Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 14-0131 /// SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”.-

APODERADAS JUDICIAL DEL RECURRENTE: Y.R.M.E. y C.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 10.632.745 y 13.457.808, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros. 86.778 y 131.826, respectivamente, la primera actuando en representación del organismo recurrente y la segunda como abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda.-

RECURRIDA: P.A. Nº 064-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: ciudadano E.J.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.155.175.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por las abogadas Y.R.M.E. y C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.632.745 y 13.457.808 e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 86.778 y 131.826, respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial del “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA” y la segunda como abogada sustituta de la “PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, contra el acto administrativo Nº 062-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano E.J.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.155.175, y en consecuencia se ordeno a dicha recurrente a reenganchar al referido ciudadano en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha de su ilegal despido hasta el día efectiva reincorporación.-

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano E.J.V.P., como beneficiario de la p.a. impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Por auto de fecha 10 de abril de 2014, se dieron por recibidas las copias certificadas del expediente administrativo de N° 039-2013-01-00706, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; en tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso.-

Ahora bien, por auto de fecha 23 de abril de 2014, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día martes 13 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (13-05-2014) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas I.R.M.E. y C.S., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 96.778 y 131.826, la primera actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA” y la segunda en su carácter de abogadas sustitutos del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente compareció del ciudadano E.J.V.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.155.175, en su carácter de beneficiario de la p.a., debidamente asistido de la abogado C.A.H., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.131. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del abogado HOUWERD J.H., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 152.474, en su carácter representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quien acredito su representación mediante el respectivo instrumento poder. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado L.E.V.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.391, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada F.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.218.057, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En dicha Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General de la República consignaron escrito de exposición oral. Por su parte, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas. Admitidas como fueron las referidas pruebas y vencido dicho lapso de evacuación se fijo el lapso de presentación de los informes respectivos y una vez vencido estos se fijo el lapso para dictar sentencia. Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

Las abogadas Y.R.M.E. Y C.S., en su carácter de apoderada judicial del recurrente “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA” la primera y abogada sustituta de la de la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicita la Nulidad de la P.A. Nº 064-2013, dictada en fecha 19 de Agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano E.J.V.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.155.175, contra el referido recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuencia pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

Pues bien, el recurrente “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA” previamente a la delación de los vicios contenidos en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad señalo la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, alegando como fundamento el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocando a tal efecto la sentencia N° 955-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el articulo 35 eiusdem a los fines del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente recurso. Finalmente manifiesta que a los fines de dar cumplimiento con los requisito de admisibilidad establecido en el articulo 425 numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reincorporo al beneficiario de la p.a. a su puesto de trabajo mediante acta de fecha 14 de octubre de 2013.-

Acto seguido el recurrente señala sobre los hechos en sede administrativa lo siguiente:

HECHOS EN SEDE ADMINISTRIVA: Que el funcionario público E.j.V.P., comenzó a prestar servicios a favor del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en calidad de Bombero, desde el 16 de octubre de 2000. Que a dicho funcionario se le abrió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 86.6 de dicha ley, que se refiere a falta de probidad, vía de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses Instituto Autónomo recurrente. Que en fecha 19 de febrero de 2013, una vez que se cumplieron los requisitos legales relacionados al derecho a la estabilidad del funcionario y garantizando a este su derecho a la defensa, fue destituido mediante Acto Administrativo suscrito por el Comandante General y Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ciudadano Coronel (B) J.E.M.G.. Que en fecha 11 de junio de 2013, el ex funcionario E.J.V.P., indebidamente solicito su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que había sido despedido injustificadamente del Instituto, por estar amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 9322, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de fecha 21 de diciembre de 2012. Que el procedimiento administrativo de reenganche previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, no es procedente, ni compatible ya que dicho ciudadano se desempeñaba como funcionario público, bajo una relación estatutaria y con una estabilidad regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que termino con su legal destitución mediante el procedimiento establecido para ello en la referida Ley.-

Que en el acto de reenganche que pretendió ejecutar la Inspectoría del Trabajo en la sede de la Instituto el 17 de junio de 2013, dejo constancia de lo siguiente:

i) Que no existía una relación de trabajo, ya que el ciudadano E.J.V.P., se había desempeñado como un funcionario público, el cual fue destituido conforme a la legislación estatutaria que le era aplicable.

ii) Que no existía la inamovilidad invocada por el reclamante previsto en el Decreto Presidencial Nº 9.322, ya que los funcionarios públicos están excluidos de dicho texto legal, al gozar de una estabilidad distinta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Que la Inspectoría del Trabajo era incompetente para conocer de este asunto y que el procedimiento administrativo de reenganche previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, era inaplicable en este caso.

iv) Que abriera una articulación probatoria para demostrar el carácter no laboral de la relación estatutaria-funcionarial que vinculo a las partes.

Que la Inspectoría del Trabajo, en respuesta a lo solicitado abril una articulación probatoria para verificar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el reclamante, y ordeno la suspensión del procedimiento de reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en la oportunidad legal correspondiente consignaron copia certificada del acto administrativo de nombramiento definitivo S/N de fecha 16 de octubre de 2000, mediante el cual se nombro al ciudadano E.J.V.P., como Bombero. Que dicho Acto Administrativo valido, ejecutivo y ejecutorio había generado un vinculo funcionarial-estatutario entre el referido ciudadano y mi representada, sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, y no a contrato alguno laboral, probando sin genero alguno que el reclamante no le era aplicable la legislación laboral en materia de inamovilidad y, mucho menos, de despido. Que el acto administrativo de destitución de fecha 19 de febrero de 2013 del funcionario E.J.V.P. solo puede ser impugnado ante un Juez contencioso administrativo, y no ante una Inspectoría del trabajo. Que se demostró que el ciudadano E.J.V.P., en su condición de funcionario público, disfrutaba alguno de los beneficios laborales previstos en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, reservado únicamente a los funcionarios públicos de la gobernación, y no a los trabajadores bajo la modalidad de un contrato de trabajo, tal y como está establecido en la clausula 2 (Ambito de Aplicación) del referido convenio. Finalmente que a pesar de haber quedado demostrado la condición de funcionario público en fecha 19 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicto p.a. Nº 064-2013, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de su supuesto despido hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, justificando su decisión al calificar como laboral la relación entre las partes, a pesar de que había quedado suficientemente probado la condición de funcionario público del ciudadano E.J.V.P..-

En efecto, el recurrente “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA” procede a denunciar los vicios contenidos en la p.a., en los términos siguientes:

1) VICIO DE INCOMPETENCIA - ARTICULO 19 ORDNIAL 4º DE LA LEY ORGANIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: El recurrente procede a delatar el citado vicio señalando en su escrito lo siguiente:

En el caso de marras, la configuración del vicio por incompetencia es manifiesta y evidente, pues siendo E.J.V.P., un funcionario público nombrado a través de un acto administrativo y destituido mediante otro_-actos validos, ejecutivos y ejecutorios-, la legalidad del acto administrativo y que lo destituyo de su cargo, solo podía ser cuestionado previa la sustanciación del procedimiento legalmente establecido, ante un juez contencioso administrativo, y no ante una Inspectoría del Trabajo.

En efecto, al momento de notificar al funcionario de su destitución, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, expresamente le señalo que, contra dicha decisión, podría intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo correspondiente, dentro de los tres (3) meses siguientes.

En tal sentido resulta inaceptable que la Inspectora desconociera, por una parte, la validez de Acto Administrativo de nombramiento del funcionario, a pesar de haberlo tenido a la vista. Y más inaceptable es aun, que a través de una p.a. -que es igual a un acto administrativo- se enervare los efectos de otro acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, como lo fue la destitución del funcionario.

Acto seguido el recurrente en su escrito recursivo señala lo siguiente:

La Inspectoría era incompetente para conocer de este asunto, pues jamás existió relación alguna de la que hubiese podido generarse la inamovilidad invocada y, menos aun, un despido injustificado del que pudiera derivarse un procedimiento de reenganche, reservado solo para trabajadores dependientes que han suscrito un contrato de trabajo, y no para funcionarios públicos que ingresen a la Administración Pública, a través de un acto administrativo de nombramiento.

En efecto, el Artículo 5º del Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial Nº 9.322, invocada por el reclamante como base legal de su supuesto derecho, excluye expresamente de su aplicación a los funcionarios públicos, cuya estabilidad, dice expresamente: “se regirá por las normas de protección contenidas en la ley del Estatuto de la Función Pública.

Además, la Inspectoría del Trabajo n podía ordenar una reenganche de quien jamás había sido trabajador de mi representada, pues es sabido que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 92 y 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, excluye a los funcionarios públicos del control que ejercen las autoridades administrativas del trabajo, así como de los tribunales laborales, al encontrarse la relación funcionarial sometida a normas de carácter estatutario.

Seguidamente el Instituto Autónomo recurrente señala en su escrito:

Tanto el acto administrativo mediante el cual el funcionario C.A.A.M. ingreso al Instituto del Bomberos Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, como el Acto Administrativo que lo destituyo, y los demás actos que se dictaron a lo largo de toda la relación funcionarial, constituían actos administrativos y, como tales, títulos jurídicos validos que surtieron efectos desde el mismo momento de su notificación, y su validez solo podía ser cuestionada, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el órgano jurisdiccional competente.

En definitiva, el único Órgano competente para conocer este asunto era un tribunal contencioso administrativo, y el procedimiento legalmente establecido para enervar los efectos del acto administrativo que destituyo a E.J.V.P., era solo el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicitamos respetuosamente sea declarada en la definitiva.

Finalmente el recurrente después de transcribir el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

En definitiva, cuando la Inspectoría del Trabajo entro a conocer y decidir la solicitud del ciudadano E.J.V.P., incurrió en usurpación de unas funciones que le correspondía, únicamente, al juez contencioso administrativo, y así solicitamos respetuosamente sea declarado en la definitiva.

El recurrente en su escrito recursivo sobre el delatado vicio de incompetencia establecido en el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el ciudadano E.J.V.P., funcionario público del Instituto Autónomo recurrente desempeño el cargo de Bombero, cuyo nombramiento y destitución fue mediante un acto administrativo, por tal motivo la legalidad de dicha destitución debe conocer un juez contencioso administrativo. Que por el contrario, dicho funcionario por su destitución interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud por estar amparado por inamovilidad por decreto presidencial a fin de que le calificaran el despido quien dicto una p.a. que ordeno su reenganche y pago de los salarios caídos, arguyendo el recurrente que dicha Inspectoría del Trabajo no es competente para conocer del caso puesto que no existió relación laboral alguna que ocasionara la inamovilidad invocada, mucho menos un despido injustificado puesto que está reservado solo para los trabajadores dependientes que han suscrito un contrato de trabajo y no para los funcionarios públicos que ingresan a la administración pública mediante un acto administrativo de nombramiento. Asimismo el Instituto recurrente manifiesta que dicho funcionario está excluido expresamente de la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad especial Nº 9.332, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de dicho decreto. El Instituto recurrente finaliza señalando que los funcionarios públicos están excluidos del control que ejercen las autoridades administrativas del trabajo y los Tribunales de Trabajo, puesto que están sometidos a las normas de carácter estatutaria de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo competente los Tribunales Contencioso Administrativos, por lo que dicha p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo está viciada de nulidad absoluta por manifiesta incompetencia.-

