencia en las áreas indicadas de dos (02) a seis (06) horas diarias aproximadamente, para recoger listas, sacar copias, llevar oficios, organizar talleres.

      Del acta de visita de inspección de fecha 03 de marzo de 2010 a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. se dejó constancia que la ciudadana Y.C.E.F. que fue contratada para desempeñar el cargo de secretaria de enfermería en la Dirección Médica, cuyas actividades y/o funciones fueron ejecutadas en el HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., según Resolución número RH-0292-2007, y adicionalmente, se constató lo siguiente:

    12. Que la institución municipal no cuenta con delegado de prevención inscrito en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    13. Que no posee un comité de seguridad y salud en el trabajo.

    14. Que no tiene un programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación de los trabajadores y adecuado a la nueva normativa de seguridad.

    15. Que no informó por escrito a la trabajadora de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral.

    16. Que no entregó el equipo de protección a la trabajadora para el tipo de riesgo en la cual estaba expuesta.

    17. Que no suministró capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo en forma periódica.

    18. Que no realizó descripción del cargo para el puesto de la trabajadora.

    19. Que estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Como conclusión del procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Y.C.E.F., el día 28 de abril de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que las actividades y funciones desempeñadas dentro del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., implicaban exposición a factores de riesgos de tipo biológicos, tales como bacterias, virus y hongos; y una vez evaluada por el Departamento Médico de la Institución se determinó que presentó diagnóstico de “infección bacteriana intrahospitalaria” denominada como “klepsiella Pneumoniae de partes blandas y óseas”, debida a puerta de entrada del primer dedo (hallux) del pié derecho, complicada con “osteomielitis”, que ameritó tratamiento médico quirúrgico en dos oportunidades, con evolución tórpida y posterior amputación quirúrgica, lo cual constituida una “patología agravada con ocasión al trabajo”, y posteriormente, como una “enfermedad de origen ocupacional” que le ocasiona una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, con limitación para “actividades que requieran bipedestación y de ambulación prolongada con exposición en áreas con riesgo tipo biológicos”.

      Sobre las consideraciones esbozadas, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  36. - Promovió la prueba de experticia o evaluación médica en el área de traumatología para determinar las condiciones actuales de las lesiones traumáticas sufridas con ocasión al accidente.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia que fue practicada por el profesional de la medicina IDELFO JUNIO CARMONA MARTÍNEZ, en su condición de Especialista en el Área de Traumatología y Ortopedia adscrito al Hospital “Dr. P.G.C.” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos resultados fueron incorporados al proceso para su lectura; sin embargo, al no ser sometida al debate y discusión de las partes >, al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, >, es evidente, que carece de valor probatorio y eficacia jurídica, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

  37. - Promovió “resultas de inspecciones” marcada “A”, “B”, “C” y “certificación de enfermedad de origen ocupacional” marcada “D”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador el reconocimiento expresado por las representaciones judiciales del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y de la Entidad Federal ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando únicamente que no se hayan cumplido con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 11° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones antes expresadas. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales solicitada en este mismo capítulo, se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  38. - Promovió “valoración” marcada “E”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por las representaciones judiciales del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y de la Entidad Federal ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 07 de junio 2012, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticó a la ciudadana Y.C.E.F. una amputación de primer dedo de pié derecho complicada con bipedestación, artrosis metatarsofalángicas múltiples y artrosis bilateral de rodillas, observando un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) de la pérdida de la capacidad para el trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitada en este mismo capítulo, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z.

  39. - Promovió “recibos de pago” cursantes a los folios 88 al 107 del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana Y.C.E.F. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, además de la existencia de la relación de trabajo con el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., su fecha de inicio, que para el día 31 de agosto de 2008, fecha de la introducción de la demanda, devengaba un salario mensual de la suma de un mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs.1.224,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, y un salario integral de la suma de cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.51,79) diarios, continuando percibiendo su salario según recibo de pago cursante al folio 95 del primer cuaderno del expediente, de donde se evidencia que para el día 31 de mayo de 2012, devengaba un salario de la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.548,80) mensuales . Así se decide.

  40. - Promovió “carta”, cursante a los folios 174 y 175 del primer cuaderno del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana Y.C.E.F. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que el día 17 de mayo de 2012, le solicitó al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., el pago de su bono vacacional correspondiente al periodo discurrido desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 16 de mayo de 2012 para cubrir gastos médicos dirigidos a una prótesis para dedo hallux de pié derecho. Así se decide.

