Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes

TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000254

ASUNTO: TP01-D-2005-000254

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Yralba Valecillos B.

DELITO: Contra la Propiedad (Robo Leve)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: …..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. O.F..

VÍCTIMA: M.A.A.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.L., Fiscal X (E) del Ministerio Público

Trujillo, 20 de Septiembre de 2007.

Celebrado entre el lapso comprendido entre el 07 y 16 de Agosto de 2007, Juicio Oral y reservado en la presente causa, estando dentro del lapso legal para redactar la sentencia, establecido en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal Unipersonal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

I

Este Tribunal de Juicio de la Sección de adolescentes se constituyo como Tribunal Unipersonal, en Audiencia de Juicio se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal X del Ministerio Público, Abg. E.L., quien expuso la acusación en contra del adolescente ......., procedió a presentar la acusación y a narrar los hechos, Expresó que los hechos narrados están tipificados en el Artículo 456 último aparte del Código Penal, calificándolo como “ROBO LEVE”, en la modalidad de Arrebatón, en agravio de la ciudadana M.A.A., por los hechos imputados en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 14 de Junio de 2007, señalando los elementos de prueba admitidos en su oportunidad legal y solicitando como Sanción Definitiva de conformidad con el articulo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez determinada la responsabilidad del adolescente acusado, la establecida en el articulo 620 Literales “b” y “d” eiusdem, como lo es “Libertad Asistida” e “Imposición de Reglas de Conducta como son: a) Prohibición de portar armas blancas, de fuego u objetos que simulen serlos; b) Prohibición de acercarse a la victima, familiares de ésta así como el lugar de trabajo o estudio; c) Obligación de presentarse ante el Tribunal tenga a bien designar; d) Obligación de incorporarse al sistema educativo y/o debiendo consignar las constancias que acrediten tal condición, ambas sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (02) años, una vez declarada la Responsabilidad del adolescente: ........

De conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se garantizó la oportunidad para la que la defensa explicara su estrategia, señalando la Defensora Pública: “Oída la exposición de la representación fiscal, la defensa hace las siguientes consideraciones: me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto los hechos no ocurrieron de esa manera en el transcurso del debate que mi representado no estaba en ese hecho los hechos no se adaptan a la realidad y eso se ve en el debate, solicito que se inicie el debate”.

De conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impuso al adolescente en conjunto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como ......., quien manifestó: "No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”

II

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio

Los hechos objeto de debate son los señalados por el fiscal en su acusación, admitidos por el Juez de Control al momento de la Audiencia Preliminar, quedando enmarcado el objeto del debate, en aplicación del principio de congruencia, en los siguientes términos:

El día 29 de Julio de 2005, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana M.A.A.S., se encontraba dentro de una Unidad de pasajeros calles 12 y 1 Municipio Valera del estado Trujillo, ala espera de que la misma saliera, de repente cuando ella se encuentra hablando por su teléfono celular siente que se lo arrebatan, reaccionando de una vez y logrando recuperarlo de las manos del sujeto que se lo había arrebatado, saliendo en veloz carrera, pero las personas que se encontraban allí agarraron al ciudadano, en ese momento llegan los funcionarios Agente (PET) Mavares Larry, Agente (PET) Morillo Viloria Ronald, adscritos al Departamento Policial N° 20 de la ciudad de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, observando que a un ciudadano varias personas lo tenían agarrado por la camisa, solicitaron información acerca de lo sucedido, donde le informaron que este sujeto había robado un celular a una joven, quien se identifico como M.A.A.S., les indico que esa era la persona que le había arrebatado su teléfono celular, pero que ella lo recuperó cuando el mismo trato de agarrarlo y a él se le suelta y se le cayó, dicho ciudadano quedo identificado como .......

.

III

Determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado

Antes de establecer el hecho acreditado se describen las pruebas materializadas en sala, que fue en forma resumida redactada en el acta en la forma siguiente:

  1. Declaración de la víctima M.A.A.S., quien se identificó como quedo escrito. Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.066.998, quien fue impuesta de las generales de ley y una vez juramentada procedió a realizar su declaración manifestando: “ eso fue que yo estaba esperando buseta en la parada del Alto estaba hablando por el celular y paso el joven y me lo quito y yo trate de quitárselo y salio corriendo y al cruzar estaba la policía y lo agarraron y luego fuimos a la Policía y después fui a la Fiscalía para que me entregaran el celular y le hicieron experticia. La Fiscal pregunta: no recuerdo cuantos años hace eso…. Yo estaba sentada en la parte delantera al lado del piloto, esa parada es muy sola y el busetero no estaba… al lado del puesto del chofer estaba yo…. Yo estaba tranquila y me llamaron al celular y atendí paso el joven corriendo y me quito el celular y yo forceje con el pero el salió corriendo…. Se levanta e ilustra como fue el hecho… la muchachos de la parada vieron como ocurrió y lo siguieron al cruzar habían policías y lo detuvieron… eso sucedió en la tarde. La Defensora pregunta: en la Parada del Alto… no se me la calle de ahí ni la avenida…. Por donde queda el Abasto de la Democracia, más específicamente donde esta la Bomba de Cobrapsa… no esta la parada por la avenida Bolívar, esta frente al Mesón de los amigos y queda frente a la Agencia de Loterías La Moneda… no recuerdo la fecha del hecho… Si me lo agarró y al él tenerlo trate de quitárselo hasta se me partió una uña… yo lo vi no recuerdo como andaba vestido, después de pasar tanto tiempo no lo conocería… quien lo detuvo fueron policías nuevos… lo detienen policías…. La Juez pregunta: Si estaba sentada en la buseta y la puesta estaba cerrada… él paso caminando y me quito el celular y al quitármelo yo se lo quite y el corrió y la policía después lo detuvo… era menor de edad porque el policía lo dijo en la comandancia… era alto, flaco….

  2. Declaración del Funcionario Policial L.J.M.B., quien fue juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 15.752.104, soltero, nacido el: 05-01-83, funcionario policial Agente adscrito a la Comisaría Nº 02, en el Departamento Policial Nº 20, Valera, Estado Trujillo, y expuso: “ nos encontrábamos el compañero R.M. y yo de servicio en la calle 12 y 13, cuando venía un grupo de personas a tras del ciudadano fuimos hasta allá y verificamos que fue lo que sucedió y dijo una señora que él ciudadano había tratado de robar a una señora en la aparada y le hicimos una r4cvisión de personas no le encontramos nada y nos dirigimos con él ciudadano hasta la parada y la señora nos contó que el ciudadano fue quien trato de quitarle un celular y forcejeo con él, pedimos una unidad y levantamos el acta “. La Fiscal pregunta: no me acuerdo la fecha… eran las 3 de la tarde aproximadamente…. Las personas dijeron que estaban cansados que el se la pasa robando por ahí y que habían robado a la señora…. Yo no me entreviste directamente estaba diciéndole con mi compañero y la señora dijo que le si podía hacer una denuncia… esa detención fue por la calle 13… …... La Defensora pregunta: por la calle 13 el boulevard, cerca venden artesanías…. Estaba con el agente R.M.… estábamos de servicio en ese punto… nos dimos cuenta porque venían un grupo de personas que venían siguiendo al chamo y nos dirigimos hasta allá para ver que era lo que pasaba… de él no escuche, de las personas que el había querido robar a la señora, en el momento de la inspección no encontramos nada pero ella dijo que se lo había querido quitar… era un Nokia gris…. Hace dos años atrás…. La señora estaba en la parada del Alto de Escuque… estaba en la parada… La Juez pregunta: en ese momento éramos policías viales… en la calle 13… estábamos en toda la avenida Bolívar cumpliendo con nuestra función… él joven iba corriendo… lo detuvimos ahí mismo”

  3. Declaración del Funcionario Policial R.J.M.V., quien fue juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.588, soltero, nacido el: 23-06-1982, funcionario policial Agente adscrito a la Comisaría Nº 02, Brigada Especial, Valera, Estado Trujillo, y expuso: “ Ese día me encontraba con mio compañero de servicio entre la avenida Bolívar con calle 12, viene un grupo de personas corriendo atrás de este señor y lo agarran frente a la Panadería La Vencedora que hay un os baños públicos la gente lo quería linchar y que estaban cansados que era un azote del sector se lo quitamos a la gente y le hicimos una revisión de personas y lo llevamos hasta la señorita que nos dijo que lo había despojado de un celular y forcejeo y se lo quito se levanto la acta policial… “. La Fiscal pregunta: no recuerdo el día…. Era en la tardecita… frente a la panadería la vencedora… nosotros se lo quitamos hasta la gente porque lo iban a linchar… porque la gente nos dijo que la señora a la que había atrapado estaba allá… la señorita estaba en la para del Alto de Escuque… ella lo identifico como el que le había arrancado el celular… ella dijo que estaba esperando el acarro y que el joven paso corriendo le arrancio el celular pero en el forcejeo se lo quito… La Defensora pregunta: no recuerdo la fecha del hecho… pero hace dos años… en la tarde ocurrió eso… frente al baño público allí hay una venta de artesanía… la joven nos manifestó que fue en la parada del Alto más arriba del Mercado Viejo…a escasos 100 metros… nosotros se lo quitamos al grupo de personas, quienes decían que estaban cansados de que se la pasaba puro arrebatando por ahí…. La Juez pregunta: frente a donde quedaba un banco.

