Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de Septiembre de 2007

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE : 4754

PARTE DEMANDANTE : Y.R.T.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.448.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : E.E.C.G. y F.A.L., Inpreabogado Nros. 90.023 y 55.542 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: R.S.T.P. y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.847.434 y 15.283.302 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA : Abg. A.J.P.B., J.C.R., A.S. y G.M., Inpreabogado Nros. 90.415, 61.363, 92.441 y 23.878 respectivamente.

MOTIVO : REIVINDICACIÓN (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos R.S.T.P. y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre de 2006, cursante a los folios del 144 al 149, ambos inclusive del Expediente.

La causa fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2006, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2006, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4754.

Al folio 165 consta auto fijando la causa para presentar informes.

A los folios del 170 al 180 consta escrito de Informes de la parte demandada y a los folios del 240 al 246 consta escrito de informes de la parte actora. Al folio 290 consta observación a los informes presentados por la parte actora, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y a los folios del 292 al 301 observaciones a los informes presentados por la parte demandada, consignado por la parte actora.

Al folio 304 de fecha 02 de marzo de 2007, consta auto de este Tribunal fijando la causa para decidir dentro de los SESENTA DIAS CONTINUOS siguientes. Al folio 306 consta auto del tribunal de fecha 02 de mayo de 2007, difiriendo la sentencia dentro de los treinta días continuos siguientes.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:

Que es propietaria de unas bienhechurías formadas por una casa, ubicada en la calle 13 con carreras 13 y 14 N° 13-57 de Yaritagua, Estado Yaracuy, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, cuya propiedad consta en documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 65, Tomo 18; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día primero de julio de 2004, bajo el N° 4, P.P., Tomo 1, y el cual anexa en copia fotostática inserta a los folios del 04 al 09.

Asimismo anexa junto al libelo, original de contrato de arrendamiento suscrito con la Sindicatura del Municipio Peña del Estado Yaracuy; copia fotostática de data de posesión, emanada de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía de Peña, Estado Yaracuy; original de C.d.S.M.d.I. y Solicitud de Solvencia.

Señala la demandante que dichas bienhechurías han sido ocupadas indebidamente por los ciudadanos R.S.T. y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ.

Fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código Civil.

La demanda fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 01 de octubre de 2004.

Al folio 57 consta contestación de la demanda interpuesta por el defensor judicial de los demandados, y en la misma niega, rechaza y contradice que la ciudadana Y.R.T. sea la legítima propietaria de las bienhechurías objeto del presente juicio y que las mismas las haya adquirido por documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Y.R.T.P., tenga la legítima posesión de la parcela de terreno y la venga poseyendo desde su compra como dueña y tenedora legítima.

Al folio 62 consta escrito de pruebas del demandado R.S.T., en el cual promueve documentales e inspección judicial.

A los folios 86 y 87 consta escrito de pruebas de la parte actora y en el mismo promueve merito de autos y documentales.

Al folio 95 consta escrito de pruebas de la demandada B.M.D. y en el mismo promueve documentales.

A los folios del 144 al 149 consta decisión del Tribunal A Quo.

Al folio 159 consta diligencia de la parte demandada apelando de la decisión dictada por el Tribunal A quo, oyendo la misma en auto inserto al folio 160.

Al folio 166 consta diligencia de la parte actora consignando poder otorgado a los abogados A.S. y G.M..

A los folios del 170 al 180 consta escrito de informes presentados por la parte demandada, consignando con el mismo, documentales.

PIEZA N° 02

A los folios del 240 al 246 consta escrito de informes de la parte actora y con el mismo documentales, incluyendo copia certificada de inspección judicial extralitem.

Al folio 290 consta diligencia de la parte demandada señalando que las pruebas admitidas en segunda instancia están constituidas por documentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.

A los folios del 292 al 301 consta observación a los informes presentados por la parte demandada, interpuesto por la parte actora, consignando con el mismo copia fotostática de data de posesión N° 341.

Al folio 304 de fecha 02 de marzo de 2007 consta auto del Tribunal fijando la causa para decidir dentro de los sesenta días siguientes.

Al folio 305 consta diligencia de la parte demandada señalando que la data de posesión consignada con el escrito de observación a los informes, fue traída a los autos de forma tardía y viola los artículos 429, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contra el mismo no se puede ejercer el desconocimiento o la tacha.

Al folio 306 de fecha 02 de mayo de 2007 consta auto del Tribunal difiriendo la decisión de la causa dentro de los treinta días siguientes.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

En la sentencia dictada por el tribunal a quo, el juzgador analiza las pruebas de la parte demandada y las desecha en su totalidad, igualmente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador A Quo le otorga valor probatorio al documento de compra venta inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 23 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 65, Tomo 18 y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 01 de julio de 2004, bajo el N° 04, P.P., Tomo I. Asimismo aprecia como prueba el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la Sindicatura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, así como la data de posesión N° 341, los recibos de pago de luz, agua y aseo urbano presentados por la demandante y que están a su nombre, también se aprecia la certificación la certificación de venta del terreno suscrito por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy a nombre de la demandada. De la misma manera el juez a quo aprecia Solvencia Municipal del inmueble, solicitud de solvencia hecha por la demandante, mensura emanada de la Coordinación de Catastro de fecha 27 de abril de 2005. En cuanto al recorte de prensa lo desecha por ser impertinente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA

A los folios del 04 al 09 consta copia certificada de documento por el cual P.S.T. vende a la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 7.448.563) unas bienhechurías ubicadas en la calle 13 con carreras 13 y 14 de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, enmarcadas dentro de los linderos: NORTE: C.C.; SUR: Sucesión de R.T.; ESTE: Calle 13 y OESTE: J.C.G.. Dicho documento fue debidamente notaria en fecha 26 de septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública del Municipio Peña y posteriormente registrado en fecha 01 de julio de 2004, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil. Tenemos que en el presente caso este documento público conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 10 al 12 consta original de Contrato de Arrendamiento de terreno suscrito entre la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 7.448.563), sobre un terreno ubicado en la calle 13 entre carreras 13 y 14 con un área de 634,00 Mts2., el mismo se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada.

A los folios 14 riela original de constancia de solvencia municipal y a los folios 15 y 91 rielan solicitud de solvencia municipal emitidas por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy a favor de la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 7.448.563), otorgándosele valor probatorio por cuanto emanan de un funcionario público.

A los folios 88, 89 y 90 constan originales de certificación de venta a la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 7.448.563), emitidas por el secretario municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fechas 29/06/05, 01/07/05 y 03/05/05 respectivamente; a las mismas se les otorga valor probatorio porque emanan de funcionario público competente para emitirlas.

Al folio 92 consta original de plano de mensura emitido por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy a nombre de la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 7.448.563), de fecha 27/04/05, se le otorga valor probatorio por ser emanado de funcionario público competente.

A los folios 93 y 94 consta recortes de prensa del Diario El Yaracuyano y Yaracuy al Día respectivamente, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto esta juzgadora considera que nada tienen que ver con el contradictorio del proceso.

A los folios del 247 al 257 consta copia certificada de documento debidamente registrado bajo el N° 12 de fecha 22 de agosto de 2005, en el cual la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy vende un lote de terreno a la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 7.448.563), ubicado en la calle 13 entre carreras 13 y 14, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, constante de 634 Mts2 enmarcado en los linderos: NORTE: terrenos ocupados por la Flia. Camacho; SUR: Terrenos ocupados por la Flia. Torres; ESTE: Calle 13 y OESTE: Terrenos ocupados por las Flias. Pérez y Arteaga.

Siendo este un instrumento público el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tiene facultad para darle fe pública, tal como lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil, conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

A los folios 208 al 212 consta copia certificada de documento debidamente registrado bajo el N° 49 de fecha 13 de junio de 1972, en el cual M.G.T. vende a Y.R.T. (C.I. N° 828.733) unas bienhechurías enmarcadas dentro de los linderos: NACIENTE: Calle 13; PONIENTE: Sucesores de J.C.G.; NORTE: C.C.; SUR: J.T..

Documento público que conserva todo su valor probatorio, ya que la parte actora no utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429.

Asimismo constan a los autos la siguiente documentación:

  1. Original de Declaración Sucesoral de la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 828.733) (folios 214 al 218).

  2. Original de Planilla de Liquidación Sucesoral de la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 828.733). (folios 219 al 221).

  3. Original de Declaración Complementaria de la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 828.733). (folios 222 al 227).

    Estas actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tienen de todos modos valor probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las cuales no fueron desvirtuadas, ni impugnadas en su oportunidad utilizando los medios pertinentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 al 443, ambos inclusive, por tanto conservan todo su valor probatorio y así se establece.

    A los folios 128 y 129 consta Inspección Judicial debidamente promovida por la parte demandada y evacuada en el lapso legal establecido, a la cual se le otorga todo su valor probatorio por haber existido sobre la misma el control y contradicción de las partes y en la misma se dejó constancia que la demandante no ocupaba el inmueble, así como de los linderos del mismo a saber: NACIENTE O LINDERO ESTE: Calle 13 de por medio; PONIENTE O LINDERO OESTE: Con el solar y casa de J.C.G.; NORTE: Con la familia Camacho y SUR: Con la casa de J.T..

    Constan igualmente los siguientes documentos:

  4. Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Y.R.T. (C.I. 828.733). (folio 213).

  5. Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano P.S.T. (folio 228).

  6. Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 7.448.563). (folio 229).

  7. Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano R.S.T.. (folio 230).

  8. Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.T. (folio 231).

    Instrumentos públicos que fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, como lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil, y conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

    De la apreciación de los documentos públicos se evidencia:

Primero

Que la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 828.733) falleció en fecha 19 de marzo de 1986 y dejó cuatro hijos de nombres: SIMON, B.N., F.P. y JACKELINE.

Segundo

Que el ciudadano P.S.T. falleció en fecha 08 de febrero de 2004 y dejó tres hijos de nombres: YRMA, RAFAEL y YULY.

Tercero

Que la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 7.448.563) es hija del ciudadano P.S.T. y D.m.P..

Cuarto

Que el ciudadano R.S.T. es hijo del ciudadano S.T. y D.m.P..

Quinto

Que la ciudadana Y.P.T. es hija del ciudadano S.T. y D.m.P..

Analizadas las pruebas esta juzgadora señala lo siguiente:

La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.

El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:

  1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.

Técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria con lugar de la reivindicatoria.

Conforme al citado Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el primer supuesto que debe probar el actor es el de ser propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria.

En el caso bajo estudio la parte actora en su libelo, manifestó que es propietaria de un inmueble adquirido por documento autenticado, el cual fue posteriormente registrado, constituido por unas bienhechurías enclavadas en terreno municipal, ubicado en la calle 13 con carreras 13 y 14 de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.

Al momento de interponer la demanda en fecha 13 de septiembre de 2004, la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 7.448.563) era propietaria solo de las bienhechurías, tal como consta en documento inserto a los folios del 04 al 09. En dicho documento el vendedor señala que las bienhechurías las posee según data de posesión de fecha 23 de junio de 1986, signada con el N° 341, la cual señala la demandante la trae a los autos signada con la letra “C”. Revisados los anexos que se encuentran con el libelo de la demanda se evidencia que el anexo “C” corresponde a copia fotostática de plano emitido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía de Peña del Estado Yaracuy. Asimismo, adquiere la demandante la propiedad del terreno en fecha 22 de agosto de 2005, fecha en la cual la presente demanda se encontraba en etapa probatoria.

Igualmente, se evidencia de los originales de la Declaración Sucesoral de la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 828.733) que sus herederos son los ciudadanos P.S.T., B.N.T. y F.P.T., igualmente que en la declaración complementaria inserta a los folios del 222 al 227, en su numeral tres se identifica un inmueble de la siguiente manera: “…El 10% del valor total de una casa, construida en terrenos de la comunidad del Municipio Peña, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, en forma es media aguas, paredes de adobes, piso de cemento, techo de tejas con su correspondiente solar cercado de alambre de púas bajo los siguientes linderos: NACIENTE: Calle 13 de por medio, antes calle Boyacá y casa de M.d.S.; PONIENTE: Solar y casa de los sucesores de J.C.G.; NORTE: Solar y casa de C.C. y SUR: Solar y casa de J.T.…”

El referido inmueble pertenecía a la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 828.733) según documento que se encuentra inserto a los folios del 208 al 212 en copia certificada y que data del año 1972.

Con la documentación señalada queda establecido el tracto sucesivo del inmueble propiedad de la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 828.733) y el traspaso de la propiedad del mismo luego de muerte.

Del hecho conocido y expuesto anteriormente y vistas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, esta sentenciadora señala que el inmueble objeto de la presente controversia era propiedad de la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 828.733), quien de conformidad con el Acta de Defunción del ciudadano P.S.T. (heredero) y partida de nacimiento de la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 7.448.563) era abuela de la demandante.

De igual forma se establece el nexo consanguíneo existente entre el ciudadano P.S.T. con el ciudadano R.S.T., con la partida de nacimiento cursante al folio 230, evidenciándose que el mismo era herederos, y que en su defecto le corresponde la cuota parte legal establecida en la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos sobre los bienes propiedad de su padre y sobre los que haya podido heredar a la muerte de la madre ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 828.733).

De igual manera se infiere de las pruebas que el ciudadano P.S.T., vendió unas bienhechurías pertenecientes a la comunidad de bienes dejada por su madre ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 828.733) y los cuales constan en las declaraciones sucesorales insertas a los folios del 214 al 227, estableciéndose que la compradora tenía conocimiento de la procedencia del bien que le estaba siendo vendido, es decir, que pertenecía a su abuela paterna y consecuencialmente a sus herederos en los cuales se incluía su padre.

Establecido lo anterior esta juzgadora señala que lo que intentó la actora es una indebida reivindicación de bienhechurías, pues la misma no es propietaria del inmueble por el cual sobreviene la presente causa y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos R.S.T.P. y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana Y.R.T. contra los ciudadanos R.S.T.P. y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ.

TERCERO

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso. Líbrese boletas.

SEXTO

Remítase en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de septiembre de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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