  41. - Promovió “recibo de pago” cursante al folio 73 del primer cuaderno del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la ciudadana Y.C.E.F. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas resultantes, que el día 18 de septiembre de 2012, el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. le pagó la suma de dinero allí indicadas por concepto de retroactivo salarial correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012 y diferencia de vacaciones. Así se decide.

  42. - Promovió prueba informativa a la UNIDAD DE MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA para que informe sobre hechos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible en el proceso. Así se decide.

  43. - Promovió prueba informativa al DEPARTAMENTO DE INSPECCIONES INTRAHOSPITALARIAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD para que informe sobre hechos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible en el proceso. Así se decide.

    DE LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA

  44. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  45. - Promovió “monografía digitalizada” marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la ciudadana Y.C.E.F. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, no reviste mayor relevancia para darle una solución a los hechos controvertidos, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En esa oportunidad la ciudadana Y.C.E.F. expresó que hay un mal entendido en el escrito de la demanda porque comenzó a laborar en el HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., el día 15 de mayo de 2001, en buen estado de salud; que fue intervenida quirúrgicamente por el profesional de la medicina J.B. por un uñero en el mes de junio de 2007 donde se le sacó la uña, estando de reposo únicamente tres (03) días, y comenzó a laborar posterior a ellos un día lunes en sandalias, recibiendo tratamiento médico con antibióticos y antiséptico; siendo el médico tratante el único que la podía suspender; que debía caminar y recorrer todo el hospital porque debía recoger las listas del personal de guardia que amanecía y el baño que utilizaba era del laboratorio; que cuando habían reuniones que la jefa de enfermería convocaba iba de servicio en servicio a diferentes áreas de diferentes enfermedades entre ellas de transmisión sexual, de fisiología, de cardiología, entre otras, para convocar al personal adscrito a esas áreas a dichas reuniones; que sacaba las copias fuera del hospital; que el medico tratante le ordenó ir en sandalias y por eso fue a trabajar y después de veintiún (21) días fue ante él nuevamente por las molestias que sentía, indicándole éste que seguramente era porque había quedado parte de la raíz en la uña; que en esta oportunidad no la suspendió sino que le colocó un tratamiento y continuó prestando sus servicios; que nuevamente siguió presentando molestias y le ordenó hacerse un estudio médico el cual fue hacerlo en Ciudad Ojeda, acudiendo nuevamente ante él medico tratante con el resultado, y este le indicó que había sacado en el mismo la bacteria KLEPSIELLA, ordenándole tratamiento médico sin suspenderla, por lo que continuó trabajando tomando antibióticos, estando ya a la altura del mes de septiembre; que en ese mes le insistió al médico tratante de su molestia recomendándole el mismo un bacteriólogo, con el cual se hizo tratamiento pero no mejoró, por lo que fue al Hospital Universitario de Maracaibo el día 01 de octubre de 2007, y cuando les informó que estaba trabajando se asombraron, informándole que lo primero que debían haber hecho era suspenderla porque cualquier hospital esta lleno de virus y bacterias y mas con una puerta abierta como lo es una herida; que a partir de ese momento si fue suspendida por el patrono donde hacía su labor, pues sabía lo que le había pasado con relación a su enfermedad y por el patrono que le pagaba también porque ella llevaba todo en su carpeta sellado y firmado; que la vio un médico infectólogo en el Hospital Universitario de Maracaibo, también un médico traumatólogo en el Hospital P.G.C. y un médico dermatólogo privado en el Hospital de Especialidades.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por la ciudadana Y.C.E.F. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana Y.C.E.F., así como la responsabilidad del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, y al efecto, se observa lo siguiente:

    La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

    Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar una labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos de carácter temporal o permanente.

    El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.

    Ahora bien, dada la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana Y.C.E.F. en su escrito de la demanda, y ante la postura procesal asumida por el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y la Entidad Federal ESTADO ZULIA, le corresponde a ella demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral como lo ha dejado sentado los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo.

    De igual forma, al tratarse de reclamos de indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la trabajadora debe presentar todas las pruebas tendientes a demostrar el hecho ilícito, esto es, que la enfermedad se originó por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte que lo reclama en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la ciudadana Y.C.E.F. probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, entendidos éstos como si la supuesta enfermedad laboral se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de los empleadores.

    Con respecto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedece para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    Partiendo de este hilo argumental, este juzgador sobre la base de la “justicia y equidad” y por supuesto, como conocedor del derecho, debe realizar un recorrido lógico de los hechos para abordar la solución al caso sometido a su consideración, y para ello pasa a analizar lo siguiente:

    Las representaciones judiciales del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, han sido claros y diáfanos en argumentar que la enfermedad > padecida por la ciudadana Y.C.E.F. no fue producida con ocasión a sus labores habituales de trabajo dentro del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S. porque no se especifican las circunstancias de modo y tiempo de la ocurrencia de la misma, y por tanto, no existía una relación de causalidad entre la enfermedad y el daño causado.

    De las afirmaciones espontáneas de la ciudadana Y.C.E.F., >, en concordancia con el material probatorio cursante en las actas del expediente, incluyéndose el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, se infiere con meridiana claridad, que la enfermedad tuvo su “origen en una lesión común”, esto es, de la paroniquia, llamada también uñero, que es la infección o daño producida por bacterias y hongos en el lado de la piel que rodea la uña del pié derecho, manifestándose como una inflamación con destrucción de la uña que generalmente son generadas por manicuras u otro tipos de cuidados de manera incorrecta, que lamentablemente necesitó de tratamiento médico-quirúrgico, y que al ser un caso muy severo progresó hasta convertirse en una “osteomielitis” o “infección del hueso”, lo cual trajo como consecuencia, su amputación.

    Del contenido del texto de la “certificación” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, que a la ciudadana Y.C.E.F. se le certificó que padece de una infección bacteriana intrahospitalaria denominada “klepsiella pneumoniae de partes blandas y óseas”, debida a puerta de entrada del primer dedo (hallux) del pié derecho, complicada con “osteomielitis”, que ameritó amputación quirúrgica, con evolución tórpida y posterior amputación quirúrgica, lo cual constituida una “patología agravada con ocasión al trabajo”, y posteriormente, como una “enfermedad de origen ocupacional” que le ocasionó una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, con limitación para “actividades que requieran bipedestación y de ambulación prolongada con exposición en áreas con riesgo tipo biológicos”.

    Esta certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia trae a su vez, una visible contradicción en cuanto al estado patológico de la enfermedad, es decir, si fue contraído o agravado con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que la ciudadana Y.C.E.F. se encuentra durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo.

    Si partimos de la concepción arrojada de los medios de pruebas aportados al proceso, en el sentido de que la enfermedad padecida por la ciudadana Y.C.E.F. tiene su “origen en una lesión común”, esto es, de la paroniquia llamada también uñero, es evidente, que la misma se agravó o complicó por la exposición a situaciones adversas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo y por la forma en que éste se encuentra organizado, tal y como lo expresó el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, denotándose un deterioro lento y paulatino de su salud, lo cual trajo como consecuencia, que le ocasionó una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, con limitación para “actividades que requieran bipedestación y de ambulación prolongada con exposición en áreas con riesgo tipo biológicos”.

    Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por la ciudadana Y.C.E.F. en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    De los medios de pruebas evacuados en este asunto, se insiste, se determinó que el estado patológico de la ciudadana Y.C.E.F. es de una “enfermedad ocupacional agravada por el trabajo” que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, cuya “causa directa” de la lesión fue la paroniquia y la “concausa de la infección” sufrida surgió como consecuencia de haber prestado sus labores habituales de trabajo expuesta a agentes biológicos dentro del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., y adicionalmente, del incumplimiento del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y la Entidad Federal ESTADO ZULIA, de manera efectiva con la normativa impuesta por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber:

    Trasgredieron lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ordena informar con carácter previo a los trabajadores y trabajadoras al inicio de su actividad, de las condiciones en que esta se va desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas pueden causar a su salud, así como, los medios o medidas para prevenirlos.

    Transgredieron lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 56 ejusdem que ordena informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

    Transgredieron lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 ejusdem que ordena informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales;

    Transgredieron lo dispuesto en el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establece que ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicas, o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a su salud, y aleccionado en los principios de prevención y lo dispuesto en el 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que establece la obligación del patrono de hacer del conocimiento de los trabajadores de los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    Transgredieron lo establecido en el numeral 2° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de los deberes y derechos de los trabajadores a recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    Transgredieron lo establecido en el numeral 4° del artículo 53 ejusdem, de los deberes y derechos de los trabajadores a no ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas, cuando lo anterior no sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las Convenciones Colectivas.

    Transgredieron lo establecido en el numeral 3° del artículo 59 ejusdem, de las condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo, donde se preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

    Trasgredieron lo previsto en el artículo 61 ejusdem en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento, referido al hecho de la falta de elaboración e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a su proceso.