  4. Declaración del Experto J.A.S.T., quien fue juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, titular de la Cédula de identidad Nº 16.740.799, soltero, nacido en fecha 30-08-1984 funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera Estado Trujillo, a los fines de realizar su exposición en cuanto a la Inspección Técnica Criminalística Nº 1374, en el lugar de los hechos Avenida Bolívar entre calle 12 y 13, vía pública, Municipio Valera Estado Trujillo y realizó experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-069-127, practicada a la prueba recuperada; y expuso primeramente en relación a la experticia de Inspección Técnica Criminalística Nº 1374 y en esencia expuso que el día 30 de julio de 2005 fui comisionado a realizar una inspección ocular entre la avenida Bolívar entre calle 12 y 13, vía pública, Municipio Valera Estado Trujillo dando cumplimiento a la orden de la Fiscalía Décima donde se dejó constancia que era una temperatura fresca se observa una inmueble de nombre la Panadería la vencedora lugar donde su suscitó el hecho y se comenzó a realizar una inspección para observar un elemento de interés criminalístico y arrojó resultado negativo. En este estado la Juez le garantiza el derecho de preguntar a la Fiscal Del Ministerio Público quien procede a realizar el interrogatorio y el Funcionario responde: es abierto porque es una vía pública y trasladan peatones y vehículos automotores. En este estado la Juez le garantiza el derecho de preguntar a la Defensa Pública quien no pregunta En este estado la procede a realizar el interrogatorio y el Funcionario responde: la inspección fue frente a la panadería. En este estado se le pone de visto y manifiesto la experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-069-127, practicada a la prueba recuperada y el Funcionario manifestó reconocer su contenido y firma y expone que se realizó un reconocimiento a un celular de material sintético de color azul y transparente y en la parte posterior se observa la batería y seriales y presentaba una fotografía de un bebe y era un celular de uso personal que sirve para realizar llamadas y recibirlas y quiero acotar que J.M. se encuentra de reposo médico indefinido por eso no puede comparecer a los llamados del Tribunal. No pregunta la Fiscal, la Defensa, ni el Tribunal.

El Tribunal una vez agotado la citación del Funcionario J.M. quien realizó conjuntamente con el Funcionario J.S., Inspección Técnica Criminalística Nº 1374, en el lugar de los hechos Avenida Bolívar entre calle 12 y 13, vía pública, Municipio Valera Estado Trujillo y realizó experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-069-127, practicada a la prueba recuperada; de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la declaración del funcionario.

Apreciando la prueba según la libre convicción razonada conforme al sistema de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que de el debate oral, quedo demostrada la existencia del Delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO LEVE) en agravio de la ciudadana M.A.A., previsto y sancionado en el Artículo 456 último aparte del Código Penal, al haber quedado demostrado en esta audiencia que efectivamente el día el día 29 de Julio de 2005, en horas de la tarde aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana M.A.A.S., se encontraba dentro de una Unidad de pasajeros calles 12 y 13 Municipio Valera del estado Trujillo, a la espera de que la misma saliera, cuando ella se encuentra hablando por su teléfono celular siente que se lo arrebatan, reacciona de una vez y logra recuperarlo de las manos del sujeto que se lo había arrebatado el cual sale a veloz carrera, pero las personas que se encontraban allí agarraron al ciudadano, en ese momento llegan los funcionarios Mavares Larry y Morillo Viloria Ronald y al observar que un grupo de personas tenían agarrado a un ciudadano solicitaron información acerca de lo sucedido y ese grupo de personas les informas que ese ciudadano momentos antes había tratado de despojar a una señora de su teléfono celular y que la mencionada ciudadana se encontraba en la parada de la Línea El Alto de Escuque a donde se dirigen con el sujeto detenido y la víctima identifica al sujeto como el que minutos antes había tratado de despojarla de su teléfono celular; de las pruebas materializadas en el presente juicio, quedo demostrada la participación del adolescente acusado en el hecho.

De la declaración rendida por la víctima M.A.A.S. y de la declaración rendida por los funcionarios de la PET, adscritos a la Comisaría Policial N° 20 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, ciudadanos L.M. y R.M.V., quienes practican la detención del adolescente acusado demostraron en sala de una manera coherente y lógica que efectivamente el adolescente ......., fue aprehendido el día 29 de julio de 2005 minutos después de haber arrebatado a la ciudadana M.A.A. de un teléfono celular de su propiedad, el cual la víctima recupero de manera inmediata, luego del hecho el adolescente sale en veloz huida y es perseguido y alcanzado por un grupo de personas, al ver esta circunstancia estos 02 funcionarios quienes se encontraban en labores viales en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera acuden y son informados, se dirigen a la parada de la Línea el Alto de Escuque; lo que demuestran la perpetración de un hecho punible como lo es Delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO LEVE) en agravio de la ciudadana M.A.A., previsto y sancionado en el Artículo 456 último aparte del Código Penal.

De la declaración rendida por el Experto J.S., quien conjuntamente con el funcionario J.M. practican la experticia de Inspección Técnica Criminalística Nº 1374, quien realizó una inspección ocular entre la avenida Bolívar entre calle 12 y 13, vía pública, Municipio Valera Estado Trujillo dando cumplimiento a la orden de la Fiscalía Décima, lugar donde ocurren los hechos según el Oficio emanado de la Fiscalia décima del Ministerio Público; Igualmente practica experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-069-127, practicada a la prueba recuperada y el Funcionario manifestó reconocer su contenido y firma y expone que se realizó un reconocimiento a un celular de material sintético de color azul y transparente; que en definitiva deja probada la existencia del objeto (teléfono celular) propiedad de la víctima M.A.A. el cual le fue arrebatado por fracciones de tiempo por el adolescente .......; declaración que adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales R.M. y L.J.M. fueron convincentes al guardar relación y logicidad en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho delictivo, sumado al hecho de que la víctima M.A.A. una vez que el adolescente es aprehendido y que los funcionarios acuden hasta parada del Alto de Escuque donde ella se encontraba reconoció al adolescente como la persona que le había arrebatado su teléfono celular minutos antes; pruebas que demuestran plenamente que el adolescente ......., participo en el hecho imputado, como lo es el Delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO LEVE) en agravio de la ciudadana M.A.A., previsto y sancionado en el Artículo 456 último aparte del Código Penal.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

PRIMERO

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige y, para ello, contención del fenómeno criminal”.

SEGUNDO

En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al adolescente es CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO LEVE) en agravio de la ciudadana M.A.A., previsto y sancionado en el Artículo 456 último aparte del Código Penal, no siendo procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicada, toma en consideración lo siguiente:

En principio observa a favor del adolescente, que el mismo no presenta una conducta predelictual, debiéndose tener como un trasgresor primario. Por otro lado no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del delito, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente, aunado a los resultados de los informes psicológicos-sociales del adolescente. Pautas que se observan de conformidad con los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no siendo aplicable la del literal “g”.

Por las razones expuestas esta juzgadora considera que la sanción que le corresponde es la prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial como son: LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Comandante de la Compañía del Comando y Operaciones Especiales del Teatro de Operaciones N° 2, Brigada de Cazadores y Guarnición Militar La Fría Estado Táchira y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultanea, siendo estas reglas de conducta: “prohibición de portar armas blancas y de fuego”; “la prohibición de acercarse a la víctima, familiares de esta, así como a su sitio de trabajo o estudio”; “mantenerse en el cumplimiento del servicio militar obligatorio”. Así se decide.

Por cuanto el adolescente se encuentra cumpliendo el servicio Militar obligatorio no se acuerda medida cautelar a cumplir, en razón del poder cautelar que se le otorga al Juez en la legislación especial y dada la naturaleza del delito que se le imputo y la sanción determinada en el presente fallo.

DECISION

Por las anteriores razones y en base a las disposiciones legales citadas este Tribunal Unipersonal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. Responsable penalmente a el ciudadano adolescente para el momento de los hechos imputados ......., y lo condena a cumplir la SANCIÓN, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial como son: LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Comandante de la Compañía del Comando y Operaciones Especiales del Teatro de Operaciones N° 2, Brigada de Cazadores y Guarnición Militar La Fría Estado Táchira y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultanea, siendo estas reglas de conducta: “prohibición de portar armas blancas y de fuego”; “la prohibición de acercarse a la víctima, familiares de esta, así como a su sitio de trabajo o estudio”; “mantenerse en el cumplimiento del servicio militar obligatorio”. Estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la sanción el día 16 de Agosto de 2008. Así se decide. Decisión que se toma de conformidad con los artículos 601, 603, 605 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y fundamentos de ley ya explanados. Es todo.

Dado, sellado y firmado en la ciudad de Trujillo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2007, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación-

Publíquese y déjese constancia en los respectivos libros y entréguese las respectivas copias.

La Juez de Juicio Temporal

Abg. Yralba Valecillos El Secretario

Abg. Ulises Briceño Núñez

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