2) VICIOS DE FALSO SUPUESTO E INCONGRUENCIA NEGATIVA: El organismo recurrente después de trascribir Nº 1117 de fecha 19/09/2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, referente al vicio del falso supuesto, así como la sentencia de fecha 16/07/2013, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que hace referencia al vicio de incongruencia negativa, seguidamente procede a delatar el primer vicio de falso supuesto en los términos siguientes:

a) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: En lo que respecta al presente vicio delatado el organismo recurrente señala:

El falso supuesto de hecho se configura cuando la Inspectoría del Trabajo tomo su decisión con base a supuesto relación de trabajo y a un despido que nunca ocurrieron. De esta manera, la Inspectoría resolvió el caso basándose en hechos inexistentes o falsos, pues E.J.V.P. jamás fue trabajador de mi representada, ni fue despedido de ella.

Por el contrario, era un funcionario público designado mediante un Acto Administrativo de Nombramiento valido y destituido del cargo mediante un procedimiento Disciplinario de Destitución, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Copias certificadas de ambos actos administrativos fueron cabalmente consignadas en el Expediente en la oportunidad legal correspondiente y estuvieron a la vista el Inspector del Trabajo.

En tal sentido el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que E.J.V.P., había sostenido una relación de trabajo, con el Instituto Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, cuando lo cierto fue que estuvieron vinculados bajo una relación funcionarial-estatutaria.

Seguidamente el Instituto Autónomo recurrente señala en su escrito:

Cabe señalar que dicho falso supuesto de hecho se configuro, principalmente, por el inexcusable silencio que guardo la Inspectoría del Trabajo, sobre las pruebas de mis representada, particularmente, de aquellas que resultaban claves para demostrar el carácter de funcionario público del ciudadano E.J.V.P. y, por ende, la imposibilidad de aplicarse la legislación laboral, en materia de estabilidad e inamovilidad.

En efecto, la Providencia no valoro el Acto Administrativo de Nombramiento Definitivo S/N, de fecha 16 de octubre de 2000, mediante el cual se nombro al ciudadano E.J.V.P., como Bombero, a pesar que copia certificada de este documento, fue cabalmente consignada por mi representada en el Expediente.

Este instrumento, cuyo valor probatorio fue inobservado ilegalmente por la Inspectoría, era funcionarial para la solución del asunto, pues se trata de un Acto Administrativo valido, ejecutivo y ejecutorio, que demostraba, sin género de duda, un vinculo funcionarial-estatutario. Tal acto administrativo vinculo a las partes mediante una relación de naturaleza funcionarial, por lo que cualquier controversia que se derivara en el marco de dicha relación, solo podía ser conocida y decida por los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial.

El organismo recurrente delata el vicio de falso supuesto de hecho motivado a que el ciudadano E.J.V.P. nunca fue su trabajador ni tampoco fue despedido, por el contrario fue un funcionario público designado por un acto administrativo y destituido por un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, con sujeción a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar que el señalado funcionario había sostenido una relación de trabajo con dicho organismo cuando lo cierto fue que tuvieron una relación funcionarial estatutaria. El organismo recurrente concluye señalando que la Inspectoría del Trabajo guardo silencio sobre aquellas pruebas que resultaban determinantes para demostrar el carácter de funcionario público al ser nombrado mediante acto administrativo Bombero, el cual no fue apreciado para resolver el caso y que demuestra el vinculo funcionarial-estatutario.-

b) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: En cuando a dicho vicio el organismo recurrente señala lo siguientes:

Por otro lado, dicha Providencia padece, también, del falso supuesto de derecho, pues para calificar como trabajador al ciudadano E.J.V.P. y, por ende, justificar la aplicación de la legislación laboral en materia de estabilidad e inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo subsumió su decisión, en normas erróneas o no aplicable al caso de marras.

En efecto, se señalo que E.J.V.P. no podía, supuestamente, ser un funcionario público, por cuanto no cumplía con las condiciones exigidas para el cargo, ni con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

Cabe señalar que el artículo 50 de la referida Ley prevé un requisito para el ejercicio de la profesión de bombero, mientras que el 51 consagra que el titulo de bombero es la certificación legal expedida por un instituto de formación profesional de bomberos, que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva. Pero en ningún caso dichas normas se refieren a los requisitos que se deben cumplir para ser un funcionario público, por lo que evidentemente la Inspectoría del Trabajo dio a la norma indicada un alcance mayor al que se desprende de su texto; asunto que, como ya se razono ampliamente, estaba fuera de sus competencias, pues al existir una Acto Administrativo valido de destitución, solo un juez contencioso administrativo podía proceder al análisis de su legalidad y, de ser el caso, anularlo.

Además, ambas normas resultan absolutamente ajenas a la causa, porque el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el ejercicio de la función pública, no puede estar supeditada a la formación universitaria de quienes aspiran ingresar a la Administración Pública, por lo que mucho menos podría cuestionar la condición de funcionario público del ciudadano E.J.V.P., por no poseer formación universitaria, lo cual resultaría, además de ilegal inconstitucional por su carácter discriminatorio.

Acto seguido el organismo recurrente en su escrito recursivo señala:

En cualquier caso, no le estaba dado a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la validez o no del acto administrativo, mediante el cual el ciudadano E.J.V.P., ingreso al Instituto de Bomberos Cuerpo de Bomberos del estado Miranda y se le nombro como funcionario púbico. Tampoco podía pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo que lo destituyo, pues en ambos casos estamos en presencia de acto administrativo y como tales, titulo jurídicos validos que surten efectos desde el mismo momento de su notificación. En consecuencia, su validez podía ser cuestionada, exclusivamente, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el órgano jurisdiccional competente, y no por ante una Inspectoría del Trabajo, bajo un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, aplicable, únicamente, a los trabajadores que prestan sus servicios bajo la modalidad de una relación de trabajo; y así solicitamos respetuosamente sea declarada por este Tribunal.

Además, la Inspectoría aplico erróneamente el Artículo 5º del Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial Nº 9.322, el cual excluye expresamente de su aplicación a los funcionarios públicos, cuya estabilidad, dice expresamente “se regirá por las normas de protección contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Y es que la estabilidad, entendida como la garantía del empleado de permanecer en su puesto de trabajo, salvo que incurra en una de las causales de despido o destitución, según sea el caso, si bien esta previsto tanto para funcionarios públicos como par trabajadores dependientes, no funciona de igual manera en ambos casos.

Seguidamente el organismo recurrente señala en su escrito lo siguiente:

Los funcionarios públicos están protegidos por un régimen especialísimo de estabilidad absoluta, previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual solo pueden ser retirados del servicio por las causas contempladas en dicha Ley, a través de un pronunciamiento disciplinario de destitución, cuya competencia es exclusiva del organismo que destituye. Esta era la estabilidad de la que disfrutaba E.J.V.P., y que le fue respetada por el Instituto Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, al destituirlo conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la estabilidad de los trabajadores dependientes está protegida, entre otras maneras, por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.079, de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual los trabajadores, no pueden ser despedidos sin una causa legal que la justifique, previamente calificada por el Inspector del Trabajo, lo que la hace diferente a la de los funcionarios públicos.

Por esa razón, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, separa la estabilidad de los funcionarios públicos, de las que disfrutan los trabajadores, señalando expresamente: “Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad (…).”

De esta manera, desconoció la Inspectoría del Trabajo que en una relación estatutaria los funcionarios públicos gozan del derecho a la estabilidad, el cual constituye una protección para el funcionario y su vinculación con la Administración, mayor que la inamovilidad que deriva de las relaciones laborales. Es el caso que el funcionario E.J.V.P., gozaba del derecho a la estabilidad propia del ejercicio de la función pública, el cual le fue respetado desde el mismo momento en que se inicio un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguiente del la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar si había incurrido o no en las faltas previstas en el artículo 86.6 de dicha ley; y solo una vea que se tramito el procedimientos y el referido funcionario pudo alegar y probar lo que estimo conducente a los fines de su defensa, es que se dictamino su destitución del cargo.

Para concluir el organismo recurrente en su escrito señala los siguientes:

Debe advertirse, igualmente, que el acto administrativo que lo destituyo del cargo bien podía ser cuestionado por el funcionario E.J.V.P., de considerar que no existía merito suficiente para que se decretase su egreso de la Administración Pública, tal y como le fue señalado al momento en el que se le notifico de su destitución, cuando el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, expresamente le señalo que, contra dicha decisión, podría intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos correspondientes, dentro de los tres (3) meses siguientes.

Ello así, el ciudadano E.J.V.P. ha debido proceder a impugnar el acto administrativo de destitución, ante la jurisdicción contencioso administrativo, en lugar de plantear en fecha 11 de junio de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que derivo en el acto que en esta oportunidad se impugnan; y ello ha debido ser el argumento focal de la Inspectoría para desestimar su pretensión.

El organismo recurrente delata el vicio de falso supuesto de derecho debido a que en la p.a. se aplicaron normas erróneas o no aplicables al calificar como trabajador al ciudadano E.J.V.P. y con ello ampararlo por estabilidad e inamovilidad, por cuanto no podía ser un funcionario público puesto que no cumplía con las exigencias del cargo mucho menos con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, que se refieren a los requisitos para el ejercicio de la profesión de bomberos y el titulo de bombero mediante la certificación legal expedida por un instituto de formación profesional de bombero, artículos estos que en nada mencionan lo que se requieren para ser funcionario público, por lo que se le dio a dichas normas un alcance mayor al que se desprende de su texto, que por demás son inaplicables, ya que el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece los requisitos que deben reunir los aspirantes para ejercer un cargo de funcionario público y en tales requisitos no se requiere formación universitaria, por tal motivo mal puede cuestionarse al ciudadano E.J.V.P., como funcionario público por no poseer formación universitaria. Sigue arguyendo que a la Inspectoría del Trabajo no le estaba permitido pronunciarse sobre la validez o no del acto administrativo que lo nombra ni el que lo destituye como funcionario público, puesto que son títulos jurídicos validos, y su validez puede ser impugnado mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales competentes y no por ante la Inspectoría del Trabajo mediante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos aplicable a los trabajadores con motivo de una relación laboral. El organismo recurrente concluye señalado que dicha Inspectoría del Trabajo aplico erróneamente el artículo 5º del Decreto presidencial de Inamovilidad Especial Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que establece la estabilidad que protege a los trabajadores dependiente, siendo la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que protege y disfruta el ciudadano E.J.V.P., el cual le fue respetada por el recurrente al destituirlo conforme al procedimiento administrativo previsto en dicha ley, por lo que dicho ciudadano ha debido impugnar dicho acto administrativo de destitución por ante la jurisdicción contencioso administrativo, en lugar de plantearlo por ante dicha Inspectoría del Trabajo mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que derivo en la p.a. el cual ha debido ser desestimado, por tal motivo es que se impugna dicha providencia mediante el presente recurso de nulidad.-

c) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: En cuanto a dicho vicio el organismo recurrente lo delata señalando:

La p.a. además, incurrió el vicio de incongruencia negativa definido por nuestra jurisprudencia como aquel que se produce cuando el juzgador, en este caso el Inspector del Trabajo, incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, abarcando TODO lo alegado en los autos.

En el caso que nos ocupa, la Inspectoría, además de silencio de nuestras pruebas, omitió cualquier pronunciamiento sobre nuestras defensas y excepciones, mediante las cuales advertimos y demostramos oportunamente la condición de funcionario público del ciudadano E.J.V.P. y por ende, la improcedencia de aquel procedimiento. Así, el Inspector guardo un silencio total sobre nuestros argumentos y alegatos, pues de haberse referido a ellos indudablemente, hubiere tenido que declarar sin lugar la solicitud de E.J.V.P..

Consta de los autos del Expediente Administrativo que advertimos y probamos, oportunamente, tanto al momento en que la Inspectoría intento ejecutar el reenganche, así como en la articulación probatoria luego se abrió para dilucidar la condición de funcionario público o trabajador del reclamante, que existía un Acto Administrativo valido que había nombrado a E.J.V.P., en calidad de Bombero, y que, además, existía otro que lo había destituido, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estos documentos y alegatos no fueron mencionados y valorados, en modo alguno, en la P.A..

En cuanto al señalado vicio de incongruencia negativa denunciado por el organismo recurrente señala que el órgano administrativo no valoro ni menciono los documentos consignados en el expediente administrativo signado con el Nº 039-2013-01-00706 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.V.P., contra el recurrente sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, pruebas silenciadas omitiendo cualquier pronunciamiento sobre las defensas y excepciones al alegar la condición de funcionario público de dicho ciudadano, advirtiéndole y probándose a la Inspectoría tanto al momento que intento ejecutar el reenganche como en la articulación probatoria que luego se abrió para debatir la condición de funcionario público o de trabajador. Que para demostrar la condición de funcionario público consigno acto administrativo de nombramiento del referido ciudadano como Bombero, otro acto administrativo de destitución, documentos estos que no fueron mencionados ni valorados en la p.a., por tal motivo el recurrente alega el vicio de incongruencia negativa al no dictarse una decisión (p.a.) expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), a las 2:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Y.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 96.778, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA” Igualmente se dejo constancia de comparecencia de la abogada C.S., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.826, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, quienes en su intervención expuso pormenorizadamente los vicios denunciados en su libelo de demanda referente a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda para conocer de la destitución del beneficiario de la p.a., el falso supuesto de hecho y de derecho, y finalmente la incongruencia negativa de que adolece la p.a.. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano E.J.V.P., titular de la cedula de identidad V-14.155.175, en su carácter de beneficiario de la p.a., debidamente asistido por la abogada C.A.H., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.131, quien manifestó lo ajustado a derecho que esta la p.a.. Asimismo se deja constancia de de la comparecencia del abogado HOUWERD HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 152.474, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, quien consigno dicha acreditación y en su intervención defendió la validez de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Del mismo modo compareció el abogado L.E.V.P., inscrito en el Ingre-abogado bajo el Nº 193.391, en su carácter del Fiscal del Ministerio Publico quien en su intervención señalo que se reserva el derecho a opinar en la oportunidad de la presentación de los informes una vez que se hayan evacuado las pruebas. Finalmente se deja constancia de comparecencia de la ciudadana F.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.218.057, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien coadyuvo conjuntamente con la Procuraduría General de la República en la validez de la p.a. que dicto.-

Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, el recurrente consigno escrito de exposición oral y de promoción de prueba y la representación de la Procuraduría General de la República consigno únicamente escrito de exposición oral en y en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyas pruebas del recurrente fueron admitidas en su oportunidad. Ahora bien, transcurrido y vencido como fue el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de las pruebas, por auto de fecha 04 de junio de 2014, se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, quien hizo uso en dicho lapso del citado derecho únicamente el recurrente. Finalmente por auto de fecha 12 de junio de 2014, vencido el lapso de informe se fijo el lapso de treinta (30) de despacho para dictar sentencia en la presente causa.-

- IV -

INFORMES DEL RECURRENTE Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurrente y la Representación del Ministerio Publico presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:

EL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA Y LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Las abogadas Y.R.M.E. y N.C.R.C., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo recurrente la primera y la segunda abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron conjuntamente su informe y en su escrito señalan lo siguiente: Que si lo que se trataba era de insistir en la nulidad de la p.a. no podía hacerse como se pretendió y se sigue pretendiendo ante una Inspectoría del Trabajo a través de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, menos aun, ante este Juzgado Laboral interponer un recurso de nulidad contra la p.a. Nº 064-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que el ciudadano E.J.V.P., tenía el derecho a solicitar la nulidad de dicho providencia por los vicios alegados por la Procuraduría General de la República o por cualquier otro, pero ello hacerse únicamente mediante un recurso contenciosos administrativo funcionarial ante los Tribunales Contencioso Administrativo correspondiente y así lo solicita muy respetuosamente sea declarado en la definitiva. Que tanto en el expediente administrativo como en el presente recurso de nulidades fueron consignadas las copias certificadas del acto administrativo que destituyo al ciudadano E.J.V.P.. Que el falso supuesto de hecho se configuro básicamente por el inexcusable silencio que guardo la Inspectoría del Trabajo sobre las pruebas que se presentaron, particularmente aquellas que resultaron claves para demostrar el carácter de funcionario público del referido ciudadano y por ello la imposibilidad de aplicársele la legislación laboral, en materia de estabilidad e inamovilidad. Que el acto administrativo de destitución del señalado funcionario al haber estado a la vista de la Inspectoría del Trabajo acto administrativo de destitución debió declararse incompetente para conocer y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por E.J.V.P. contra el recurrente y así solicitan sea declarado en la definitiva.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consigno escrito de informes que, entre otras cosas, señala lo siguientes:

Que es menester señalar que todo funcionario público está regido por un régimen estatutario que le otorga una serie de garantías, en virtud del ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentran el de la estabilidad en el desempeño de sus funciones. Que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los Tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo. Dicha representación después de transcribir sentencias de fecha 21 de agosto de 2003 y del 14 de agosto de 2008, de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, concluye señalando que quien haya ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera sin la realización previa del debido concurso público gozara de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos por lo que aquel funcionario que se encuentra en situación de transitoriedad no podrá ser removido ni retirado por causas distinta a las contempladas en la Ley, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. Que el acto administrativo de de destitución o remoción de trabajadores protegidos por esa estabilidad provisional debe ventilarse por ante los Tribunales Contencioso Administrativo mediante la respectiva querella funcionarial, por los que las Inspectoría del Trabajo no son competentes Contencioso Administrativo mediante la respectiva querella funcionarial, por los que las Inspectoría del Trabajo no son competentes para conocer y decidir los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público que mantiene la administración con su servidores. Que en el presente caso el recurrente incorporo a los autos acto administrativo de nombramiento definitivo incorporo a los autos acto administrativo de nombramiento definitivo S/N de fecha 16 de octubre de 2000, mediante el cual se designo a E.J.V.P., en el cargo de bombero del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, evidenciándose de esa manera el ingreso del referido ciudadano a prestar servicios en la administración pública, en un cargo establecido como de carrera en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en su artículo 72, adquiriendo de esa manera la condición de funcionario público, mediante un acto administrativo valido. Dicha representación después de transcribir sentencias de la Sala Constitucional de fecha 23 de agosto de 2004, y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2006, referente a la competencia concluyo señalando que solo la competencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es manifiesta la incompetencia que puede ser considerada como burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que motivado a que el ciudadano E.J.V.P. tiene la condición de funcionario público siendo acreditado en autos el acto administrativo de nombramiento definitivo de fecha 16 de agosto de 2000, con el cargo de bombero del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en consecuencia dicha representación del Ministerio Publico concluye que tratándose de una relación de empleo público, no era posible someter a la consideración de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, derivado del acto administrativo que acordó la destitución del referido ciudadano de su cargo de bombero del referido Instituto Autónomo por ser una relación regidas por normas legales estatutarias distinta a las normas laborales, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la P.A. Nº 064 de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo por vulnerar el artículo 49.4 de orden constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.-

En consideración a los planteamientos expuesto dicha Representación del Ministerio Publico solicito la nulidad de la p.a. y en consecuencia declarado con lugar el presente recurso de nulidad.-

- V -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal dio por recibido las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2013-01-00706), proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadana E.J.V.P., contra el recurrente “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA” este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA” contra la P.A. Nº 064-2013, dictada en fecha 19 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano E.J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.155.175, contra El referido recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

En efecto, el recurrente en el primer vicio delatado denuncio la incompetencia manifiesta establecido en el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, amparó al ciudadano E.J.V.P., quien solicito se le calificara su despido y una vez tramitada dicha solicitud dicto la P.A. Nº 064-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, declarando con lugar dicha solicitud y en consecuencia ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud que no debió ser tramitada por dicha Inspectoría del Trabajo ya que el citado ciudadano es funcionario público del Instituto Autónomo recurrente, desempeño el cargo de Bombero, cuyo nombramiento y destitución fue mediante actos administrativos, por tal motivo la legalidad de dicha destitución debe conocer un juez contencioso administrativo, puesto que dicha Inspectoría del Trabajo no es competente para conocer del presente caso por cuanto no existió relación laboral alguna que ocasionara la inamovilidad invocada, mucho menos un despido injustificado puesto que está reservado solo para los trabajadores dependientes que han suscrito un contrato de trabajo y no para los funcionarios públicos que ingresan a la administración pública mediante un acto administrativo de nombramiento, estando dicho funcionario excluido expresamente de la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad especial Nº 9.332, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de dicho decreto; por tanto los funcionarios públicos están excluidos del control que ejercen las autoridades administrativas del trabajo y los Tribunales de Trabajo, motivado a que están sometidos a las normas de carácter estatutaria de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo competente los Tribunales Contencioso Administrativos.

Este sentenciador para decidir el presente recurso de nulidad es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad, y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de meritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Por su parte el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento o remisión.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quien habiendo ganado el concurso público, superando el periodo de pruebas y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, sobre la transcrita norma constitucional y el dispositivo legal señala lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.