    Transgredieron lo establecido en el numeral 2° del artículo 62 ejusdem, en cuanto a las Políticas de Reconocimiento, Evaluación y Control de las Condiciones Peligrosas del Trabajo que estipula que el empleador o empleadora en cumplimiento del deber general de prevención debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia.

    Transgredieron lo establecido en el numeral 3° del artículo 62 ejusdem, en cuanto a las Políticas de Reconocimiento, Evaluación y Control de las Condiciones Peligrosas del Trabajo que estipula que el empleador o empleadora en cumplimiento del deber general de prevención debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan el control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posibles, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos, dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de protección personal. El empleador o la empleadora, al momento del diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, deberá considerar los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones inseguras de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    Transgredieron lo establecido en el tercer aparte del artículo 67 ejusdem de las obligaciones de los y las fabricantes, importadores y proveedores de implementos y equipos de protección personal de asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto deben suministrar la información que indique que tipo de peligro está controlando o minimizando, cual es el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de uso y mantenimiento.

    Transgredieron lo establecido en el numeral 8° del artículo 40 ejusdem de los servicios de seguridad y salud en el trabajo los cuales tendrán entre otras funciones desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

    Trasgredieron lo establecido en el artículo 46 ejusdem en concordancia con los artículos 66 y 69 de su Reglamento, por la falta de constitución de un Comité de Seguridad y S.L. destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    De tal manera, que la “causa directa” de la lesión fue la paroniquia y la “concausa de la infección” sufrida por la ciudadana Y.C.E.F. surgió como consecuencia de haber prestado sus labores habituales de trabajo expuesta a agentes biológicos dentro del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., en concordancia con la violación o trasgresión de la normativa impuesta por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, configurándose de esta forma el hecho ilícito del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y de la Entidad Federal ESTADO ZULIA. Así se decide.

    No obstante a lo anterior, este juzgador observa que tanto el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. como la Entidad Federal ESTADO ZULIA, trajeron ningún medio de prueba para desvirtuar las pretensiones de la ciudadana Y.C.E.F. en este asunto, >, así como tampoco del cumplimiento de la normativa vigente en materia y seguridad laboral. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, de la siguiente manera:

    El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a el salario correspondiente a no menos de tres (03) años, ni mas de seis (06) seis contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    En tal sentido este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de tres (03) años dado que actualmente se encuentra vigente la relación de trabajo entre la ciudadana Y.C.E.F. y el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. cuyas laborales siguen desempeñándose en HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., adscrito al Sistema Regional de Salud de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, y dado que el salario integral para el momento de la ocurrencia del agravamiento de la enfermedad ocupacional ascendía la suma de cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.51,79) diarios, que multiplicados por los un ochenta (1.080) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de cincuenta y cinco mil novecientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.51.933,20). Así se decide.

    Por otro lado, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que las secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias en las condiciones y circunstancias establecidas en el artículo 71 ejusdem, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contando por días continuos.

    En tal sentido este juzgador debe establecer una indemnización de cinco (05) años y dado que el salario integral para el momento de la ocurrencia del agravamiento de la enfermedad ocupacional ascendía la suma de cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.51,79) diarios, que multiplicados por los un mil ochocientos (1.800) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de noventa y tres mil doscientos veintidós bolívares (Bs.93,222). Así se decide.

    Con relación al lucro cesante, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.

    La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, le certificó a la ciudadana Y.C.E.F. que padece de una infección bacteriana intrahospitalaria denominada “klepsiella pneumoniae de partes blandas y óseas”, del primer dedo del pié derecho complicada con “osteomielitis” que ameritó su amputación quirúrgica, produciéndole una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran bipedestación y de ambulación prolongada!”.

    En el escrito de la demanda, la ciudadana Y.C.E.F. para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia de la cual se le ha privado, acudiendo al hecho de manifestar que el mismo debe calcularse con base a un promedio de vida útil de cincuenta y cinco (55) años tomando como referencia la edad mínima en que puede solicitarse la pensión por vejez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los cuarenta y siete (47) años de edad, con los que cuenta en la actualidad al momento de interponer la presente demanda, es decir, reclama ocho (08) años de vida útil, tomando como referencia un salario básico y la fecha que a su decir ocurrió el accidente laboral.

    Bajo esta óptica, podemos afirmar, que la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una pérdida de la capacidad física, intelectual o ambas, en un porcentaje superior o igual al sesenta y siete por ciento (67%), para desempeñar la ocupación u oficio habitual pero manteniendo la capacidad para ocuparse de otras tareas de carácter laboral. Es decir, no imposibilita al trabajador totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo y, por ende, no se asimila a su muerte.

