Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 23 al 27, se admitió la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YRIA Y.C.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 9.197.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368, domiciliada en la Avenida C.Q., Residencias C.Q., Torre 3, piso 1, apartamento 2-4, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra de la ciudadana N.M.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.286, domiciliada en la Avenida C.Q., Residencias C.Q., Torre 3, piso 1, apartamento 2-1, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

• Que es propietaria de un apartamento marcado con el número 2-4, que forma parte de las Residencias C.Q., edificio 3, piso 1, ubicado en la Avenida C.Q., Municipio Libertador del estado Mérida, donde siempre ha sido fiel cumplidora de sus responsabilidades, sobre todo en lo referente al condominio y su respectiva cuota.

• Que en dicho inmueble habita con su hijo R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.657.338, y su sobrino E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.190.375, ambos estudiantes universitarios.

• Que el día 9 de abril de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), regresó a su domicilio y su sorpresa fue que al momento de llegar a preparar el almuerzo, no había agua, salió al pasillo para revisar la llave de paso de su apartamento.

• Que la ciudadana N.M.T.G., que se cree la administradora del edificio –según la parte accionante--, vociferaba desde su apartamento improperios alegando que debía condominio y que por eso colocó los candados, privando a la parte actora y a su familia del servicio de agua, líquido de vital importancia para la salud, para la vida, para el lavado personal, preparación de alimentos, para los baños, en fin para la higiene y supervivencia del ser humano, por lo cual solicitó le sean reestablecidos los derechos y garantías constitucionales que le están siendo violadas y menoscabadas por la mencionada ciudadana N.M.T.G..

• Que desde el día 9 de abril de 2013 (quince días), su familia y la accionante han vivido una situación caótica, por cuanto no pueden cocinar, ni asearse y para realizar sus necesidades fisiológicas tienen que salir a casa de amistades.

• Que dicha conducta tan hostil que raya en la perversidad de la ciudadana N.M.T.G., los ha perjudicado tanto física, espiritual y moralmente, pues vive en el apartamento contiguo y actúa como una psicópata –según la parte accionante--, pues se burla y grita “…Vamos a ver si se atreven a quitar los candados…”, y al encontrársela en la escalera, actúa de manera pendenciera.

• Que se ve en la necesidad de denunciar a la ciudadana N.M.T.G., por la violación a derechos consagrados en el artículo 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y citó jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Exp. Nº 03-0609, de fecha 16 de junio de 2003.

• Solicitó se le restituya el derecho al agua y el derecho que tiene toda persona de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

• Que en base a tales circunstancias, interpuso recurso de a.c., por la violación al derecho a la salud contra la ciudadana N.M.T.G..

• Señaló su domicilio procesal y la dirección donde debe ser citada la parte presuntamente agraviante.

Consta del folio 5 al 21, anexos documentales acompañados al escrito de solicitud de amparo.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la salud que es un derecho constitucional que es de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra del derecho delatado como supuestamente vulnerado, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE A.C.: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Con relación a la admisión de la acción judicial de a.c., la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:

…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.

(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el a.c., como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta está incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.

Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente acción de a.c..

TERCERA

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. El día 8 de mayo de 2013, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en el presente p.d.a. constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.553, interpuesto por la ciudadana YRIA Y.C.G., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra de la ciudadana N.M.T.G., toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violó el derecho constitucional a la salud, establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal se constituyó en sede constitucional y se le advirtió formalmente a las partes y a la Fiscal que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.

Se encontraron presentes en este acto la parte presuntamente accionada ciudadana YRIA Y.C.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 9.197.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368, domiciliada en la Avenida C.Q., Residencias C.Q., Torre 3, piso 1, apartamento 2-4, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.J.C., titular de la cédula de identidad número 6.848.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, y la parte presuntamente agraviante, ciudadana N.M.T.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 4.321.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.893, domiciliada en la Avenida C.Q., Residencias C.Q., Torre 3, piso 1, apartamento 2-1, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 8.048.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.557. Igualmente se encuentra presente la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada IRAIDIS DEL C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.870, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana YRIA Y.C.G., en su condición de parte presuntamente agraviada, y concedido que le fue expuso:

Solicito en este acto solución al problema que vengo presentando desde hace un mes debido a la violación ilegítima del derecho al vital líquido como es el agua por parte de la ciudadana N.M.T.G., que de la manera más cruel e inhumana ha atentado contra nuestra vida a mi grupo familiar al colocar dos candados en la toma de agua de mi apartamento, hace un mes hemos vivido de una forma caótica al no poder preparar alimentos, no poder asearnos y sufrir en carne propia los abusos, los hostigamientos de esta ciudadana N.M.T.G., que repito de la manera más cruel se ha burlado las veces que entramos al apartamento haciendo mofa y tirando puntas, para complementar cedo la palabra al Dr. C.C., que me representa en esta audiencia. Es todo

.

En este estado solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano C.J.C., y concedido que le fue expuso:

Nos encontramos aquí por una fragrante violación constitucional a distintos derechos entre los que se encuentran el derecho a la vida y el derecho a la salud. Como bien lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia número 1.658 del 16 de junio de 2003, no se puede sancionar a copropietarios con la suspensión de un servicio básico pues con ello se viola el pleno uso de la propiedad y además infringe el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (subrayo parte). Como se puede notar no existe ningún elemento que pueda fundamentar la suspensión del servicio del vital líquido, pues con ello estaríamos cayendo en un delito de lesa humanidad, ya como está establecido up supra. Dicho esto y reiterando que no existe ningún fundamento que permita la acción que aquí se reclama, es decir, la suspensión del agua en el apartamento de mi cliente, solicito al Tribunal restituya con la inmediatez del caso los derechos que ya se han anunciado como infringidos y llame la atención sobre lo inadecuado y lo ilegal que significa tomar la ley en sus manos, procediendo como en el presente caso a aplicar sanciones que van en detrimento de la vida de las personas. Consigno en este acto sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2003, sentencia número 1658, constante de 8 folios útiles. Es todo.

En este estado el Juez Titular de este Tribunal, acuerda agregar la señalada jurisprudencia consignada por la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana N.M.T.G., en su condición de parte presuntamente agraviante y concedido como le fue expuso:

En mi condición de representante de la Junta de Condominio del C.Q., como administradora rechazo la acusación que se me hace por la ciudadana YRIA CARRERO, propietaria del apartamento número 24, ya identificado; no es su vivienda principal por cuanto la ciudadana habita en la Urbanización Inrevi de Ejido, vía la bomba La Portuguesa con su núcleo familiar, este apartamento lo adquirió junto conmigo en un proyecto del Ipasme hecho para todos los educadores que tuvimos acceso a él desde 1998, pudiendo demostrar que soy propietaria en el mismo año y en el mismo mes con mi documento de propiedad. Desde esta fecha hasta el 2009 aproximadamente la propiedad de la ciudadana abogada fue alquilada y en vista a la nueva Ley de Arrendamientos y el riesgo que presentaba su inmueble es que establece en el horario diurno sus dos menores hijos para pernoctar a mediodía por sus estudios y luego ser retirados por su esposo M.A.G., persona con quien la Juntas de Condominios siempre establecieron las relaciones de pago que es obligatorio por los copropietarios de cancelar su condominio y así poder cancelar todos los servicios públicos entre estos el agua que es común a todos los copropietarios por cuanto compramos una propiedad horizontal, es a partir del mes de agosto como lo demuestra las actas de condominio que hace presencia la ciudadana YRIA Y.C., en el inmueble de su propiedad, como es de entender la Junta de Condominio está constituida desde el día en que nos adjudicaron la propiedad y donde firma en su documento que acatara todo lo establecido por el documento de condominio, específicamente la obligación de pagar el condominio. Es todo.

En este estado solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, ciudadano E.M.M., y concedido que le fue expuso:

Primeramente manifiesto la falta de cualidad e interés de parte de la ciudadana N.T., por cuanto es el Presidente de la Junta de Condominio de la torre 3, es el ciudadano H.N., conforme a anexo que presenta; nos sentimos a gusto en esta audiencia incoada por la ciudadana YRIA CARRERO, sin embargo, previamente en fecha 2 de marzo de 2013, se presentó ante la residencia de mi representada con tres funcionarios policiales insultándola, mandándola a callar y amenazándola con meterla presa, haciendo justicia por su propia mano y violentando sus derechos constitucionales. La ciudadana N.T., propietaria del apartamento número 21, no es la presidenta del condominio tal como se verifica en el acta que consignaré. Es todo.

En este estado el Juez Titular de este Tribunal, acuerda agregar actas de asamblea consignadas por la parte presuntamente agraviante, constante de 7 folios útiles, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada IRAIDIS DEL C.F., y concedido como le fue expuso:

La Fiscalía Primera en representación del Ministerio Público, una vez escuchada ambas partes, presenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, se escuchó que la ciudadana YRIA Y.C.G., manifiesta a este Tribunal que desde hace aproximadamente un mes le fue vulnerado el derecho constitucional, entre otros al de la salud, como lo es el caso de haberse desprovisto del vital líquido como lo es el agua en la residencia de su propiedad, señalando además que le fueron colocados dos candados en la toma de agua que le provee este líquido; por su parte, la ciudadana N.M.T.G., manifestó que la ciudadana YRIA Y.C. no es la que ocupa el inmueble, más si señala que en el mismo pernoctan inclusive unos hijos menores de edad, quienes llegan en horas del mediodía, agrega además que la ciudadana CARRERO GUILLÉN, suscribió un documento donde se le indica las obligaciones que tiene como propietaria de ese inmueble; sin embargo, considera esta representación fiscal que si en algún momento una de las partes ha incurrido en incumplimiento de lo establecido en los contratos o documentos suscritos existen los mecanismos pertinentes para hacer valer esas pretensiones que tenga cada quien, más no el suspender a la persona o propietaria de un inmueble de un servicio básico y vital como lo es en este caso el agua, por lo que considero que efectivamente al no contarse con este suministro se está violando un derecho constitucional como lo es el de la vida y el de la salud, por ello solicito al Tribunal que se declare con lugar la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YRIA Y.C.G., y se restituya de manera inmediata este servicio de vital importancia para la vida. Es todo.

En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano C.J.C., y concedido que le fue expuso:

Como hemos visto la parte agraviante efectivamente no negó haber realizado el corte del suministro del agua al apartamento 24 de mi cliente YRIA CARRERO. Lo que si hizo fue expresar una serie de imprecisiones de las cuales nos reservamos el derecho para acudir a la vía jurisdiccional correspondiente. Resalto las palabras de la demandada cuando expresa que desde agosto la señora YRIA Y.C.G. se encuentra en el apartamento aún cuando en realidad es de mucho tiempo atrás. Por otro lado, quiero dejar claro que la presente demanda de a.c. efectivamente es, en términos personales contra la señora N.T. y no contra la junta de condominio, pues ha sido ella personalmente quien cerró la llave de paso del agua y colocó los candados. De igual manera quiero resaltar como confesión de parte que efectivamente para evitar llegar a estos extremos la señora YRIA buscó el apoyo policial y se dirigió con estos para solventar el problema ante la señora NEIRA, no obstante, ello no pudo resolverse. Existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala claramente que en estos casos no resulta importante lo relativo a la junta de condominio sino debe verificarse si existió o no la violación planteada. Consigno denuncia ante la Oficina de Recepción de Denuncias Estación Policial S.A., con sede en el barrio S.D., de fecha 1 de marzo de 2013 y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2007. Es todo.