La Sala Constitucional haciendo un análisis del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que “(…) En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)….” En consideración a lo señalado se aprecia que el constituyente consagró una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo que en la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo, por tanto a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos impretermitible para el ejercicio del cargo. Ello para evitar, como en el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera, por lo que el referido artículo 146 Constitucional resolvió el problema y en tal sentido “zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial.” (Sentencia N° 660/2006 de fecha 30 de marzo de 2006).-

Ahora bien, en el caso sub examine se observa del expediente administrativo y las actas que corren insertas en el presente expediente, que el ciudadano E.J.V.P., beneficiario de la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, no consta documento alguno mediante el cual se desprende que haya ingresado mediante concurso público razón por la cual este sentenciador concluye que dicho ciudadano no goza de la condición de funcionario público, pues no se evidencia de auto que haya participado en concurso alguno que se hiciere acreedor de la calidad y condición de funcionario público, mas aun cuando para la fecha de su ingreso ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual exige la celebración del concurso para el ingreso a la carrera, lo que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual dicho ciudadano no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de de la Función Pública. Así se decide.-

Por otra parte, señala el recurrente que el ciudadano E.J.V.P., desempeñaba el cargo de bombero desde el 16 de octubre de 2000, con el objeto de señalar que dicho ciudadano es funcionario público por estar amparado por las leyes que rigen la materia Bomberil. Siendo así, cabe destacar que el C.L.d.E.M., en fecha 27 de diciembre de 2000, sancionó la “Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda” que establece en su artículo 1º el objeto el cual es “la creación de dicho Instituto Autónomo, la regulación del servicio que prestara, así como la organización y funcionamiento del mismo”. Con respecto al ingreso en dicho Instituto establece el artículo 72 los siguientes requisitos:

  1. Poseer titulo de bombero expedido por una escuela de formación profesional debidamente autorizada.

  2. Registrar el titulo correspondiente en una oficina de Registro Público.

  3. Tener edad comprendida entre 18 y 25 años.

  4. Someterse a los exámenes físicos, médicos y psicológicos y obtener resultados satisfactorio.

  5. Presentar constancia de inscripción en el Servicio Militar obligatorio.

En cuanto a los requisitos para el funcionamiento de la Escuela de Formación de Bomberos Profesionales, el parágrafo primero del artículo 68 establece que dicha Escuela deberá estar inscrita en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

En este mismo orden es pertinente señalar lo establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publica en fecha 28 de noviembre de 2001, establecen lo siguiente:

Requisitos

ARTICULO 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:

  1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado.

  2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.

  3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes aplicables.

Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo.

Título de Bombero o Bombera

Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto Ley.

La primera norma establece los requisitos para ejercer la profesión de bombero que en su numeral 1º que deberá poseer el titulo de bombero expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado; y la segunda señala que dicho título es la certificación legal expedido el Instituto de Formación Profesional debidamente autorizado.-

Sobre el particular este sentenciador observa que de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo no consta el titulo de bombero del ciudadano E.J.V.P., expedido por dicha escuela. Igualmente que dicha escuela no es una institución de educación universitaria por tal motivo no está autorizada para emitir titulaciones a nivel universitario y no aparece en el de Instituciones y Programas, según se evidencia de comunicación de fecha 04-07-2013, remitida por la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (folio 137). Asimismo que dicho instituto no se encuentra registrado ni inscrito por lo que no tiene autorización ni permiso para funcionar como plantel, cátedra o para impartir servicios educativos privados, así como no tiene autorización ni permiso de funcionamiento, tal como consta de oficio de fecha 28 de julio de 2013, remitido por la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda (folio 157). El incumplimiento de tales requisitos contraviene lo establece en el parágrafo primero del artículo 68 de la referida ley de creación, y el articulo 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por tal motivo y en consideración de lo señalado el ciudadano E.J.V.P., no ostenta la titularidad de bombero profesional y como consecuencia de ello no puede ser funcionario público, aunado al hecho de no haber concursado para obtener el cargo de funcionario público. En fundamento a los planteamientos expuestos este Tribunal declara improcedente el vicio denunciado por el recurrente de incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesto por el referido ciudadano y en consecuencia dicha Inspectoría del Trabajo es competente por conocer como en efecto conoció y se pronuncio sobre dicha solicitud. Así se decide.-

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, fundamenta que el ciudadano E.J.V.P., no fue su trabajador ni fue despedido, por cuanto fue un funcionario público designado por un acto administrativo y destituido por un acto administrativo previo al procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al pronunciarse que el señalado funcionario había sostenido una relación de trabajo con dicho organismo cuando lo cierto fue que tuvo una relación funcionarial estatutaria, guardando silencio la Inspectoría del Trabajo sobre pruebas que resultaban determinantes para demostrar el carácter de funcionario público al ser nombrado mediante acto administrativo Bombero, el cual no fue apreciado por la Inspectoría para resolver el caso el cual demuestra el vinculo funcionarial-estatutario del referido ciudadano.-

Cabe destacar que para configurarse el referido vicio delatado es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 01507, de fecha 08 de junio de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular señala:

El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).

