Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 28 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000286

ASUNTO : LP11-P-2007-000286

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada A.Y.H., Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: L.O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.241.464, natura de Caja Seca Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 20 de agosto de 1968, de oficio chofer, domiciliado en Caja Seca, vía El Terminal de Pasajeros, al lado de la Licorería La Estrella, casa sin numero, Estado Zulia, hijo de A.A. (v) y de B.M.d.A. (v), tercer grado de educación primaria.

DEFENSOR: Abogada L.R.P., Defensora Pública N° 01 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 14 de junio de 2007, una vez verificada por el Tribunal la presencia de las partes, se dio apertura al juicio oral y público donde la abogada A.Y.H., actuando en su carácter de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, expuso su acusación presentada por escrito ante este Tribunal el 28 de marzo de 2007, por tratarse de un procedimiento abreviado acordado por el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 26 de febrero de 2007; acusación en contra del imputado L.O.A.R., por el delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo presentó acusación en contra de J.J.O.V., por el delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y segundo párrafo eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; quien acogiéndose al procedimiento especial, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en la misma fecha (14 de junio de 2007) este Juzgado emitió sentencia condenatoria en su contra.

Igualmente el Ministerio Público precisó los elementos de convicción en los que fundamenta su escrito acusatorio, así como las pruebas recabas producto de la investigación, a los fines de demostrar la autoría de cada uno de los mencionados ciudadanos, solicitando su enjuiciamiento y se mantenga con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último precisó que la cantidad de droga incautada al imputado L.O.A.R., excedía de 100 gramos, la cual alcanzó un peso de 2 kilos con 940 gramos, de CLORHIDRATO DE CACAÍNA, tratándose del delito de ocultamiento porque la droga no se veía a simple vista ya que estaba internamente en la puerta del lado derecho del vehículo que este conducía, y transporte porque estaba siendo transportada de un lugar a otro.

Enunciación de los hechos: “Se trata de investigación penal de fecha veintitrés (23) de febrero del 2007, suscrita por los funcionario inspector jefe (PM) A.A.S.C., inspector (PM) R.M., Inspector (PM) R.U., Sargento Segundo (PM) S.R., Distinguido (PM) A.A., Distinguido (PM) D.L. y Agente (PM) F.S., adscritos a la Policía del Estado Mérida, de cuyo texto se desprende lo siguiente: El día 23 de febrero del 2007, recibieron llamada telefónica en la sede de investigaciones, de una persona de quien no suministró sus datos para resguardar su integridad, ya que la misma es una fuente fidedigna de dicha Dirección de investigaciones, quien manifestó que tenía información que en horas de la tarde del mismo día, dos vehículos con las siguientes características: el primero se trataba de un camión modelo F- 350, marca Ford, color azul, placas 454 UAC. El segundo vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACS 17Y; venían desde la ciudad de San Cristóbal con destino a la población de Caja Seca, Estado Zulia, y que los mismos traían de forma oculta, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y armas de fuego. Posteriormente el Inspector Jefe (PM) Á.A.S.C., giró instrucciones para que una comisión se dirigiera al lugar con la finalidad de instalar un dispositivo de inteligencia en el Municipio A.A., específicamente carretera Panamericana en sentido El Vigía-Caja Seca. Cuando eran las tres horas de la tarde, iniciaron el dispositivo de inteligencia en el sector de Mucujepe, en donde se encuentra el reductor de velocidad adyacente a la entrada de la Unidad Educativa Mucujepe. Posteriormente cuando eran las cinco de la tarde los funcionarios policiales observaron a dos vehículos con características similares a las aportadas, quienes se dirigían en sentido EI Vigía-Caja Seca, y al observar minuciosamente verificaron que correspondía a las marcas indicadas; por lo que procedieron a interceptarlos, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, y les manifestaron que se estacionaran a la derecha, y que apagaran los vehículos. Procedieron a solicitar la colaboración de tres testigos, quienes se encontraban en el lugar, para realizarle la inspección a los vehículos, manifestando que sí, quedando identificados como: H.I.D.J., H.G.Y.A. y G.E.. Seguidamente procedieron a trasladar los vehículos conjuntamente con los ciudadanos testigos hacía la Unidad de Protección Vecinal de esta comunidad. Una vez en el sitio los funcionarios les solicitaron a los conductores sus respectivas documentaciones personales, quedando identificado como A.R.L.O., quien conducía el vehículo marca Ford, modelo F-350, así mismo el ciudadano que conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, quien dijo llamarse J.J.O.V.. Seguidamente los funcionarios les preguntaron a los referidos ciudadanos que si tenían adherido a su cuerpo u oculto en el interior de sus vestimentas algunas sustancias u objetos que los comprometiera con algún delito y que de ser cierto que los exhibiera, respondiendo ambos de manera negativa; razón por la cual iniciaron la inspección personal, encontrándole al primero de los nombrados un celular marca NOKIA, color negro, con su respectiva batería; de igual manera le incautaron al segundo de los nombrados, un celular marca Motorola, con su respectiva batería. Posteriormente los funcionarios policiales procedieron a revisar el vehículo marca Ford modelo F-350 y le preguntaron al conductor del mismo, que si en el interior de este vehículo tenia alguna sustancia u objeto ilícito, respondiendo de manera negativa; por lo que procedieron a revisarlo en presencia del conductor y los testigos, iniciándose por la puerta lateral derecha o del copiloto, en la que observaron que la tapa lateral derecha interna de material sintética se encontraba desprendida, y usando un destornillador procedieron a extraer la misma, notando que en el interior, específicamente donde se encuentra la parte inferior del vidrio lateral, habían tres envoltorios los cuales fueron sacados en presencia de los ciudadanos testigos y descritos de la siguiente manera: Un envoltorio tipo panela de forma rectangular, embalada con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, un envoltorio de forma rectangular tipo panela embalada con cinta adhesiva de color beige contentivo de un polvo color blanco de presunta droga y un envoltorio de forma ovalado, embalado con cinta adhesiva transparente y en su interior cinta adhesiva de color marrón contentivo de un polvo de presunta droga; así mismo incautaron en el mismo lugar, dos rollos de cinta para embalar, una transparente y otra de color beige, por lo que procedieron a realizar la detención del ciudadano L.O.A.R.. Seguidamente procedieron a registrar del segundo vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, preguntándole a su conductor de nombre J.J.O.V., si ocultaba en el interior del mismo alguna sustancia u objeto ilícito de interés criminalístico, negándose a responder; razón por la cual procedieron a registrar dicho vehículo, localizando en el asiento delantero, específicamente debajo del conductor, un envoltorio de forma rectangular, tipo panela, embalada con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo se encontró en el mismo lugar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, cañón largo, pavón color negro, marca Smith & Wesson, empuñadura de material sintética de color negro, con seriales limados, contentivo en su interior de seis balas marca CAVIM; procedieron a realizar la detención del referido ciudadano.”

La Defensa Pública expuso sus alegatos señalando en cuanto al imputado L.O.A.R., que este no reconoce responsabilidad penal alguna en el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el ciudadano J.J.O.V. una vez admitido los hechos, esclarecerá la situación. Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración de J.J.O.V., sea admitida como una nueva prueba, a los fines de la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 13 del eiusdem. Así mismo promovió las testificales de los ciudadanos: D.M.P.A., J.E.P., R.D. HERRERA, CHOURIO, L.A.P., H.R.A.R., FRANKIS E.I.S. y E.E.B.Y.; por cuanto d.f. en relación al ciudadano L.O.A.R., quien es trabajador dedicándose a las labores de chofer y de cualquier actividad lícita; de ahí la pertinencia y necesidad de sus pruebas. Indicando por último que su defendido desconocía que en el vehículo que conducía se trasladaba la droga y que al ciudadano L.O.A.R. lo ampara el principio de presunción de inocencia, por cuanto el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, y es quien debe demostrar si su defendido fue quien cometió los delitos que se le atribuyen.

El Tribunal Unipersonal admite la acusación fiscal en contra de L.O.A.R. por el delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente admite las pruebas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, siendo las siguientes: Periciales: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración de las expertos ciudadanas M.T.B. y R.D., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que expongan en relación al contenido del Informe Pericial de Prueba Química, signado con el N° 9700-067-254, de fecha 24 de febrero de 2007 y ratifiquen contenido y firma. 2.- Testimonio sobre la Experticia Toxicológica practicada por las ciudadanas M.T.B. y R.D., expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que expongan en relación al contenido de dicha Experticia Toxicológica, y ratifiquen el contenido y firma y expongan sobre ellas. 3.- Testimonio sobre la Experticia (Inspección Ocular del lugar de los hechos y del estacionamiento) practicada por los funcionarios Agente YOSMER FLORES, Agente JHONANGEL SANCHEZ y L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, signados con los números 295 inserto a los folios 30 y 31, Inspección Ocular N° 296 inserta a los folios 28 y 29, suscritas por los funcionarios Agente YOSMER FLORES y Agente JHONANGEL SANCHEZ, e Inspección Ocular N° 298 inserta al folio 32, suscrita por los funcionarios YOSMER FLORES y L.A.N.C.; todas de fecha 24 de febrero de 2007, a los fines de que cada funcionario ratifique el contenido y firma y expongan sobre ellas. 4.- Experticia de Seriales practicada a los vehículos tipo Malibu y camión F-350, de fecha 24 de febrero de 2007, practicada por el funcionario J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que ratifique su contenido y firma y exponga sobre ella. 5.- Declaración de la ciudadana A.C.H., experto que realizó la Experticia de Mecánica y Diseño del arma de fuego incautada (folio 49), a fin de que ratifique el contenido y firma de la misma y exponga sobre ella. Dicha prueba conocida por las partes desde la fase de investigación. Documentales: 1.- Experticia de Química y Barrido sobre la sustancia incautada practicada por M.T.B. y R.D., expertas adscritas al laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 2.- Experticia Toxicológica In Vivo de los ciudadanos L.O.A.R. y J.J.O.V., practicada por las expertas M.T.B. y R.D., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 3.- Inspecciones Oculares N° 295, 296 y 298, de fecha 24-02-2007, realizada por los funcionarios Agente, YOSMER FLORES, Agente JHONANGEL SANCHEZ, y L.A.N.C., adscritos al CICPC. 4.- Experticia de Seriales practicada a los vehículos tipo Malibu y camión F-350, de fecha 24 de febrero de 2007, practicada por el funcionario J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 5.- Experticia de Mecánica y Diseño del arma de fuego incautada, para que sea exhibida a la experto que la suscribe A.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Todas estas documentales, los funcionarios que la practicaron reconozcan su contenido y firma y expongan sobre ellas. Declaración de los funcionarios: 1.- Inspector Jefe (PM) A.A.S.C.; 2.- Inspector (PM) R.M.; 3.- Inspector (PM) R.U.; 4.- Sargento Segundo (PM) S.R.; 5.- Distinguido (PM) A.A.; 6.- Distinguido (PM) D.L. y 7.- Agente (PM) F.S., adscritos a la Policía del Estado Mérida, a los fines de que expongan sobre el contenido del Acta Policial de fecha 23 de febrero, en la cual indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos. Testificales: Declaración de los ciudadanos: I.D.J.H., YUVENDYS A.H.G. y G.E., quienes fueron testigos presenciales de los hechos. Señala el Tribunal una vez aclarado por el Ministerio Público, que el particular “TERCERO” del escrito acusatorio correspondiente a testimoniales de los funcionarios A.D. y Parra M.Y., fue trascrito por error; como consecuencia se deja sin efecto. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, el Tribunal admitió las testificales de los ciudadanos: 1.- D.M.P.A., 2.- J.E.P., 3.- R.D.H.C., 4.- L.A.P., 5.- H.R.A.R., 6.- FRANKIS E.I.S. y 7.- E.E.B.Y., tal y como consta en escrito inserto a los folios 95 y 96, por considerarlas este Tribunal que son necesarias, útiles, pertinentes, legales por cuanto se relacionan con la actividad que realizaba L.O.A.R., pudiendo servir estas declaraciones al esclarecimiento de la verdad de los hechos. E igualmente de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió como nueva prueba la declaración de J.J.O.V., por cuanto éste tiene conocimiento de los hechos, siendo esta situación una circunstancia nueva en el caso, y por ende necesaria su exposición a los fines de la búsqueda de la verdad.

El acusado L.O.A.R., impuesto de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Público, así mismo, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras cosa que: Estaba en Caja Seca sin trabajo hacía como 3 o 4 meses, y el señor (JOHAN J.O.V.) estaba buscando chofer, y este le dijo que lo necesitaba para el día miércoles y jueves y, el jueves como a las 5 de la tarde lo mandó con el camión para San Cristóbal, llegando como a la 1:30 de la mañana al mercado; que como a las 7 o 7:30 de la mañana llegó J.J.O. y se llevó el camión y regresó con el camión como a las 9:30 de la mañana, y como a las 11:00 de la mañana le dijo “váyase adelante que nos vemos en Caja Seca”; que se llevó el camión y se paró en Mucujepe a comprar unos cigarros, y le llegaron los funcionarios a esposarlo llevándoselo para la Prefectura, al rato llegó el señor JOHAN y lo traían esposado; que él no sabía que la droga estaba en el camión.

La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al acusado, quien entre otras cosas respondió: Que venía de San Cristóbal cuando los funcionarios lo interceptan, y que no sabía nada de la droga, que los funcionarios dijeron que encontraron la droga en la puerta, que sí habían testigos y mucha gente, que iba a entregar el camión en Caja Seca porque JOHAN le dijo: “llega a Caja Seca y para el camión frente al Banco Banesco”; que tenía como 3 o 4 meses viendo a JOHAN en la carretera (vía); que JHOAN le pagó en San Cristóbal por el viaje ochenta mil bolívares y cuando los funcionarios le hacen la inspección le encontraron los ochenta mil por el viaje mío y treinta mil de viáticos.

La Defensa formuló preguntas al Acusado, entre otras cosas respondió lo siguiente: Que es chofer y tiene de estar manejando desde los 15 años, y todo el mundo lo conoce como chofer, que cuando veía a JHOAN en la carretera lo veía cargado de guayabas; que viaja solo; que le entregó el camión cargado de guayabas y le dijo que entregara la carga al señor Rafael; que no observó la droga.

El 02 de julio de 2007, el acusado solicitó nuevamente ejercer el derecho de palabra, indicando entre otras cosas que: Quería aclarar el punto en cuanto a las llaves pegadas en el vehículo; que J.J.O.V. le había manifestado: “Cierre el vidrio y deje las llaves pegadas”, y que él le había dicho: “Cómo voy a dejar las llaves pegadas ahí y si se roban ese camión?”, contestándole J.J.O.V. que: “Por ahí anda un chamo dando vueltas y va a buscar el camión”; que eso lo tenía dudoso de que dejara las llaves pegadas.

El 12 de de julio requiere nuevamente el acusado declarar, a lo cual expuso entre otras cosas que: La plataforma del camión tiene unos ganchos de donde se amarran las cestas con el mecate; que a él lo mandan sin cestas ni nada de regreso; que las cestas las dejaron en el mercado.

El Ministerio Público, no preguntó al acusado. A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió que: Antes de salir de San Cristóbal le pregunté a JOHAN por las cestas y él le contesto: “váyase así que yo las cestas las mando en otro camión”. Al ser preguntado por el Tribunal respondió: Que las cestas se las dejó al señor que compró las guayabas de nombre Rafael; que no conocía al señor Rafael; que el señor Rafael se quedó con las llaves del camión mientras él se fue a dormir; que JOHAN le dijo que al llegar a San Cristóbal dejara el camión parado ahí y que le entregara las llaves al señor Rafael; que eran 80 cestas plásticas; que cuando fue a buscar el camión en la mañana ya estaba prendido y estaba el señor JOHAN hablando con el señor Rafael.

En fecha 25 de junio el Tribunal declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, en el siguiente orden: Expertos A.D.V.C.H., M.T.B.C. y R.M.D.P., y el funcionario L.A.N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Se continuó con la declaración de los testigos de la Defensa, alterando el orden en razón a la incomparecencia de expertos y testigos del Ministerio Público, todo conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden: J.E.P., J.J.O.V., R.D.H.C..

El 02 de julio de 2007 se continuó con la recepción de pruebas, llamándose al experto J.A.R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; funcionarios Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., Inspector (PM) R.I.M.R., Agente YOSMER F.O., Sargento Segundo (PM) S.A.R.A.. Testigo de la Defensa: Ciudadano D.M.P.A..

El 12 de julio de 2007 se continuó con las siguientes pruebas: funcionarios Distinguido (PM) J.D.L.P. y Agente (PM) F.S.G., y los ciudadanos L.A.P., FRANKIS E.I.S.,

El 09 de agosto de 2007 se continuó con la recepción de pruebas: Funcionarios Inspector N° 24 (PM), R.J.U.R. y Distinguido A.A.P.; ciudadano I.D.J.H..

Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública expusieron sus conclusiones y ejercieron el derecho a réplica.

Finalmente el acusado L.O.A.R., declaró que: “Yo fui como chofer para hacer ese viaje a San Cristóbal, allá entregué las guayabas, yo no sabía nada de eso”.

PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

  1. - A.D.V.C.H., titular de la cédula de identidad N° 10.716.881, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien previo juramento de ley expuso entre otras cosas que: Ratifico contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-262-DC-377 de fecha 24 de febrero de 2007, inserta al folio 49; realicé Experticia de Mecánica, Diseño, Restauración de Seriales y Reconocimiento Leal, sobre unas evidencias consistente en un arma de fuego tipo Revólver calibre 38, marca S.W., capacidad para seis recamaras, presentaba estrías de fricción. También realice experticia sobre 6 balas para arma de fuego calibre 38, de la marca Cavin. La pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observación: Prueba de disparo. Método de Restauración de caracteres borrados en metal. Finalmente hizo referencia a las conclusiones indicando que el arma de fuego suministrada como incriminada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Las balas suministradas como incriminadas son utilizadas como munición para arma de fuego calibre 38.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas a la experto. La Defensa Pública y el Tribunal no preguntaron al experto.

  2. - M.T.B.C., titular de la cédula de identidad N° 9.477.610, farmacéutica con la mención de toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en el área de Laboratorio, una vez presente le fue tomado el juramento de ley, y expuso entre otras cosas que: Ratifico el contenido y firma del Informe Pericial de Prueba Química signado con el N° 9700-067-254 de fecha 24-02-2007, inserto al folio 45 y, la Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 24-02-2007, inserta al folio 46. En relación a la Experticia Química, muestra “A” contentiva de polvo compacto, con un peso neto de 2 kilos con 940 gramos de Clorhidrato de Cocaína; la muestra “B” contentiva de un polvo compacto, peso de 370 gramos de Clorhidrato de Cocaína y, la muestra “C”, contentiva de un material sintético, dos rollos de cinta, para embalaje, uno beige y uno transparente, no se les determinó ninguna sustancia química psicotrópica o estupefaciente.

    El Fiscal del Ministerio Público formulo preguntas a la experto quien entre otras cosas respondió: El peso neto no lo recuerdo, pero de la muestra “A” eran tres envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético, dos de color marrón y una de color beige; la muestra “B”, era un envoltorio en forma ovalada con cinta de embalaje de color marrón y la muestra “C” eran dos rollos de cintas, una transparente y otra de color beige, la muestra “A y B Clorhidrato de Cocaína.

    De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la experto, previa autorización del Tribunal, y sin objeción de las partes, consultó las notas y dictámenes de la experticia, indicando: Para la muestra “A”, el peso neto fue de 2 kilos con 940 gramos de Clorhidrato de Cocaína y la muestra “B” peso neto de 370 gramos de Clorhidrato de Cocaína.

    Al preguntar la Defensa, la experto entre otras cosas respondió: La experticia toxicológica fue practicada en J.J.O.V. y L.O.A.R.. La muestra 2 correspondiente a L.O.A.R., del raspado de dedos, orina y sangre no se determinó ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.

    Al interrogatorio del Tribunal respondió entre otras cosas que: En cuanto a Clorhidrato de Cocaína, en el raspado de dedos no deja ninguna resina, solo en marihuana deja residuos.

  3. - Experto R.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.261.305, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, previo el juramento de ley señaló ente otras cosas que: Ratifico contenido y firma del Informe Pericial de Prueba Química, signado con el N° 9700-067-254 de fecha 24-02-2007, inserta al folio 45, y la Experticia Toxicológica In Vivo inserta al folio 46. La muestra “A” consistía en tres envoltorios de los denominados panelas, la muestra “B” un envoltorio en forma ovalada y, la muestra “C” dos cintas de embalaje, una de color beige y otra de color transparente, las dos primeras muestras contenían Clorhidrato de Cocaína. La muestra “C” negativo, por cuanto no se determinó sustancias químicas psicotrópicas o estupefacientes.

    El Fiscal del Ministerio Público, formulo preguntas a la experto entre otras cosas respondió: El peso neto para la muestra “A” 2 kilos con 940 gramos, muestra “B” 370 gramos.

    Al interrogatorio de la Defensora Pública, entre otras cosas respondió: Yo soy farmacéutico toxicólogo, tengo diez años de graduada, el raspado de dedos únicamente se utiliza en resina para marihuana.

    La experto expuso en relación al contenido de la Experticia Toxicológica In Vivo, inserta al folio 46, correspondiente a sangre, orina y raspado de dedos, señaló lo siguiente: No se determinó residuos de marihuana. La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas a la experto.

    La Defensa al interrogar a la experto, ésta entre otras cosas respondió: Se realizó SCREENING, que es lo mismo que análisis toxicológico, y en este caso las pruebas realizadas también resultaron negativas.

  4. - Agente L.A.N.C., titular de la cédula de identidad N° 15.594.933, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, previo al juramento de ley, ratificó contenido y firma de la Inspección Ocular signado con el número 298, de fecha 24-02-2007 inserta al folio 32. Expuso que realizó la Inspección Ocular en el estacionamiento de la Estación de Seguridad Parroquial ubicado en la calle 6, vía Los Anegados, entre avenidas 3 y 4.

    El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas el funcionario entre otras cosas respondió: La Inspección Ocular la realicé a las 6 de la tarde, en el Estacionamiento anterior de la Estación de Seguridad Parroquial del sector de Mucujepe, Parroquia H.A.M., ubicado entre calles 6, vía Los Anegados entre avenidas 3 y 4, existe un modulo policial y laboran funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida.

    Al ser interrogado por la Defensa entre otras cosas respondió: Realicé la Inspección Ocular en el estacionamiento de la Estación de Seguridad Parroquial de Mucujepe, para dejar constancia que el sitio realmente existe, el estacionamiento se encuentra ubicado en la calle 6, vía Los Anegados, sentido El Vigía-Caja Seca, lado izquierdo; existe cerca un reductor de seguridad en la vía Panamericana y por el lado derecho la “Licorería El Sol”, fui designado para la Inspección del Estacionamiento de Seguridad Parroquial en el sector de Mucujepe, Parroquia H.A.M.d.M.A.A..

  5. - Ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.731.660, previo el juramento de ley, entre otras cosas expuso: Yo me presento como testigo de L.O. porque lo he conocido que lo buscan como camionero para buscar yuca, parchita, y por eso yo me hice presente aquí.

    Al ser interrogado por la Defensora Pública, entre otras cosas respondió: Tengo años de conocer a L.O. y tengo conocimiento que se dedica como camionero, él le trabajo al señor L.C. muchos años, O.A. es chofer y es conocido en la zona del sector San Isidro vía S.M., y es un buen chofer y por eso lo buscan, yo tengo entendido que el fue a hacer un viaje y entonces le metieron esa cosa ahí, y el venía a entregarle el camión a su dueño y el cayó inocentemente, el iba para San Cristóbal a llevar un viaje de frutas mixtas, son varios dueños de camiones que lo buscan a él, yo no conozco a J.J.O., a L.O. lo buscan de chofer y él va para el mercado que lo manden.

    El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas, y el testigo respondió: No se la causa por la cual se encuentra detenido el ciudadano A.R.L.O.; no estuve presente el día de la detención de O.A.F. fue interrogado por el Tribunal, entre otras cosas respondió: Yo no tengo conocimiento porqué delito él esta aquí.

  6. - J.J.O.V., titular de la cédula de identidad N° 11.216.360, previo juramento de ley, como testigo ofrecido por la Defensa, como nueva prueba, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso: Quiero pedirle disculpas a L.O.A., ya que lo metí en este delito siendo él inocente, ya que le solicité los servicios. Lo conozco como chofer y lo busqué para que me trasladara un camión hacia San Cristóbal, sin el tener conocimiento de lo que yo iba a hacer allá con el camión, le quité a él el camión en la mañana, luego cargamos la droga y después se lo entregué para que lo trasladara hasta Caja Seca y me lo entregara allá en el mismo lugar donde lo había recibido, el me obedeció lo que yo le ordené, sin saber lo que iba a pasar y le pagué el viaje en el meren de Táriba, la droga venía oculta.

    La Defensa formuló preguntas y, el testigo entre otras cosas respondió: El estaba en Caja Seca y lo veo al frente del Banco Banesco y le pregunte que estaba haciendo y él me dijo que nada, yo le pedí que me llevara el camión con 80 cestas de guayaba para San Cristóbal y él me dijo que sí, que no había problema, en la mañana le entregué los ochenta mil bolívares más 30 mil bolívares de viáticos, en el mercado de Táriba, le dije que en el mercado de Táriba lo estaba esperando un señor del nombre Rafael que conocía el camión, en la mañana le quité el camión y le dije que me esperara en el mercado, y después yo llevé el camión a un sitio donde se colocó la droga, llegué a Táriba el día siguiente como de 7 a 8 de la mañana y Oswaldo estaba acostado debajo de una gandola, y ya había terminado de vender la guayaba y yo le dije que esperara ahí y tardé en regresar como dos horas, le dije que se llevara el camión y que lo parara donde yo había solicitado el servicio de él, y la llave que la dejara pegada en el camión. La sustancia estupefaciente venía en la puerta del copiloto, y cuando yo le entregué el camión a Oswaldo ya venía preparado con la droga, conocía a Oswaldo en la parada cuando íbamos a poner gasolina y por ahí en la carretera, siempre nos veíamos y nos saludábamos como hacen los camioneros en la vía, de no haber sido él hubiera sido otro que hubiera encontrado para traer la droga.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas, entre otras cosas el testigo respondió: El tiempo de conocer a Oswaldo es de dos años o más, el camión lo tenían en la policía, fue detenido en Mucujepe, al momento de la detención el venía solo, el fue detenido en el p.d.M. el día viernes 23 de febrero de 2007.

    Al interrogatorio del Tribunal, entre otras cosas respondió: Yo no venía manejando el camión porque tenía un problema con drogas, el dueño me dijo que no lo manejara porque los Guardias me conocen y saben que yo tengo un problema de drogas, el iba a llegar a Caja Seca como a las seis y media de la tarde, y el dueño de eso iba a estar pendiente esperándolo, yo le pagué, y cuando le dije que dejara las llaves pegadas en el camión no le tomó importancia.

  7. - R.D.H.C., titular de la cédula de identidad N° 13.825.298, le fue tomado el juramento de ley, y declaró entre otras cosas que: Oswaldo es de buena conducta, es buen chofer, que vive cerca donde nosotros vivimos.

    La Defensa formuló preguntas al testigo quien entre otras cosas respondió: Tengo de estarlo conociendo a Oswaldo como 15 años, y el se ha dedicado como chofer y llegaban a buscarlo como chofer de camiones, es de buena conducta, no tengo conocimiento si él trasladaría alguna fruta a la ciudad de San Cristóbal.

    Posteriormente fue interrogado por el Representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Me enteré por la prensa, yo no me encontraba presente para el momento en que practicaron la detención de L.O.A.R..

    Finalmente fue interrogado por la ciudadana Juez, entre otras cosas respondió: En la Parroquia San Isidro donde vivimos, a L.O. lo iban a buscar en su casa, cuando el camión está cargado lo buscan en su casa para que lleve el camión.

  8. - H.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.241.465, sin juramento de ley, por ser hermano del acusado, entre otras cosas manifestó: Me sorprendió mucho cuando nosotros vimos el periódico, OSWALDO es un muchacho sano, no tiene mala junta y es conocido por todo el Barrio.

    La Defensa formuló preguntas al testigo quien entre otras cosas respondió: OSWALDO toda su vida ha sido chofer y personas lo buscaban en su casa, le entregaban el camión cargado de papá, yuca, de todo, le decían donde tenía que entregar el camión y él lo entregaba, el es un muchacho tímido, mamá y papá lo regañan y no dice nada, el es un muchacho confiado, no tengo conocimiento si él llevaría una mercancía para San Cristóbal, no conozco a J.J.O..

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Soy hermano de L.O., tengo conocimiento que está detenido por droga, no estuve presente para el momento en que la Guardia Nacional practicó la detención.

    Finalmente fue interrogado por el Tribunal, el testigo entre otras cosas respondió: En el momento de los hechos L.O. vivía en Caja Seca, nunca he sabido que él tenga deudas.

  9. - E.E.B.Y., titular de la cédula de identidad N° 14.762.066, tomado juramento de ley expuso entre otras cosas que: Conozco a L.O. desde que tengo uso de razón, un chofer lo que hace es dormir y no está pendiente de la carga ni del vehículo, y tiene que descansar porque a veces viaja de día y otras de noche.

    Al ser interrogado por la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: El señor Oswaldo se desempeñó como chofer, toda la vida lo conozco como chofer, él llevaba yuca, guayaba, esa zona es muy productiva, él no tiene vehículo propio, la última vez pagaban por un viaje cien mil bolívares, se que L.O. es un muchacho sano.

    La Fiscal del Ministerio Público formulo preguntas, el testigo entre otras cosas respondió: Nosotros tenemos una amistad desde que tengo uso de razón, me enteré como a los 8 días y me pidieron que fuera testigo, el día 23 de febrero de 2007, no estuve presente cuando lo detuvieron a L.O., el camionero no revisa el carro al momento en que se lo entregan con la carga.

  10. - Experto J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 12.486.510, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, previo juramento de ley y colocada a la vista las Experticias de Seriales de fecha 24-02-2007, practicada a los vehículos (folios 42 y 43), procedió a ratificarlas en su contenido y firma. Expuso en relación al contenido de la Experticia N° 9700-230-057, entre otras cosas que: La experticia se practica para dejar constancia de la originalidad o cualquier tipo de alteración, el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris presentaba los seriales alterados, modificados, y en cuanto a la otra experticia N° 9700-230-055 del vehículo Camión, marca: Ford, modelo: F-350, color: azul, tipo: estaca; los seriales están perfectos en su estado original.

    La Fiscal del Ministerio Público, formuló preguntas al experto, entre otras cosas respondió: En este caso hubo un decomiso de drogas en ambos vehículos y en uno de ellos un arma de fuego.

    Al interrogatorio de la Defensora Pública, entre otras cosas respondió: Mi labor es dejar constancia el estado en que se encuentra el vehículo.

  11. - Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 10.242.415, adscrito a la Policía del Estado Mérida, previo juramento de ley, entre otras expuso: El 23 de febrero del año 2007, aproximadamente a las 9 de la mañana recibí información de un ciudadano de quien el cuerpo omite la identidad por medidas de seguridad, dando la información de que iban a trasladar sustancias estupefacientes drogas desde la ciudad de San Cristóbal hasta Caja Seca Estado Zulia, en un camión 350 color azul, modelo viejo, placas 454-UAC, y en otro vehículo que era un Malibú de color gris, placas ACS-17Y. Posteriormente comisioné al Inspector R.M., para que realizara el dispositivo de seguridad y se encargara del procedimiento.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas, entre otras cosas respondió: Los vehículos según lo que me informaron venían de San Cristóbal, pasando por El Vigía hacía Caja Seca, la hora no se sabía pero iba a ser en horas de la tarde.

    No fue interrogado por la Defensora Pública, ni por el Tribunal.

  12. - Inspector (PM) R.I.M.R., titular de la cédula de identidad N° 13.559.292, adscrito para la fecha del hecho como auxiliar de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, actualmente Jefe de la Brigada Especial de la Sub-Comisaría N° 4, tomado el juramento de ley entre otras cosas expuso: El día 23 de febrero de 2007 el Inspector S.C. había recibido una llamada telefónica relacionada con dos vehículos que venían de la ciudad de San Cristóbal, me comisionó, y con 5 funcionarios, aproximadamente a las 3 de la tarde instalamos un dispositivo de seguridad, y como a eso de las 5 a 6 y media de la tarde avistamos dos vehículos con las características similares a las que nos habían aportado, vehículo camión 350 color azul y el vehículo Malibú color gris, los vehículos fueron interceptados y se les ordenó se estacionaran al lado derecho, en vista de que es una vía rápida, y por seguridad tanto de los conductores de dichos vehículos así como de nosotros porque empezó a llegar mucha gente, tomé la decisión de trasladar los vehículos hasta la Unidad de Protección Vecinal que queda como a tres cuadras. Estando en la casilla comisioné al funcionario Agente F.S. para que hiciera la inspección de los vehículos, se inicio primero el registro del vehículo Ford 350 de color azul, y en la puerta del copiloto dentro de la parte metálica de color negro, se encontró la droga que tenía forma rectangular, eran dos tipo panela y uno la mitad de una panela, todo se hizo en presencia de los testigos. Luego se pasó a registrar el otro vehículo Malibú color gris, donde se localizó debajo del asiento del piloto un arma de fuego calibre 38, y una panela similar a las que se habían encontrado en el camión Ford 350, luego a los detenidos se les impuso de sus derechos y se puso en conocimiento a la Fiscal.

    La Fiscal del Ministerio Público, formuló preguntas, entre otras cosas respondió: El dispositivo de seguridad lo montamos como a las 3:00 de la tarde, con los funcionarios que conformaron la comisión, los vehículos se dirigían de El Vigía hacia Mucujepe vía Panamericana, los testigos eran de la zona, es una vía rápida y ahí están los reductores de velocidad, el que conducía el camión manifestó que le estaban pagando un flete, él venía de San Cristóbal, el señor presente (acusado) manejaba el camión 350, dijo que hacía fletes con plátanos, cuando lo pusimos en conocimiento de la inspección el acusado dijo que él no transportaba ningún tipo de droga y mostró una conducta normal. Primero se interceptó el camión Ford 350 y seguidamente el Malibu, tardó de un vehículo con el otro como de 10 a 15 minutos, el mismo acusado llevó el vehículo hasta la Unidad de Protección Vecinal, ninguno de los detenidos manifestó que se conocían, y señor del Malibu presentó nerviosismo y se alteró ante la comisión policial y manifestó que sí tenía droga, tenían un tamaño rectangular los envoltorios, se les hizo la inspección personal a las dos personas y no se les encontró dinero, la parte de atrás del 350 es de plataforma y tiene cachucha, no presentaba barandas, no se encontró en el vehículo cuerdas, cabuyas, yo los aísle para que no tuvieran comunicación entre sí, el conductor del Malibu no manifestó ningún tipo de relación con la droga que estaba en el camión 350.

    A preguntas de la Defensora Pública, entre otras cosas respondió: Habían tres testigos para el procedimiento, el conductor del Malibu presentó una conducta de nerviosismo y cuando le dijimos que parara el vehículo se tornó un poco violento, agresivo y luego yo les dije que el vehículo iba hacer inspeccionado después él colaboró, el inspector R.U. y el Distinguido A.A., fueron comisionados para la seguridad en la parte externa, el Sargento S.R. encargado de la custodia para el conductor del vehículo 350, y el funcionario D.L.c.d. conductor del vehículo Malibu, F.S. comisionado para la inspección de los dos vehículos, y mi función fue definir las responsabilidades acompañando a los ciudadanos testigos y a los funcionarios. Primero se inspeccionó el vehículo 350 acompañado por el acusado, testigos y el funcionario designado como custodia, al momento de interceptar el primer vehículo 350 pasaron dos vehículos por este lado, y luego fue interceptado el vehículo Malibú, los vehículos aclaro fueron inspeccionados en la casilla policial de Mucujepe.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas respondió: Había que forzar la tapa interna de la puerta para ver, de hecho tuvimos que utilizar un destornillador para ver, para el momento de la inspección ninguno de los conductores tenía dinero en efectivo.

  13. - Agente YOSMER F.O., titular de la cédula de identidad N° 14.761739, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, previo juramento de ley de cada una de las actas suscritas por él, reconoció los contenidos y firma. En cuanto a la Inspección Ocular signada con el número 296, inserta a los folios 28 y 29, expuso entre otras cosas lo siguiente: El día 24 de febrero de este año se recibió un procedimiento de la Policía del Estado que guardaba relación con una captura en flagrancia por sustancias estupefacientes y arma de fuego. Nos trasladamos para hacer entrevista a los detenidos en la Sub-Comisaría N° 12 y posteriormente hacer la inspección en el estacionamiento donde estaban los vehículos. Se hizo la inspección técnica de dos vehículos uno camión 350 color azul, de plataforma sin estacas, placas 454-UAC, y el otro vehículo que era un Malibú de color gris, placas ACS-17Y.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas, el funcionario entre otras cosas respondió: La Inspección se hace para dejar constancia de las características físicas de los vehículos y, de que los mismos existen. Las puertas del camión 350 no tenía las tapas, yo no observé ningún objeto dentro del vehículo.

    Al ser interrogado por la Defensora Pública, entre otras cosas respondió: La Inspección la realicé con el Agente J.Á.S..

    En cuanto a la Inspección número 295 inserta al folio 30 y su vuelto, el funcionario expuso: Siendo la misma fecha 24-02-07 nos trasladamos al sector de Mucujepe a fin de realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos, me entrevisté con una ciudadana de la Licorería El Sol quien nos manifestó del procedimiento en el reductor de velocidad de Mucujepe.

    La Fiscal del Ministerio Público interrogó, y el funcionario entre otras cosas respondió: La ciudadana de la licorería me dijo que ellos se encontraban cerca del reductor de velocidad cerca de la licorería, vía Panamerica a mano derecha, se encontraba un árbol, el sitio es abierto, la Inspección del sitio se realiza a fin de dejar constancia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.

    La Defensa interrogó, entre otras cosas el funcionario respondió: No recuerdo si deje constancia en relación de la circunstancia de la entrevista de la ciudadana en el acta, solo recuerdo la inspección del sitio.

    En cuanto a la Inspección número 298 inserta al folio 32, expuso entre otras cosas que: Me trasladé con el funcionario Agente L.N. al sector de Mucujepe módulo policial de la FAPEM, ya que en ese lugar fue donde realizaron la inspección ocular a los vehículos.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas, el funcionario entre otras cosas respondió: En ese lugar funciona un módulo policial de la Policía del Estado Mérida, hay una distancia como unos 200 o 300 metros de distancia desde el reductor de velocidad hasta el módulo policial.

    La Defensa manifestó que no tienen preguntas para el funcionario.

  14. - Sargento Segundo (PM) S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 9.399.791, adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Mérida, previo juramento de ley expuso entre otras cosas que: El 23 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, se recibió llamada telefónica de un informante del Cuerpo, informando que presuntamente vienen dos vehículos desde la ciudad de San Cristóbal hasta Caja Seca. El Inspector S.C. gira instrucciones al Inspector Mercado para que coloque el dispositivo de seguridad, cuando eran las 3 de la tarde se instaló un dispositivo en el primer reductor, cuando eran como las 5 y treinta aproximadamente de la tarde se visualizaron unos vehículos similares a las características que nos habían informado, procedimos a darle la voz de alto, y le dijimos que se estacionaran a lado derecho, se requirió a tres personas como testigos, y por ser una vía rápida procedimos a trasladar los vehículos hasta la Unidad de Protección Vecinal, el Inspector Mercado gira instrucciones al Agente F.S., para que procediera a revisar los vehículos, a mi me designan como custodia en ese momento porque había demasiada gente, luego el Agente Franklin informa que habían encontrado en el camión 350, droga, dos tipo panela y otro pedazo tipo ovalada de presunta droga, y luego en el otro vehículo informa que habían encontrado otra panela y un arma de fuego con los seriales limados y 6 proyectiles.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al funcionario y entre otras cosas respondió: Primero se intercepta el camión 350, el ciudadano presente (acusado) es el que venía manejándolo, observé posteriormente cuando revisaron el camión que tenía la droga, en el reductor de velocidad después de interceptar los vehículos estuvimos poco tiempo, me trasladé con un testigo y el acusado hasta la Unidad de Protección Vecinal, yo observé la droga posterior a la inspección, el acusado no manifestó nada solo tuvo una aptitud nerviosa cuando se consigue la droga.

    Siendo interrogado por la Defensora Pública, entre otras cosas manifestó: En el primer reductor el mostró una aptitud normal y después en la Unidad de Protección Vecinal al hacer la inspección fue que al observar lo que allí se encontraba se puso nervioso, yo lo observé porque estaba custodiando, observé cuando ya habían sacado la droga, el Agente F.S. fue quien inspeccionó los dos vehículos, el acusado L.A. estuvo presente cuando se inspección el vehículo 350, así mismo el Jefe de la comisión, los testigos y el funcionario R.U., y otro funcionario. El otro conductor del vehículo Malibú se encontraba cerca de su vehículo Malibú. Los vehículos se movilizan porque es una vía rápida y por medidas de seguridad el Jefe decidió trasladarlo a la unidad de Protección Vecinal para hacerles la inspección, después del camión 350 ahí mismo venía el Malibú, creo que después de dos vehículos más.

    Al ser interrogado por el tribunal, el funcionario entre otras cosas respondió: Venía el 350, después venían dos vehículos más y posteriormente venía el vehículo Malibu, yo en el momento no ví la droga, sino después que la sacaron y tenían todo ahí.

  15. - D.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 24.608.094, previo juramento de ley, entre otras cosas expuso: L.O. es inocente, él nunca ha estado involucrado en eso, él es un muchacho sano en la comunidad, es trabajador y uno lo conoce como chofer.

    La Defensa preguntó y, el testigo entre otras cosas respondió: Tengo 18 años de conocer a L.O. como chofer, viaja para Caracas, Barquisimeto y otros lugares, traslada parcha, yuca, frutas, el ha trabajado como chofer con un señor que se llama L.C., él no ha estado involucrado en negocios de extraña procedencia, lo buscaban para trabajar en su casa ubicada en San Isidro frente a la licorería El Trompo, L.O. no tiene vehículo propio, tengo 18 años conociendo a L.O..

    La Fiscal del Ministerio Público preguntó y, el testigo entre otras cosas respondió: El día 23 de febrero, yo no estuve presente en el procedimiento y yo no andaba con l.O..

  16. - Distinguido (PM) J.D.L.P., titular de la cédula de identidad N° 14.623.307, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, previo juramento de ley entre otras cosas expuso: El 23 de febrero de este año se recibió ante la Dirección de Investigaciones Criminalísticas llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, pidiendo hablar con el Jefe de Investigaciones Á.S.C. quien comisionó al Inspector R.I.M. con 5 funcionarios para que nos trasladáramos a la ciudad de El Vigía. El Inspector Mercado nos comentó que se trataba de dos vehículos uno camión 350 de color azul, y el otro un Malibu de color gris, los cuales iban a pasar en horas de la tarde, dirección El Vigía –Mucujepe. Aproximadamente a las tres y media de la tarde se montó un dispositivo en el sector de Mucujepe en uno de los reductores de velocidad, ahí mismo está la entrada para una Unidad Educativa. Aproximadamente a las 5:40 de la tarde se visualiza el camión 350 de color azul, el cual se interceptó. Nos identificamos como funcionarios policiales, y dos carros más atrás venía el Malibu coincidiendo las placas de los vehículos con la información, igualmente fue interceptado, buscamos tres testigos para que nos colaboraran con el procedimiento y tuvimos que trasladarnos hasta la Unidad de Protección Vecinal, yo me fui en el camión con un testigo y el acusado, en el Malibu se fue J.O. y otro testigo y el Sargento Rondón, al llegar a la Unidad de Protección Vecinal se les preguntó si portaban algún objeto del delito o alguna sustancias estupefacientes y los detenidos dijeron que no, el Inspector Mercado Jefe de la comisión asignó al Agente F.S. para que hiciera las revisiones en compañía de los testigos, con ellos estaba el otro Inspector R.U., los testigos y el acusado presente, empezaron a revisar el camión, antes de esto nos habían asignado al Sargento Rondón, el Distinguido Avendaño y mi persona quedamos en la seguridad, ahí mismo en la calle donde está el estacionamiento, posteriormente nos indicaron que habían sacado de la puerta derecha del camión tres envoltorios de presunta droga, dos del tamaño tipo panela y uno tipo pelota, en el camión no se encontró otra evidencia, luego pasaron para el Malibu donde encontraron debajo del asiento otro envoltorio tipo panela y un revolver calibre 38, a eso de las 8:40 se terminó con el procedimiento.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, éste entre otras cosas respondió: La comisión estaba integrada por el Inspector R.M., el Inspector R.U., el Sargento Segundo S.R., Distinguido A.A., el Agente F.S. y mi persona D.L., el dispositivo se monto en el primer reductor que esta en la vía El Vigía hacia Mucujepe, iba una sola persona en el camión y una sola persona en el Malibu, en el camión venia el señor L.A. y en el Malibu venía J.O., la inspección de los vehículos se realizó en el estacionamiento de la casilla policial, lo que encontraron en el camión lo vi desde lejos, la tapicería de la puerta del copiloto la quitaron y sacaron los 3 envoltorios de presunta droga, la inspección del camión la realiza el Agente F.S. y fue presenciada por los testigos y por el conductor del camión, yo estaba retirado del camión, los conductores no manifestaron nada en relación a la procedencia de esa sustancia.

    Al ser interrogado por la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: Los testigos prestaron la colaboración requerida, mi función se limitó a la seguridad del lugar de los hechos conjuntamente con el funcionario Rondón y el funcionario Avendaño, el ciudadano L.O. no dijo nada.

    De preguntas del Tribunal, entre otras cosas respondió: Al momento de la inspección yo estaba a unos 7 u 8 metros de distancia a la inspección del vehículo 350 porque estaba pendiente del público, pero sí observé cuando sacaron la droga del camión, en un primer momento solo nos indicaron las características de los vehículos, el camión tenía un repuesto, no tenía cajas ni nada en la parte de atrás.

  17. - Agente (PM) F.S.G., titular de la cédula de identidad N° 16.201.857, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida; previo juramento de ley, entre otras cosas expuso: Participé en un procedimiento policial realizado el día viernes 23 de febrero del año 2007 siendo asignad para integrar la comisión policial al mando del Inspector R.M., integrada la comisión por los funcionarios Inspector R.I.M., el Inspector R.U., el Sargento Segundo S.R., Distinguido A.A., Distinguido D.L. y mi persona nos comisionaron para que nos trasladáramos a la ciudad de El Vigía, ya que la Dirección de Investigaciones en horas de la mañana recibió una llamada telefónica donde manifestaron que dos vehículos, uno camión 350 color azul y viejo y otro vehículo Malibu color gris, trasladaban oculto sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dirección El Vigía- Caja Seca. Siendo las 3:20 minutos de la tarde colocamos el dispositivo de seguridad, y cuando eran aproximadamente las 5:50 de la tarde, en el primer reductor de0 velocidad del sector Mucujepe, fue visualizado primero el camión 350, procedimos a darle la voz de alto, a dos vehículos más atrás fue visualizado el Malibú. En el sitio se encontraban 3 personas a quines le pedimos la colaboración como testigos del procedimiento que íbamos a realizar, se les pide la colaboración a los conductores de los vehículos para que nos acompañen hasta la Unidad de Protección Vecinal para la realización de la inspección de los vehículos, el Jefe de la comisión les pregunta a los conductores del camión 350 y del Malibu si adherido a sus cuerpos llevaban droga, o en sus vestimentas o en los vehículos que conducían cada uno de ellos, los mismos dijeron que no. Me comisionan para la inspección de los vehículos y, el conductor del vehículo 350 quedó identificada como L.A., el otro conductor del Malibu como J.V., a cada uno de los conductores se les encontró un celular, se realizó primero la inspección del vehículo marca Ford 350, en presencia del conductor L.A., los señores que sirvieron como testigos en compañía del Inspector Mercado y el Inspector Reiner. La puerta lateral del lado del copiloto fue destapada la tapicería y fue encontrado 2 envoltorios tipo panela y el otro envoltorio era en forma ovalada, no fue incautada ninguna otra evidencia, luego se inspeccionó el vehículo Malibu con los dos mismos testigos.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al funcionario y, este entre otras cosas respondió: Al momento de interceptar los vehículos eran como las 5:50, la dirección que llevaba el camión 350 era sentido de El Vigía hacía Mucujepe, dos carros más atrás venía el Malibu, la inspección se hizo en la Unidad de Protección Vecinal ubicada en el sector de Mucujepe, mi labor fue la revisión de los vehículos, observé en una apertura mínima un polvo de color blanco y por la elaboración del envoltorio y el olor se presume que es droga, el procedimiento terminó como a las 8:40 a 8:50 de la noche, el ciudadano L.A. estuvo normal, callado.

    Al preguntar la Defensa Pública, el funcionario entre otras cosas respondió: La manipulación estuvo a cargo de mi persona y visualizando dos testigos y dos Inspectores: R.M. y R.U., no recuerdo el nombre de los testigos que presenciaron esa inspección, se visualizó primero el camión 350 y seguidamente el Malibú, el señor L.A. estuvo normal y en ningún momento se negó a que revisaran el camión, desconozco que L.A. le haya manifestado a otro funcionario que no tenia conocimiento de lo que hallarían en dicha inspección; los dos testigos presenciaron conjuntamente con el tercer testigo la inspección del Malibu, en el camión se encontró además dos cintas para embalar y se encontraron en el interior de la puerta.

    El Tribunal preguntó y, el funcionario entre otras cosas respondió: El camión en su plataforma era lisa y sobre ella no había nada, por la parte de abajo de la plataforma tenía un caucho de repuesto, dentro del vehículo recuerdo que se encontró un sobre de color transparente presumo que era la documentación del vehículo y no había más nada, no se comunicaron entre sí el conductor del vehículo 350 ni el conductor del vehículo Malibu.

  18. - L.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.656.255; previo juramento de ley, entre otras cosas expuso: Conozco a L.O. desde hace mucho tiempo, lo conozco como chofer desde hace mucho tiempo.

    Al ser interrogado por la Defensora Pública, entre otras cosas respondió: L.O. tiene como 18 años de estar trabajando como chofer de vehículos y como chofer manejaba 350, lo buscaban en la casa de él y le entregaban el vehículo cargado, bien sea de parchita, yuca, guanaba, guayaba, en fin cargado de diferentes frutas surtidas, es una buena persona.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al testigo, éste entre otras cosas respondió: No estuve presente el día que fue interceptado el ciudadano L.A. por los funcionarios de la policía, yo no estuve presente cuando se realizó la inspección en el camión ese día.

  19. - FRANKIS E.I.S., titular de la cédula de identidad N° 12.548.766, previo juramento de ley, entre otras cosas expuso: Conozco a L.O. como una apersona de buenos hábitos, siempre lo han ocupado como conductor de camiones para trasladar frutas.

    Al ser interrogado por la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: Desde que conozco a L.O. lo conozco como chofer, las personas que requerían sus servicios siempre lo buscaban en su casa, nos enteramos del problema por medio de la prensa.

    La Fiscal del Ministerio Público interrogó, el testigo entre otras cosas respondió: No estuve presente el día cuando resultó detenido L.O., no estuve presente cuando J.J. contrató a L.O..

  20. - Inspector N° 24 (PM), R.J.U.R., titular de la cédula de identidad N° 13.559.209, adscrito al Departamento de Inteligencia de la Comisaría N° 01 de la Policía del Estado Mérida; previo juramento de ley, entre otras cosas expuso: El 23 febrero del año en curso se recibió llamada telefónica informando que dos vehículos, un camión 350 azul y un Malibú color gris, venían desde la ciudad de San Cristóbal con destino a la población de Caja Seca del Estado Zulia y que traían de forma oculta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y armas de fuego. Cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe Á.A.S.C.D. de la Dirección de Investigaciones, se constituyó a las tres de la tarde aproximadamente, un dispositivo de inteligencia en el Municipio A.A. específicamente en la carretera Panamericana en sentido El Vigía-Caja Seca en el primer reductor de velocidad. Cuando eran las seis de la tarde se visualizaron los autos con las mismas características, y se les dio la voz de alto, se pararon a mano derecha, se buscaron tres testigos y, se trasladaron a la Unidad Vecinal de Mucujepe para realizarle la inspección. Estando en la Casilla Policial se acordonó la zona, se les preguntó si en el vehículo había elementos provenientes del delito, manifestando los sujetos que era negativo. Posteriormente y en presencia de los testigos, el Agente F.S. realizó la inspección del vehículo camión 350 azul, y visualizó que la puerta del copiloto del camión su tapa estaba un poco zafada por lo que con un destornillador sacó la tapa, se observaron tres envoltorios de presunta droga. Vista la situación se impuso al ciudadano de sus derechos y se procedió a su detención. Me encontraba de seguridad, luego se inspeccionó el vehículo Malibu.

    El Ministerio Público preguntó, el funcionario entre otras cosas contestó: El camión 350 lo manejaba L.R., el Malibu J.V., no noté que actitud presentaron los detenidos por que había mucho tráfico y se aglomeró mucha gente, como a las seis de la tarde se detuvieron a los sujetos, yo estaba de seguridad y pude observar la inspección de los vehículos, en el camión 350 en la puerta del lado derecho sacaron tres envoltorios de presunta droga, habían dos rollos de cinta adhesiva, las inspecciones la realizó el Agente Sánchez, se verificó el contenido de los envoltorios y era un polvo de color blanco de presunta droga habían tres testigos que vieron todo el procedimiento.

    Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública quien preguntó, el funcionario entre otras cosas contestó: Yo estaba con los demás en el procedimiento de seguridad, venían los dos carros juntos uno detrás del otro, al momento que pararon los vehículos se buscaron los testigos, todos estábamos en el estacionamiento, nuestra función es de estar pendientes de la seguridad, los testigos estuvieron presentes cuando inspeccionaron los dos carros, el Agente Sánchez inspeccionó los dos vehículos tanto el camión como el Malibú, el conductor del camión 350 estaba con nosotros presenciando la inspección, la cadena de custodia fue de F.S..

  21. - Distinguido A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.714.683, adscrito a la Comisaría N° 01 de la Policía del Estado Mérida; previo juramento de ley, entre otras cosas expuso: Se recibió llamada en horas de la mañana al Comando, informando que dos vehículos presuntamente trasladaban droga, se monta un dispositivo de seguridad en el reductor de velocidad a las tres de la tarde y luego fueron vistos los carros a las seis de la tarde en el primer reductor de velocidad, se les dio la voz de alto y se estacionan al lado derecho de la vía, se buscaron tres testigos y en vista de que en la Panamericana había mucho tráfico y aglomeración de personas, se trasladaron los carros y los testigos a la Unidad de Protección Vecina del Sector Mucujepe, realicé la seguridad del lugar, las inspecciones de los vehículos la realizó el Agente F.S. encontrando en la puerta del camión 350 unos envoltorios en la puerta del lado derecho, embalados con tirro marrón.

    La Fiscal no realizó preguntas. La Defensa Pública preguntó, el funcionario entre otras cosas contestó: Los testigos se trasladaron en los vehículos detenidos, mi función fue de resguardo de seguridad a una distancia de dos metros, un testigo se fue en el camión 350 y dos se fueron en el Malibú hasta la Unidad de Protección Vecinal, el primer vehículo inspeccionado fue el camión 350, en la parte del copiloto el funcionario Franklin sacó unos envoltorios de presunta droga. F.S. el fue el que realizó las inspecciones de los vehículos junto con los testigos, el estacionamiento es pequeño como esta Sala donde caben dos o tres patrullas, Rainer estaba presente, todos estábamos presentes al momento de la inspección, no le se decir con exactitud donde estaba el Agente Rainer ya que yo estoy mirando el procedimiento que está realizando el Agente F.S. al camión 350 y al otro vehículo, los nombres e.L.A.R. conductor del camión, no vi que haya puesto oposición a la revisión, la voz de alto la dio el inspector R.M., teníamos las características de los vehículos y cuando los vimos lo mandamos a parar, la inspección personal y la de los vehículos la realizó F.S., y la cadena de custodia también la tenía él porque fue el que encontró la evidencia, el acta fue levantada en el lugar de los hechos y los testigos firmaron.

    De las preguntas del Tribunal, el funcionario contestó entre otras cosas que: No me di cuenta si el camión tenía implementos de trabajo, yo observé cuando sacaron la droga.

  22. - I.D.J.H., titular de la cédula de identidad N° 12.655.126; previo juramento, expuso entre otras cosas que: Yo me dirigía por la Panamericana como a las cinco y media para Mucujepe, en la entrada del Liceo unos funcionarios me llamaron en colaboración para que fuera testigo, nos dirigimos a la casa Policial de Mucujepe, era un Malibu gris y un camión 350 azul, un funcionario revisó primero el camión 350 y, por la puerta derecha sacó dos paquetes envueltos con tirro y al Malibu por la parte izquierda le sacaron otro paquete y un revolver calibre 38 con balas.

    La Fiscal preguntó y el testigo contesto: Habían de 6 a 7 funcionarios, yo estaba en la entrada del Liceo de Mucujepe, yo andaba con un primo mío a quien también le solicitaron colaboración para que fuera testigo, y a un señor, éramos tres testigos, cuando yo llegué ya tenían agarrado a los sujetos, luego nos fuimos a la casa Policial, yo me fui con un funcionario en el camión 350 azul con el chofer, iban a ser las siete, los otros testigos se fueron con ellos, uno de los funcionarios nos llamó y nos mostró lo que encontró y supuestamente era un polvo banco, estaba como entirrado, en la puerta del camión se encontraron los paquetes y en el Malibú había un paquete y una pistola, los funcionarios estaban todos, se revisó primero el camión 350 azul, no recuerdo el nombre de los chóferes detenidos, había un pedazo de cabuya, los detenidos no estaban nerviosos estaban tranquilos, los detenidos no dijeron nada, el chofer del camión 350 no se comunicó con nadie y no se molestó para nada cuando encontraron la droga, presencié la inspección de los dos vehículos.

