Decisión nº PJ0832016000425 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 13 de junio de 2016

205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000253

RESOLUCION: PJ0832016000425

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.

Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el

Artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitante: Yrka Y.P. de Ramírez.

Abogados: C.A.G.G. y C.L.R.S. .

Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 225.134 y 170.259

Vistos

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 01 de abril de 2016, por la ciudadana: Yrka Y.P. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.656.361, actuando en este acto en su nombre y en representación de sus hijas: Zerimar Y.R.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.800.627; (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 161. Folio 161. Libro 1. Tomo 4 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2000 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.731.714; (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 314. Folio 194. Libro 2. Tomo 1-A del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.909.214; debidamente asistida por los ciudadanos C.A.G.G. y C.L.R.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 225.134 y 170.259, respectivamente.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 12 de marzo de 2016, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: A.J.R.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.220.800, a consecuencia de Hemorragia Cerebral, Herida por Paso de Proyectil Disparado por Arma de Fuego en Cráneo Región Frontal, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil Parroquia del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 611, Libro 3, Tomo D, folio 111 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2016. Solicita se le nombre como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a la ciudadana Yrka Y.P. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.656.361, a la ciudadana: Zerimar Y.R.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.800.627, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 161. Folio 161. Libro 1. Tomo 4 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2000 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.731.714 y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 314. Folio 194. Libro 2. Tomo 1-A del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.909.214, en su condición de cónyuge e hijas del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus A.J.R.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.220.800, que riela al folio cinco (05) del expediente; así como las copias certificadas de: Acta de Matrimonio de los cónyuges, A.J.R.G. e Yrka Y.P. de Ramírez, quedando anotada por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 30. Libro 1. Tomo M1. Folio 59 del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Autoridad durante el año 1998; las actas de Nacimientos de las hijas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de cónyuge e hijas, con respecto al mencionado De Cujus.

Asimismo, en fecha 28 de abril de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus: A.J.R.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.220.800, a la ciudadana Yrka Y.P. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.656.361, a la ciudadana: Zerimar Y.R.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.800.627, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 161. Folio 161. Libro 1. Tomo 4 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2000 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.731.714 y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 314. Folio 194. Libro 2. Tomo 1-A del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.909.214, en su condición de cónyuge e hijas del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR