Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 07 de Agosto de 2007

196º y 148º

Expediente N°: C-7828-07

NARRATIVA

En fecha 25/01/2.007, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadana Y.D.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.564.239, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, incoada contra su cónyuge el ciudadano J.A. MEJIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.990.913, padres del adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el ciudadano J.E. MEJIAS RAMOS.

En fecha 31/01/2.007, al folio 14 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, se ordenó la corrección de la demanda, dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas en beneficio del adolescentes de autos, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se libraron las Boletas respectivas.

A los folios 15, 16 y 17 cursan Boletas libradas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y consignadas por el ciudadano F.C. y M.L.F., alguaciles de este tribunal, debidamente firmada a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24.

Al folio 18 de fecha 31/01/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal, según consta al folio 25 Y 26.

Cursa al folio 27 diligencia de fecha 06/02/2.007 suscrita por la ciudadana Y.D.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.564.239, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.H., por medio de la cual consigna Escrito Libelar corregido de las carencias indicadas por el tribunal en el auto de admisión, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos, Pronunciándose el tribunal por auto expreso en fecha 08/02/2.007 al folio 37 acordando librar la correspondiente Boleta de Citación al ciudadano J.A. MEJIAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.913, según consta al folio 38 y consignada por el ciudadano A.R.S., alguacil de este tribunal, debidamente firmada como consta a los folios 39 y 40.

Al folio 41 cursa acta del PRIMER ACTO CONCILIATORIO de Ley al cual compareció la parte actora ciudadana Y.D.C.B.E., asistida por el abogado en ejercicio J.M.H., Inpreabogado N° 110.084 y NO compareció el demandado ciudadano J.A. MEJIAS RAMOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, manifestando la demandante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio

Al folio 42 de fecha 04/06/2.007, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana Y.D.C.B.E., asistida por el abogado en ejercicio J.M.H., Inpreabogado N° 110.084 y NO compareció el demandado ciudadano J.A. MEJIAS RAMOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el accionante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 26/06/2.007, corre inserto al folio 43 auto expreso en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda al 19/06/2.007, de conformidad con el artículo 468 LOPNA, sin haberse producido la misma se fijó el DECIMO SEXTO (16°) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar con las formalidades de ley el ACTO ORAL DE PRUEBAS.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 27/07/2.007, según acta que cursa al folio 44, no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, ni los testigos promovidos, por lo que se DECLARO DESIERTO DICHO ACTO. Reservándose el Tribunal el lapso para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 482 LOPNA

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 30/07/2.007.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 04, 05 y 06 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la obligación alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre el Adolescente involucrado. TERCERO: Que habiéndose citado legalmente al ciudadano J.A. MEJIAS RAMOS, el mismo no compareció por si ni por medio de apoderado judicial al primer acto conciliatorio, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 04/06/2.007, compareció la demandante ciudadana Y.D.C.B.E., y no compareció el demandado ciudadano J.A. MEJIAS RAMOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dentro de cuyo lapso el mismo no dio contestación a la presente demanda quedando confeso según se desprende del artículo 461 LOPNA Y 347 CPC supletoriamente. CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Lo destacado es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. QUINTO: Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 27/07/2.007, NO compareció la parte demandante ciudadana Y.D.C.B.E., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y NO compareció el demandado ciudadano J.A. MEJIAS RAMOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; tampoco comparecieron los testigos promovidos, por lo que se declaro DESIERTO EL ACTO, El tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia. SEXTO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente para la resolución de fondo del presente asunto, en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, declara que ninguna de las partes evacuo medio probatorio alguno en la oportunidad debida esto es acto oral de pruebas, EN RAZÓN DE LO CUAL SE DECLARA NO HUBO MEDIO PROBATORIO ALGUNO QUE VALORAR; SEPTIMO: EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. invocadas por la actora en su acción, la doctrina patria calificada enseña en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendreos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. DECIMO: Que habiendo sido legalmente citado en forma personal el demandado según consta de autos, no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos acreditados en la oportunidad del acto oral de pruebas por el actor, como tampoco lo hizo la accionante, por lo que juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 del CPC concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA, NO DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana Y.D.C.B.E., contra su cónyuge el ciudadano J.A. MEJIAS RAMOS y ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 8 y 361 LOPNA, se confiere la GUARDA JUDICIAL del adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, a la madre ciudadana Y.D.C.B.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.564.239 y se acuerda REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercido con especial énfasis en el interés superior del adolescente ante señalado.

De conformidad con los artículos 5, 30 LOPNA, 23 LOT Y 76CRBV, Se fija Obligación Alimentaría para el adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, a cargo del padre en la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), por cuanto no se acredito a autos las posibilidades económicas ciertas del accionado, se toma como monto referencial en su fijación una remuneración de un (1) salario mínimo que a la fecha resulta en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), según decreto N° 5.318 publicado en gaceta 38.674, MAYO 2007.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la juez abogado Y.G. y de la Secretaria Abog. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-7828-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. Nº: C-7828-07

YFGG/yg

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