En este estado este Tribunal acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la parte presuntamente agraviada, constante de 13 folios, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, ciudadano E.M.M., y concedido que le fue expuso:

Conforme a la denuncia personal que se le hace a mi representada la rechazamos totalmente por cuanto ella nada tiene que ver con la colocación de los candados, tal como se evidencia de acta consignada anteriormente y quien se hizo responsable de la colocación de los candados fue la junta de condominio por tanto es a ellos a quien debe dirigirse la acción de amparo, consigno en este mismo acto los recibos no cancelados por la ciudadana YRIA CARRERO, desde el mes de agosto de 2012 a marzo de 2013, con lo cual la ciudadana señalada le está violentando el derecho a la vida, al trabajo, al mantenimiento de las instalaciones, salubridad pública por cuanto su negativa a cancelar los servicios públicos debidos tal como se lo ordena el artículo 112, 132 y 133 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de propiedad y el documento de condominio, perjudica a treinta y un (31) familias que residen en ese edificio, es un derecho aún mayor el que tienen todas esas familias y no se justifica que todos los propietarios tengan que cancelarle los servicios públicos a esta ciudadana. Solicito que se declare inadmisible el presente recurso de amparo por cuanto el escrito se fundamenta en el artículo 84 de la Constitución y es imposible que mi representada cree, organice, gestione sistema de salud, así como le solucione sus problemas de enfermedad y le proporcione tratamiento para la cura de la misma. Además mi representada no ha privatizado ningún sistema de salud. Por otro lado, la mendicidad esta prohibida conforme al Código penal y todos estamos obligados al trabajo y al mantenimiento de las instalaciones a que hacemos uso de nuestras propiedades y no pretender por un derecho intentar como lo hizo la ciudadana violar los derechos de mi representada arriba ya mencionados. Es todo.

En este estado el Juez Titular de este Tribunal, acuerda agregar recibos de condominio desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de marzo de 2013 y escrito de contestación a la acción de a.c. presentados por la parte presuntamente agraviante, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, la ciudadana Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada IRAIDIS DEL C.F., solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

Una vez escuchado lo manifestado por el Dr. E.M., debo recalcar que si en algún momento alguna persona dejare de cumplir con alguna obligación expresamente establecida en algún documento se debe acudir a los órganos competentes para dirimir el conflicto que pudiera presentarse mal podría un ciudadano a motus propio tomar decisiones como las que se plantearon aquí y el decidir quitar el servicio básico a una persona o a un grupo familiar, porque estaríamos en todo caso en la presencia de los supuestos establecidos de un tipo penal en nuestra legislación venezolana, puesto que ninguna persona puede suspender ningún servicio básico a una vivienda, sea cual fuere los motivos que considere lo llevaron a ello. Es todo.

De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes y la Fiscal en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.

CUARTA

Este Tribunal observa que la parte agraviada no promovió pruebas junto con su escrito libelar contentivo de la acción de a.c., así como tampoco la agraviante promovió pruebas en la audiencia oral del presente a.c., ya que sólo se limitaron a agregar documentos y copias fotostáticas de sentencias.

QUINTA

La parte presuntamente agraviante ciudadana N.M.T.G., en el acto de audiencia constitucional opuso su falta de cualidad e interés, por cuanto el Presidente de la Junta de Condominio de la torre 3, es el ciudadano H.N., conforme a anexo que presentó.

Sin embargo, en la audiencia constitucional, la parte agraviada, ciudadana YRIA Y.C.G., señaló que la presente demanda de a.c. efectivamente es, en términos personales contra la señora N.M.T.G. y no contra la junta de condominio, pues según lo señaló ha sido la agraviante personalmente quien cerró la llave de paso del agua y colocó los candados.