    En estos casos, es recomendable que el patrono reinserte al trabajador en otro cargo dentro de la estructura organizativa interna de la empresa o entidad pública y afines.

    En razón de lo anterior, considera este juzgador, que lo afirmado por la ciudadana Y.C.E.F. en su escrito de la demanda son hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó anteriormente, ella puede desempeñar otras labores de trabajo, o incluso las mismas funciones como secretaria adscrita al Departamento Médico del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S. dentro de las limitaciones señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, y adicionalmente, porque actualmente mantiene vigente la relación de trabajo con el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. cuyas laborales siguen desempeñándose en HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., adscrito al Sistema Regional de Salud de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, lo que trae como consecuencia jurídica, que no ha perdido la capacidad física ni adquisitiva para obtener la satisfacción de sus necesidades básicas y su grupo familiar, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.

    En relación al daño moral reclamado, resultó plenamente comprobado que la ciudadana Y.C.E.F. padeció de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo desarrollado para el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y para la Entidad Federal ESTADO ZULIA, cuyo hecho desencadenante se debió a un hecho ilícito civil de éstos, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral >, que la genera, y en ese sentido, se declara su procedencia.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por la ciudadana Y.C.E.F., se debe acotar que esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: M.D.P.M. contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que la ciudadana Y.C.E.F. se encuentra afectada por una limitación para el desarrollo de actividades porque la enfermedad padecida se agravó producto del incumplimiento del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, con la normativa impuesta por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual trajo una serie de limitaciones a su capacidad física.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y la Entidad Federal ESTADO ZULIA incumplieron con las normas de prevención laborales, de higiene y seguridad industrial señaladas en párrafos anteriores.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la ciudadana Y.C.E.F. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica de la reclamante.

    Se observa que la ciudadana Y.C.E.F. desempeñaba sus funciones como secretaria para el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. dentro de las instalaciones del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., adscrito al Sistema Regional de Salud de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, desde el día 15 de mayo de 2001, cuya vigencia se mantiene en el tiempo y que para el día 31 de mayo de 2012, devengaba un salario de la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.548,80) mensuales, contando para la certificación de la discapacidad cuarenta y siete (47) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. inscribió a la ciudadana Y.C.E.F. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular, es importante resaltar que según las propias limitaciones establecidas en la certificación de fecha 28 de abril de 2010, la enfermedad ocupacional de la ciudadana Y.C.E.F. se equipara a una discapacidad total y permanente, lo que implica que pueda perfectamente desempeñar durante el resto de su vida la misma u otra actividad laboral, y al mismo tiempo, que se mantiene la vinculación laboral con el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. dentro de las instalaciones del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., adscrito al Sistema Regional de Salud de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, lo que implica, que no ha perdido su capacidad física adquisitiva para la satisfacción de sus necesidades y su grupo familiar.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece por justicia y equidad una indemnización de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) diarios, que le permitirá mantener el nivel de vida que llevaba antes de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155.155,oo). Así se decide.

    Por ultimo, debe señalarse que la Entidad Federal ESTADO ZULIA es solidariamente responsable de las obligaciones del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. frente a la ciudadana Y.C.E.F. porque la prestación del servicio fue ejecutado dentro de las instalaciones del HOSPITAL I DE BACHAQUERO DR. D.S., y en razón de ello, existía su obligación de velar por su seguridad en el trabajo con la finalidad de evitar accidentes y enfermedades de todos sus trabajadores. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales indemnización por incapacidad, al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., y solidariamente a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de estos últimos para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2011 en el caso de MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z.E.Z., como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales indemnización por concepto de daño moral, al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., y solidariamente a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por distribución, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, deberá ordenarla desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. en este asunto, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.Z., del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la Entidad Federal ESTADO ZULIA en este proceso, ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió la ciudadana Y.C.E.F. contra el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y la Entidad Federal ESTADO ZULIA. En consecuencia, se condena al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y del ESTADO ZULIA, a pagar la suma de ciento cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155.155,oo) por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, de pagar las costas y costos del proceso dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO

se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que la ciudadana Y.C.E.F. estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho C.M.P.P. y G.S.M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.437 y 120.250, domiciliadas en el municipio Valmore R.d.e.Z.; el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho WILMARY DEL VALLE TERÁN AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 129.596 domiciliada en el municipio Valmore R.d.E.Z., actuando en su condición de Síndico Procuradora Municipal, y la Entidad Federal ESTADO ZULIA estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho F.J.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 18.154, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 814 -2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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