Decisión nº PJ0022012000040 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diecisiete de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000022

PARTE DEMANDANTE: Y.G.B., venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 7.484.128, con domicilio en la población de la C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.C., A.A.L. y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729, 103.204 y 121.101 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOYO H.G.J. abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.879.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (HOMOLOGACION).

ANTECEDENTES

Visto que en fecha 11 de Abril del 2012, los apoderados judiciales Abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, (constatándose poder en fecha 04 de octubre de 2011, en audiencia preliminar, quien consigno en original y copia, para que se confronte y se devuelva original, inserto en folios 51 al 52 ) y por la otra parte, el abogado en ejercicio A.A.L., antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Y.G.B., (facultades de otorgamiento de poder Apud acta, de fecha 09 de marzo de 2011, inserto del folio 18 al 20), solicitan mediante diligencia suspensión o diferimiento de la audiencia Oral de Juicio fijada para el día 11 de abril de 2012 y a los fines de poner fin al presente proceso a través de algunos de los medios alternativos para la solución de conflictos y solicitan audiencia especial conciliatoria.

En acta de audiencia especial conciliatoria realizada en fecha 11 de abril de 2011, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado A.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.204, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de al parte demandada, Abogado LOYO H.G.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.879. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ con la finalidad de da por terminado el presente procedimiento me comprometo en nombre y representación de la alcaldía del Municipio Sucre, a pagar los siguientes conceptos: Salario Retenido, Diferencia Salarial, Vacaciones y Bono Vacacional Anuales no disfrutados desde el año 2002 hasta el año 2007, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2007, Prestación de Antigüedad e interés sobre estas, indemnizaciones por despido injustificado, e indemnizaciones sustitutivas de preaviso, salarios caídos e interés moratorios, dichos conceptos antes indicados suman la cantidad del CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), quedando la presente conciliación a investirse el carácter de cosa juzgada es realizado a los fines de dar por terminado la fase cognoscitiva del presente proceso o juicio por lo que en el caso de una eventual ejecución de lo dispuesto en la misma, se debe tomar en cuenta las disposiciones señaladas en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la sentencia se homologue la presente transacción haya quedado ejecutoriada”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien manifestó: “ acepto estar de acuerdo con esa cantidad ofrecida por la parte demandada y se de por terminado el proceso ordenándose su remisión al tribunal de ejecución correspondiente”.

Siendo que las partes solicitaron que se homologue la presente conciliación a los fines legales concernientes.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

En consecuencia, y con relación al ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL) de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, la cual termino el 26 de diciembre del 2007, como lo indica la parte actora en su escrito libelar requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizada como ha sido la solicitud de remisión al tribunal de ejecución de presente expediente por las partes intervinientes en el proceso, en acto de audiencia especial de acto conciliatorio de fecha 11 de abril del 2012, y por cuanto la parte demandante acepto la cantidad CUARENTAL MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) , quedando la presente conciliación a investirse el carácter de cosa juzgada, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de conciliación entre las partes, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente transacción celebrada entre las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por la ciudadana Y.G.B., Venezolana, mayor de edad, e identificada con la cedula de identidad No 7.484.128, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE del Estado Falcón, y se ordena a la secretaria realizar la notificación al Sindico Procurador del Municipio Sucre de acuerdo a lo establecido en el articulo 153 de la Reforma la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, G.O No 6.015 del 28/12/2010 y una vez que conste la notificación del Sindico Procurador Municipal, las partes tienen un lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, para así luego realizar la remisión al tribunal de ejecución, quien deberá tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010. Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.

Publíquese y regístrese y Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Falcón, anexo a copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota. La anterior decisión se publico a las Diez y veinte (10:20) antes meridian.

LA SECRETARIA

ABG. . ADRIANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR