Decisión nº 141-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9280-10

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: Y.D.C.C.G. y E.R.C.C.

NIÑA: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos Y.D.C.C.G. y E.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.482.459 y V-4.015.893, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha once (11) de enero de 2010, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano E.R.C.C. ofrece la cantidad de trescientos bolívares (Bs 300,oo) mensuales para los gastos de alimentación de la niña antes mencionada los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a favor de la niña referida en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO los primeros veinticinco (25) días de cada mes. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña de autos y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.

SEGUNDO

Los gastos de asistencia médica, consulta, medicamentos y hospitalización la niña goza en su totalidad de los beneficios de un seguro por parte de su progenitor SEGURO SICOPROSA.

TERCERO

En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña útiles y uniformes escolares serán sufragados por su progenitor e su totalidad todos los años en el mes de septiembre, y la cancelación del transporte escolar será pagada mensualmente por la progenitora.

CUARTO

En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que la niña lo requiera.

QUINTO

En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de mil bolívares (Bs 1000,oo) pero el progenitor se compromete a depositarlos en la cuenta de la niña la primera semana de diciembre del año 2010 para que la progenitora se encargue de comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año pero la progenitora deberá consignar copias de factura de las compras para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a la niña el regalo de navidad que será adicional de los mil bolívares (Bs 1000,oo).

SEXTO

En este acto la ciudadana Y.D.C.C.G. aceptó el convenio de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano E.R.C.C., así como también manifestaron no tener no tener problemas en cuanto al régimen de convivencia familiar la progenitora le concederá le concederá al progenitor un régimen de convivencia familiar amplio, abierto. Libre sin restricción donde el progenitor retirara o visitara a su hija en del hogar materno las veces que lo desee así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hija. Ambos progenitores desean dejar constancia que la vivienda donde convive la niña actualmente con su progenitora está a nombre de la niña de autos. Por lo que decidieron de mutuo acuerdo que no permitirán que habiten o pernoten terceras personas salvo que la progenitora se lo comunique al progenitor y este de su consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9280-10. Admitiéndola en fecha veinticinco (25) de enero de 2.010, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal especializada trigésima sexta del Ministerio Público de fecha 08 de febrero de 2010.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):

Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA):“Derecho de convivencia familiar”

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar”

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 375 (LOPNNA):

Convenimiento

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de enero de 2.010, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de enero de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45 a.m) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 141-10.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/am.-

EXP. 1U-9280-10

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