Decisión nº J2-73-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

203º - 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000028

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Y.T.G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.948, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.C.M., L.T.B.M., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº 13.967.168 y Nº 10.108.819, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.587 y 105.981. (Folios 04 al 06).

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona del ciudadano D.T., en su condición de Director General de la COPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL EN EL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 04 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual fue interpuesto por la Abogada A.C.M., 13.967.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.587, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.T.G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.948, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona del ciudadano D.T., en su condición de Director General de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL EN EL ESTADO MÉRIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2013. (Folio 167).

Posteriormente, por auto de fecha 11 de octubre de 2013, (folios 168 y 169), se ordenó a la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la solicitud de amparo, y en razón de lo consignado por la parte actora, en fecha 17 de octubre de 2013, (folios 174 al 176), pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del M.T. en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y Nº 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 20 de septiembre de 2010 ingresó a prestar sus servicios personales en la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, específicamente en la oficina comercial Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cargo de analista comercial, cumpliendo las siguientes funciones: resolver órdenes de servicio, solicitudes, contratos, instalación de medidores, y retiro, nómina de obreros, archivo, entrega de material al personal obrero, planificación, organización, dirección y ejecución de las actividades administrativas del centro técnico, en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 am a 12: 00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm.

Que, la relación laboral se inició mediante contrato por tiempo determinado, por tres meses, es decir, desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, suscribiendo un segundo contrato de trabajo desde el 03 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, laborando ininterrumpidamente.

Que, en fecha 16 de enero de enero de 2012 la entidad de trabajo le comunica la no renovación del contrato, situación que es considerada un despido injustificado, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, tal como se evidencia de expediente Nº 046-2012-01-00075, el cual consigna marcado “B”.

Que, luego la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció a través de la P.A. Nº 00020-2013, de fecha 06 de febrero de 2013, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se dirigió a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la p.a. y debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, se apertura el procedimiento sancionatorio el cual consta en expediente administrativo Nº 046-2013-06-00154, dictando P.A. Nº 00281-2013, de fecha 27 de junio de 2013, multando a la parte patronal, la cual no ha sido cancelada hasta la actualidad, sin que haya sido reincorporada a su puesto de trabajo, advirtiendo que la parte patronal no ha intentado recurso de nulidad contra la referida p.a..

Que, fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 89 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 23, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto habitual de trabajo, es decir la restitución inmediata en las mismas condiciones en que se encontraba y el pago efectivo de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 17 de octubre de 2013, la parte presuntamente agraviada, presentó escrito de corrección de la presente acción de a.c., (folios 174 al 176), donde señaló entre otros aspectos lo siguiente:

Que, la fecha de la notificación de la p.a. que declaró infractora a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), fue el 23 de julio de 2013, solicitando se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe si fue notificado de la propuesta de multa P.A. Nº 00281-2013, de fecha 27-06-2013 y en su efecto envíe copia certificada de tal actuación.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las documentales denominadas contrato de trabajo que se encuentran insertos dentro de las copias certificadas consignadas junto al escrito libelar, que rielan a los folios 13 y 17 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las documentales denominadas evaluación de desempeño, de fechas 27-12-2010 y 30-12-2011, insertas a los folios 14 al 16 y 18 al 21 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental denominada memorándum de fecha 16-01-2012, Nº 17754-1000/129, que corre inserta al folio 22 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental denominada consulta de cuenta y movimientos bancarios del Banco Provincial, que riela al folio 23 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las documentales insertas a los folios 24 al 31 del presente expediente denominadas control de asistencia de fecha 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 13 de enero de 2013.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental denominada acta de fecha 07-02-2013, que riela inserta a los folios 50 al 52 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de documental denominada P.A. Nº 00020-2013, de fecha 06 de febrero de 2013; que riela desde el folio 133 al 140 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico del acta de ejecución de p.a. 00020-2013, inserta a los folios 121 al 123.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental denominada, auto de fecha 27-05-2013 de la Inspectoría del Trabajo de la Sala de Sanciones, que corre inserta al folio 158 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental denominada p.a. Nº 000281-2013, de fecha 27-06-2013, que riela a los folios 159 al 164 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de prueba de informes de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida para que informe si la parte patronal, fue notificada de la propuesta de multa p.a. Nº 00281-2013, de fecha 27-06-2013, expediente administrativo Nº 046-2013-06-00154, y en su efecto envíe copia certificada de tal actuación.

.

V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Y.T.G.B., en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona del ciudadano D.T., ambas partes anteriormente identificadas.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del presunto agraviante CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona del ciudadano D.T.; así como del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c., del inicio del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

Sria.

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