Al revisar el escrito libelar contentivo de la acción judicial de a.c., este Tribunal ha verificado que la acción judicial no fue interpuesta contra la junta de condominio sino contra la ciudadana N.M.T.G., razón por la cual se declara improcedente el alegato opuesto por la mencionada ciudadana N.M.T.G. referente a su falta de cualidad e interés para sostener la acción de a.c.. Y así se decide.

SEXTA

DEL DERECHO A LA SALUD: El artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud

.

El articulo ante transcrito, está íntimamente correlacionado con el derecho a la salud 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:

Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

Las disposiciones legales antes transcritas, consagran el derecho constitucional de la salud, que se encuentra vinculado al sistema público nacional de salud, que le dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades además se encuentra integrado al sistema de seguridad social involucrado con la integración social y solidaridad, con el entendido que la salud como tal es un derecho social, como parte del derecho a la vida toda vez que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, tanto es así que el Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, para lo cual debe tenerse en cuenta todos los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

SÉPTIMA

DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE TUTELAN EL DERECHO A LA SALUD: La Constitución de la OMS establece que el goce del grado m.d.s. que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.

El derecho a la salud incluye el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria.

El derecho a la salud significa que los Estados deben crear las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano.

La salud es un derecho, no un privilegio.

El Derecho a la Salud se refiere a que la persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, el acceso a una atención integral de salud, el respeto a su concepto del p.s. - enfermedad y a su cosmovisión. Este derecho es inalienable, y es aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial. Para que las personas puedan ejercer este derecho, se debe considerar los principios de accesibilidad y equidad.

La Dra. M.C., Directora General de la OMS, señaló:

El mundo necesita un guardián de la salud mundial, un custodio de valores, un protector y defensor de la salud, incluido el derecho a la salud

.

De allí que el derecho a la salud significa que los gobiernos deben crear las condiciones que permitan a todas las personas vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano. El derecho a la salud está consagrado en tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en las constituciones de países de todo el mundo.

El derecho a la salud está consagrado en tratados de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, entre ellos:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966;

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979;

Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.

Entre los tratados regionales de derechos humanos, el derecho a la salud está previsto en:

Carta Social Europea, 1961;

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 1981; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), 1988.

El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) establece que, entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud.

Para aclarar y hacer efectivas las medidas arriba enumeradas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó en 2000 una Observación general sobre el derecho a la salud.

En dicha Observación general se afirma que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de s.o., sino también los factores determinantes de la salud, el acceso al agua limpia potable.

Según la Observación general, el derecho a la salud abarca cuatro elementos:

Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone a los Estados Partes tres tipos de obligaciones:

Respetar. Significa simplemente no ingerir en el disfrute del derecho a la salud (“no perjudicar”).

Proteger. Significa adoptar medidas para impedir que terceros (actores no estatales) interfieran en el disfrute del derecho a la salud.

Cumplir. Significa adoptar medidas positivas para dar plena efectividad al derecho a la salud, entre ellos el agua potable.

Como parte del actual proceso de reforma, la Organización Mundial de la Salud, ha puesto en marcha una iniciativa para promover y facilitar la incorporación de una perspectiva de género, equidad y derechos humanos, sobre la base de los progresos que ya se han realizado en estas esferas en los tres niveles de la Organización. La OMS ha venido reforzando activamente su liderazgo técnico, intelectual y político respecto del derecho a la salud. En general, esto conlleva a:

  1. - Reforzar la capacidad de la OMS y de sus Estados Miembros para adoptar un enfoque de la salud basado en los derechos humanos;

  2. - Promover el derecho a la salud en el derecho internacional y en los procesos de desarrollo internacionales;

  3. - Promover los derechos humanos relacionados con la salud, incluido el derecho a la salud.

De acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la salud como derecho inalienable e inherente a todo ser humano.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado que el derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:

A.- Disponibilidad: Se refiere a contar con un número suficiente de establecimientos de salud, recursos humanos (considerando médicos, profesionales, técnicos y personal de salud capacitados) y programas, que incluyan los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.