“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De la transcrita sentencia se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, ha establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

El falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Ahora bien, en el caso sub examine, a los fines de resolver el controvertido, el recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de hecho señala que la Inspectoría del Trabajo estableció que el ciudadano E.J.V.P., tuvo una relación de trabajo con el Instituto Autónomo recurrente, siendo que lo que tuvo fue una relación funcionarial estatutaria, por lo que para ello silencio el acto administrativo de nombramiento y el de destitución, sobre el particular este sentenciador observa que la Inspectoría del Trabajo para determinar si el referido ciudadano es trabajador o funcionario, primeramente aprecio y valoro las documentales contenidas en las comunicaciones remitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (folio 137) y de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda (folio 157) para determinar que no es un funcionario público y por ende lo ampara la inamovilidad laboral establecida en el Decreto presidencial de Inamovilidad Especial Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que establece la estabilidad que protege a los trabajadores dependiente, desechando expresamente los actos administrativos de nombramiento y de destitución, toda vez, que no cumplió con los requisitos establecidos para ostentar el cargo de funcionario de carrera, siendo así corresponde conocer a la Inspectoría del Trabajo sobre la solicitud interpuesta por el referido ciudadano, por lo que mal pudo haber sido silenciado e inobservado ilegalmente por la Inspectoría del Trabajo dichos actos administrativos de nombramiento y destitución, por el contrario la desecho del proceso motivado a que dicho ciudadano no cumplió con los requisitos establecido para ostentar el cargo funcionario público de carrera, por lo que la p.a. no descansó sobre falsos hechos como lo pretende a ser ver el Instituto Autónomo recurrente. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente. Así se deja establecido.-

Por su parte, el recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de derecho señala que la Inspectoría del Trabajo en la p.a. se aplicaron normas erróneas e inaplicables al calificar como trabajador al ciudadano E.J.V.P., amparándolo por inamovilidad, ya que no es funcionario público por no cumplir con los requisitos del cargo ni con lo previsto en los artículos 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, que exige los requisitos para el ejercicio de la profesión de bomberos y el titulo de bombero mediante la certificación legal expedida por un instituto de formación profesional de bombero, que en nada señala las exigencias para ser funcionario público, no dándole a dichos artículos un alcance mayor al que se desprende de su texto, que por demás son inaplicables, puesto que el artículo 17 de la ley del Estatuto de la Función Pública que establece los requisitos que deben reunir los aspirantes para ejercer un cargo de funcionario público y en tales requisitos no se requiere formación universitaria, por tal motivo mal puede cuestionarse al referido ciudadano como funcionario público por no poseer formación universitaria, sobre el particular este sentenciador observa que si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública no exige la formación universitaria como requisito para ser funcionario público, también es cierto que el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, si lo exige expresamente y adicionalmente que debe ser otorgado debidamente por un instituto de formación profesional de bombero, por tal motivo dicho ciudadano no es bombero por no poseer el titulo de bombero profesional ni es funcionario público por no haber concursado, lo que se evidencia que el órgano administrativo aplico debidamente la norma exigida para el caso y no bajo una percepción errónea, falsa ni inexacta como lo pretende hacer ver el recurrente. Por tal motivo este sentenciador declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho delatado por el recurrente. Así se deja establecido.-

Con respecto al vicio de incongruencia negativa el recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo en la p.a. no valoro ni menciono los documentos consignados en el expediente administrativo, pruebas silenciadas omitiendo cualquier pronunciamiento sobre las defensas y excepciones al haber aducido la condición de funcionario público del ciudadano E.J.V.P., advirtiendo y probando a la Inspectoría del Trabajo al momento que intento ejecutar el reenganche, así como en la articulación probatoria que luego se abrió para debatir la condición de funcionario público o de trabajador, probando la condición de funcionario público al consignar acto administrativo de nombramiento como Bombero y el de destitución, documentos que no fueron mencionados ni valorados en la p.a., por lo que no se dicto una decisión p.a. expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sobre el particular este sentenciador observa que con relación a la denuncia de incongruencia negativa, sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, sobre dicho vicio señalo lo siguientes:

En relación al señalado vicio de incongruencia de negativa, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Precisamente, ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Determinado y precisado el vicio de Incongruencia negativa en el caso de marras el recurrente señala que para demostrar la condición de funcionario público de referido ciudadano consigno acto administrativo de nombramiento como Bombero y acto administrativo de destitución, los cuales no fueron mencionados ni valorados en la p.a., sobre el particular este sentenciador observa que con respecto al acto administrativo de nombramiento se observa que la misma fue impugnada por ser copia simple y el promovente de la misma no utilizo el medio idóneo establecido en el ultimo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De manera que el recurrente no solicito el cotejo con el original o a falta de esta con una copia certificada expedida con anterioridad a la impugnada, lo cual no se hizo por lo que la Inspectoría del Trabajo la desecho. Ahora bien, con respecto al acto administrativo de destitución la misma fue impugnada pero como quiera que se trata de un acto administrativo que comprende el procedimiento de destitución le otorgo valor probatorio, por lo que se aprecia que la Inspectoría del Trabajo resolvió sobre las pruebas documentales aportada por el recurrente, en consecuencia, mal puede alegarse el vicio de incongruencia negativa por las documentales promovidas por el recurrente, siendo desechada la primera y valorada la segunda. En razón de lo expuesto este sentenciador declara improcedente el vicio de incongruencia negativa denunciado por el recurrente. Así se deja establecido.-

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. Nº 064-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-

- VII -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA” y la segunda como abogada sustituta de la “PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, contra la P.A. Nº 064-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano E RICK J.V.P., contra el citada Instituto Autónomo recurrente. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince(15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. R.N. N° 14-0131

RF/jmm.-

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