B.- Accesibilidad: Significa que los establecimientos, bienes y servicios de salud se encuentren accesibles a todos, haciendo hincapié en los sectores más vulnerables y marginados de la población.

C.- Calidad: Los establecimientos, servicios, equipamiento e insumos de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico, y ser de buena calidad; el personal debe estar capacitado; y debe contar con agua potable y condiciones sanitarias adecuadas. Es parte de la calidad de los servicios de salud, el trato respetuoso, adecuado y oportuno a las personas que demandan atención.

D.- Involucra el derecho y responsabilidad de las personas, familias y comunidades de ser protagonistas de su propia salud, por lo que promueve procesos sociales y políticos que les permitan expresar necesidades y percepciones, participar en la toma de decisiones, así como exigir y vigilar el cumplimiento del derecho a la salud, entre ellos el suministro de agua potable.

Debemos mencionar algunos instrumentos legales sobre el derecho a la salud:

Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 25)

Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 12).

Observación General No.14: El derecho a la salud y se finaliza con el Protocolo de San Salvador arts. 11, 15 (3) (b) y 17(a).

OCTAVA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y EL ESTADO SOCIAL DEL DERECHO: Resulta tan importante el derecho constitucional de la salud, que para ejecutar medidas de cortes de agua y la salud de las personas, razón por la cual la jurisprudencia Nacional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy específicamente la sentencia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 02 de junio de 2003, expediente No. 02-1735, donde conceptualiza lo que se refiere al servicio público y dice textualmente:

…el servicio público responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares.- Ejercer el comercio no es una función de Estado

y seguidamente define lo que es actividad de utilidad pública en los siguientes términos: “Es aquella que el estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares”.

En cuanto al Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional, ha indicado en la sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002 (caso Asodeviprilara) lo siguiente:

…omissis

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “…el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”

Al respecto, resulta sano en interés de las personas en cuanto al derecho a la salud, este Tribunal procede a transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente N° 03-2724 proferida el día 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C,A., bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvados, en donde se evidencia que para suprimirle el derecho a la salud a las personas, al dictar medidas cautelares se requiere la notificación de la Procuraduría General de la República, para que esa institución de la República autorice o niegue la ejecución de una medida que afecte el derecho constitucional de la salud, sentencia en la cual se dejó establecido lo siguiente:

Omissis.

…no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.

De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.

En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.

De lo cual, se desprende que prestan a la comunidad un servicio público dirigido a coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que: Omissis…

Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas), conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.

Omissis.

(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:

Omissis…”

NOVENA

CONCLUSIÓN: En tal virtud, este arbitrium iudiciis concluye que de acuerdo al contenido del escrito libelar, referido a la acción de a.c., y en atención a las exposiciones de las partes en la audiencia pública y su derecho a réplica, asimismo la intervención de la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada IRAIDIS DEL C.F., y los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, llega a la conclusión que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, y en tal sentido la ciudadana N.M.T.G., debe proceder a la inmediata reinstalación del servicio de agua potable al apartamento 2-4, ubicado en la Torre 3, piso 1, Avenida C.Q., Residencias C.Q., Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de la ciudadana YRIA Y.C.G.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción judicial de a.c. interpuesto por la ciudadana YRIA Y.C.G., en contra de la ciudadana N.M.T.G., por la violación del derecho constitucional a la salud.

SEGUNDO

Se le ordena a la ciudadana N.M.T.G., la inmediata reinstalación del servicio de agua potable, al apartamento 2-4, ubicado en la Torre 3, piso 1, Avenida C.Q., Residencias C.Q., Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de la ciudadana YRIA Y.C.G., con el apoyo de Aguas de Mérida y de la fuerza pública.

TERCERO

En consecuencia, líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución, que debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, por así ordenarlo el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Por tratarse de una acción de amparo contra un particular, se condena en costas a la ciudadana N.M.T.G., de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

QUINTO

Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de mayo de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.553.

ACZ/SQQ/ymr.

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