    La Defensa preguntó, el testigo entre otras cosas contestó: La droga la consiguen dentro de la tapicería de la puerta parte derecha por donde va el ayudante, los funcionarios tuvieron que destornillar la tapicería de la puerta para sacar la droga, en la inspección había un solo funcionario y los demás estaban poco retirados, mi p.Y.G. fue testigo, cuando inspeccionaban los dos vehículos los tres estábamos allí.

    El tribunal preguntó, el testigo contestó entre otras cosas que: El chofer del camión no decía nada, solo cuando nos trasladábamos a la casa Policial de Mucujepe dijo que hizo un flete de guayabas de 130 cestas para Maracay y que no sabia nada, el chofer del Malibu no dijo nada, los choferes entre ellos no se dijeron nada, ellos se veían pero no se manifestaron nada, había un pedacito de cabuya que la traía en la cachucha del camión, de larga como de aquí a allá (desde el estrado de los acusados, a las barandas de madera de la sala).

    Conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público abogada A.Y.H.: En cada una de la pruebas que fueron recepcionadas está convencido el Ministerio Público que el ciudadano L.O.A.R. esta comprometido con los hechos imputados por esta representación; de las experticias explanadas por cada uno de los Expertos se pudo demostrar que el material incautado era una sustancia ilícita como lo es la cocaína, las expertos realizaron las pruebas pertinentes al acusado para determinar que el acusado no es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se debe recordar que ciertamente los funcionarios actuantes verificaron el contenido de los envoltorios encontrados. Otros Expertos realizaron inspecciones al lugar donde ocurrieron los hechos dejando constancia del lugar ya que guardan relación con lo manifestado por los funcionarios y testigo. Se dejó de igual manera constancia de los vehículos que fueron incautados, y con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, se dejó claro la fecha y lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual comparado con la declaración del testigo se evidencia que existe una relación clara, precisa y coincidente en todo sus aspectos. Igualmente según declaración de los funcionarios, por motivos de seguridad se trasladaron a la Casilla Policial de Mucujepe para realizar la inspección a los vehículos, y según el testigo, funcionarios y el acusado, declararon que la sustancia se encontró en el camión 350, por lo cual el Ministerio Público tiene que presumir que el acusado transportaba la sustancia ilícita. En cuanto a los testigos de la Defensa Pública, el Ministerio Público no pone en duda lo que manifestaron en el presente juicio oral y público; pero ellos no demostraron nada en cuanto al delito. En consecuencia se ha demostrado la comisión del delito imputado al hoy acusado, como lo es el de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito a este Tribunal el decomiso del Camión 350, de conformidad a lo establecido en el artículo 61.4 en armonía con los artículos 66 y 67 de la eiusdem. El Ministerio Público solicita a este d.T. que la sentencia a imponer sea una sentencia condenatoria.

    Conclusiones de la Defensa Pública abogada L.R.P.: En su oportunidad legal el ciudadano J.J.O., admitió los hechos y quiso aclarar lo que ocurrió y fue cuando se desprende que el ciudadano L.O.A. no tenía que ver nada con el hecho. Promoví testigos que conocían al ciudadano L.O.A., quienes manifestaron que éste ejercía la profesión de chofer y nunca se había visto implicado en algo tan grave, incluso a pregunta del Tribunal mi defendido respondió que no había tenido accidentes, por consecuencia se determina que es un buen chofer. La función de mi defendido fue trasladar las frutas a la ciudad de San Cristóbal, él no tenía conocimiento de lo que trasportaba oculto en el camión. Debo indicar que la responsabilidad penal es única y personalísima. Así mismo debo señalar al Tribunal que mi defendido es una persona tímida y de poco hablar; por eso el testigo presencial manifestó que entre mi defendido y J.O. no se hablaron, no se dijeron nada. En la declaración de los testigos hay detalles que podrían demostrar la inocencia de mi defendido, tenemos la declaración de uno de los testigos, quien indicó que el camión que conducía L.O.A. llevaba una cabuya, lo cual demuestra que sí trasladaba implementos de trabajo. Es por lo que solicito que la sentencia impuesta a mi defendido sea absolutoria.

    Réplica de la Fiscal del Ministerio Público: La Defensa ha querido demostrar esa buena conducta del hoy acusado, eso no lo pone en duda el Ministerio Público. Ahora bien, lo que se está juzgando es el hecho, el transportar una sustancia ilícita la cual estaba oculta en el vehículo que conducía el acusado L.O.A.. En cuanto al traslado de las frutas no hubo testigos que ratificaran esa hipótesis que sólo manifestó el acusado. En cuanto a la cabuya que había en el camión, no es de mucha importancia, ya que con la longitud indicada por el testigo no sería suficiente para atar las cantidades de cestas que dijo llevaba el acusado. En consecuencia ratifico que se dicte una sentencia condenatoria.

    Réplica de la Defensa Pública: La intencionalidad del sujeto, sí es importante en la materialización del delito. Mi defendido no sabía que en el camión 350 habían sustancias ilícitas. En cuanto a la cabuya encontrada en el camión, sí es relevante tal circunstancia, mi defendido manifestó en su declaración que transportó las frutas y que dejó las cestas en el lugar donde entregó la encomienda. Se pudo evidenciar que mi defendido no tenía conocimiento de que la sustancia ilícita estaba en el camión 350, uno de los testigos señaló que los dos sujetos detenidos no se conocían. Mi defendido fue sorprendido en su buena fe al prestar su colaboración para trasladar la droga.

    Seguidamente de la intervención del acusado de autos, se declaró cerrado el debate y, el Tribunal dictó la parte dispositiva de la decisión declarando al acusado

    L.O.A.R., CULPABLE.

    CAPITULO III

    DE LA DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en cuanto a los hechos, que: El día 23 de febrero de 2007 la Dirección de Investigaciones de la policía, a cargo del Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., luego de recibir información de fuente fidedigna (persona no identificada por seguridad), correspondiente a que en horas de la tarde de ese mismo día, dos vehículos con las siguientes características: el primero camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC; el segundo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACS-17Y; venían desde la ciudad de san C.E.T. con destino a Caja Seca del Estado Zulia, transportando en los mismos sustancias estupefacientes y psicotrópicas y arma de fuego, por lo cual se procedió a girar las instrucciones pertinentes. El Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., ordenó a una comisión al mando del Inspector R.I.M.R., acompañados por los funcionarios Inspector R.J.U.R., Sargento 2° S.A.R.A., Distinguido A.A.P., Distinguido J.D.L.P. y Agente F.S.G.; instalar un dispositivo de inteligencia en el Municipio A.A., específicamente en la carretera Panamericana en sentido El Vigía-Caja Seca. Siendo las tres horas de la tarde los funcionarios policiales en mención iniciaron el dispositivo de inteligencia en el sector de Mucujepe, específicamente donde se encuentra el primer reductor de velocidad adyacente a la entrada de la Unidad Educativa Mucujepe. Aproximadamente de cinco a seis horas de la tarde del día 23 de febrero de 2007, los funcionarios policiales observaron primeramente, que en dirección El Vigía-Caja Seca, se desplazaba el vehículo camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC, y poco metros atrás de éste, el otro vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACS-17Y. Se dio la voz de alto, ordenándoles a los conductores que se estacionaran a la derecha. Seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de tres testigos (IGNACIO DE J.H., YUVENDYS A.H.G. y G.E.) quienes se encontraban en el lugar, a los fines de realizar tanto la inspección personal como la inspección de los vehículos. Seguidamente fueron trasladados los vehículos conjuntamente con sus conductores y testigos hacia la Estación de Seguridad Parroquial del sector de Mucujepe o llamada igualmente Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, por medidas de seguridad, ya que la zona es una vía rápida y se estaba aglomerando numerosas personas. Una vez en el sitio, específicamente en el estacionamiento de la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, se procedió a identificar al conductor del vehículo camión F-350, como L.O.A.R., y al ciudadano J.J.O.V. quien conducía el vehículo Chevrolet modelo Malibú, e igualmente se inició la inspección personal encontrándole al primero de los nombrados un teléfono celular marca Nokia, y al segundo un teléfono celular marca Motorola, ambos celulares con sus respectivas baterías. El Agente (PM) F.S.G. en presencia de los testigos, funcionarios y conductores (LUIS O.A.R. y J.J.O.V.), realizó la inspección de los referidos vehículos.

    Realizando la inspección al vehículo camión F-350, se logró visualizar, específicamente en la puerta lateral derecha o del copiloto parte interna de la tapa lateral la cual se encontraba desprendida debiéndose utilizar un destornillador para extraerla, tres (03) envoltorios descritos de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios tipo panela de forma rectangular embalada con cinta adhesiva de color marrón y un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela embalada con cinta adhesiva de color beige; todos los envoltorios contentivos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, dando en total un peso neto de DOS (02) KILOS con NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS. Seguidamente al inspeccionar el vehículo Chevrolet modelo Malibú, se localizó debajo del asiento delantero del conductor, un envoltorio de forma ovalado embalado con cinta adhesiva transparente y en su interior cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de Clorhidrato de Cocaína, dando en total un peso neto de TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS. Así mismo se localizó un arma de fuego tipo revólver calibre 38mm contentivo de seis (06) balas marca CAVIM.

    Acredita el Tribunal Mixta, tales hechos, en razón a que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, e igualmente de la declaración del testigo presencial.

    Tanto los funcionarios R.J.U.R., Sargento 2° S.A.R.A., Distinguido A.A.P., Distinguido J.D.L.P., Agente F.S.G. e Inspector R.I.M.R.; fueron contestes en sus declaraciones al mencionar en el debate, que el día 23 de febrero de 2007 en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, específicamente el Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., recibió información de fuente fidedigna de que ese mismo día en horas de la tarde dos vehículos: el primero camión modelo F-350, color azul y, el segundo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris; venían desde la ciudad de san Cristóbal con destino a Caja Seca, transportando sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego; que el Inspector Jefe (PM) A.A.S.C. giró las instrucciones del caso, por lo cual los mencionados funcionarios al mando del Inspector R.I.M.R., aproximadamente a las tres horas de la tarde instalaron un dispositivo de seguridad en sentido El Vigía-Caja Seca, en el sector de Mucujepe, específicamente donde se encuentra el primer reductor de velocidad adyacente a la entrada de la Unidad Educativa Mucujepe; que siendo las cinco a seis horas de la tarde visualizaron los vehículos con las mismas características aportadas, determinándose que venía el camión 350 color azul y seguidamente el Malibú color gris, les ordenaron detenerse a los fines de la identificación, inspección personal e inspección vehicular, en presencia de tres testigos de la zona, y que al aglomerase cierta cantidad de personas y visto que la vía era rápida, por razones de seguridad, procedieron a trasladar los vehículos hasta la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe a los efectos de realizarles la inspección, cada uno de los vehículos llevados al sitio por sus propios conductores en compañía de funcionarios y de los testigos; que en el lugar de la inspección, estacionamiento anterior de la Estación de Seguridad Parroquial del Sector de Mucujepe, en la revisión de los vehículos se localizó en el camión 350, específicamente en la puerta lateral derecha dentro de la tapa lateral la cual se encontraba un poco desprendida, tres (03) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga; que en el vehículo Malibú se localizó debajo del asiento del conductor un envoltorio de presunta droga y un arma de fuego tipo revólver; que las inspecciones fueron realizadas por el Agente F.S.G., en presencia de los testigos del procedimiento, y de los conductores de los vehículos: acusado L.O.A.R. quien conducía el camión 350 de color azul, y el penado J.J.O.V. conductor del vehículo Chevrolet Malibú de color gris.

    Tenemos específicamente la declaración del funcionario Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., quien, a pesar de no estar presente en el lugar de los hechos ni en el momento de la inspección de los vehículos, al indicar al Tribunal señaló ser la persona que recibió aproximadamente a las 9 de la mañana la información de que ese día 23 de febrero del año 2007, iban a trasladar droga desde la ciudad de San Cristóbal hasta Caja Seca Estado Zulia en un camión 350 color azul, modelo viejo, placas 454-UAC, y en otro vehículo Malibú de color gris, placas ACS-17Y. Señaló igualmente que comisionó al Inspector R.M. para que realizara el dispositivo de seguridad y se encargara del procedimiento.

    Efectivamente, los funcionarios Sargento Segundo (PM) S.A.R.A., Distinguido (PM) J.D.L.P. y Agente (PM) F.S.G. indicaron al Tribunal que por órdenes del Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., el Inspector (PM) R.I.M.R., fue asignado jefe de la comisión, quien a su vez comisionó al Agente (PM) F.S.G.d. llevar a cabo la inspección de L.O.A.R. y de J.J.O.V., así como la inspección de los vehículos camión 350 color azul y, vehículo Malibú de color gris.

    Este último señalamiento, correspondiente a la inspección por parte del funcionario F.S.G. en los vehículos en mención, fueron contestes los funcionarios: S.A.R.A., J.D.L.P., R.J.U.R. y A.A.P.. El primero de los mencionados indicó: “El Inspector Mercado gira instrucciones al Agente F.S. para que procediera a revisar los vehículos”; el segundo señaló: “…el Inspector Mercado Jefe de la comisión asignó al Agente F.S. para que hiciera las revisiones en compañía de los testigos…”; el tercero expuso: “…el Agente F.S. realizó la inspección del vehículo camión 350 azul,…”, el último indicó: “F.S. él fue el que realizó las inspecciones de los vehículos…”

    Como puede apreciarse en primer término, hubo una informaron por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía, procediendo el organismo policial receptor preparar coordinadamente una comisión a los fines de lograr verificar el hallazgo de droga, la cual iba a ser transportada en dos vehículos desde la ciudad de San C.E.T. hacia Caja Seca Estado Zulia.

    El día 23 de febrero del año 2007 la comisión policial se traslada desde la ciudad de Mérida hasta el sector de Mucujepe vía Panamericana específicamente en el primer reductor de velocidad, e instalan el dispositivo de seguridad aproximadamente a las tres horas de la tarde. Siendo aproximadamente las cinco o seis horas de la tarde lograron visualizar los vehículos con las características aportadas por el informante al Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., en primer lugar se observó el camión 350 color azul y seguidamente a escasos metros de distancia, el vehículo Malibú color gris, quienes iban dirección El Vigía-Caja Seca. Tales señalamientos fueron expuestos en el juicio oral y público por los funcionarios policiales actuantes S.R., F.S., R.J.U., A.A., J.D.L., A.A. y R.I.M.R. (jefe de la comisión). Dichos funcionarios igualmente indicaron de manera contestes al Tribunal, que solicitaron la colaboración de tres personas de la zona que sirvieran de testigos en el procedimiento, y que por razones de seguridad, se obligaron a trasladar los dos vehículos con sus conductores y los testigos hasta el estacionamiento de la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe a los fines de llevar a efecto en presencia de las partes (conductores, testigos y funcionarios) la inspección correspondiente, iniciándose con el vehículo camión 350 de color azul el cual era conducido por el hoy acusado L.O.A.R., localizándose en la puerta del lado derecho o copiloto, específicamente dentro de la tapicería la cual terminaron de destapar con un destornillador, tres envoltorios contentivos de presunta droga. A excepción del funcionario Sargento 2° S.A.R.A., quien a pesar de ser conteste en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, no observó el momento preciso cuando el funcionario F.S. encuentra la droga en el interior de la puerta derecha del camión 350 color azul, en razón a que tal como él mismo lo señaló al Tribunal en el juicio:…”observé posteriormente cuando revisaron el camión que tenía la droga,… observé cuando ya habían sacado la droga,…”. Sin embargo dicho funcionario S.R. por otra parte indicó, en cuanto a la cantidad de los envoltorios incautados, que eran tres, así mismo señaló que el conductor del camión 350 L.A. estuvo presente cuando se realizó la inspección del vehículo.

    Se determinó en consecuencia en el transcurso del debate que dentro de la actuación policial, cada uno de los funcionarios integrantes en el procedimiento, le fue asignada una tarea específica. Tenemos tal como se indicó anteriormente, el funcionario R.I.M.R. se desempeñó como Jefe de la comisión, el funcionario F.S. realizó tanto las inspecciones personales de los detenidos L.O.A.R. y de J.J.O.V. así como la inspección de los vehículos: camión 350 color azul modelo viejo, placas 454-UAC y, Malibú de color gris placas ACS-17Y. Así mismo los funcionarios J.D.L.P., R.J.U., A.A. y S.R. fungieron como custodia o seguridad dentro del procedimiento, a partir del momento de visualizar los dos vehículos en el primer reductor de velocidad donde se había instalado el dispositivo de seguridad policial, hasta el estacionamiento en la Estación de Seguridad Parroquial del sector de Mucujepe.

    Por otra parte, tenemos la declaración del ciudadano I.D.J.H. testigo presencial, quien fue conteste con los funcionarios policiales actuantes antes mencionados, en cuanto al lugar y hora de la detención del acusado L.O.A.R. y de J.J.O.V., así como de la inspección de los vehículos, señalando igualmente la hora y lugar donde se halló la droga dentro el vehículo camión 350 color azul. Este manifestó que eran como las cinco y media de la tarde cuando los funcionarios le solicitaron a él, a su primo de nombre YUVENDYS A.H.G. y a otro señor, la colaboración para servir como testigos, y que se trasladó en un camión 350 color azul, con su conductor y un funcionario hasta la casilla policial donde fue revisado primeramente dicho camión, encontrándosele en la puerta los paquetes supuestamente con un polvo blanco que estaban como “entirrados” (envueltos con tirro). Igualmente aclaró en su declaración que cuando inspeccionaban los dos vehículos los tres (testigos) estaban allí.

    Como puede apreciarse, los funcionarios policiales actuantes, a excepción del funcionario S.A.R., a pesar de que cada uno cumplía con sus funciones dentro del procedimiento a fin del hallazgo de la droga que venía desde la ciudad de San Cristóbal hacia la población de Caja seca, pudieron observar claramente el hallazgo de los tres envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga), que venían ocultos en la puerta del lado derecho del camión 350 color azul. Así mismo dichos funcionarios y el testigo presencial, precisaron que el conductor del vehículo camión 350 de color azul, era L.O.A.R., y que la inspección fue presenciada por los testigos. En igual sentido declaró el mismo acusado L.O.A.R., que J.J.O.V. le había entregado el camión en Caja Seca para que lo condujera hasta el mercado de Táriba en San Cristóbal y posteriormente lo regresara hasta el lugar donde se lo había entregado. Igualmente señaló que “...sí habían testigos y mucha gente…”

    Como puede apreciarse, tanto los funcionarios, testigo presencial y el propio acusado determinaron con sus declaraciones, que efectivamente la presencia de los testigos siempre estuvo garantizada, lo cual para quien aquí decide se hace necesario para arribar al grado de certeza de cómo ocurrieron los hechos.

    Ahora bien, el mencionado testigo discrepa de los funcionarios en la cantidad de envoltorios localizados en el vehículo 350, al mencionar específicamente que eran dos. Considera quien decide, que tal discrepancia no es relevante, en razón a que ha transcurrido un tiempo prudencial en el cual una persona no ducha en la materia, y nerviosa como se encontraba el testigo ante los presentes en la audiencia, pudo en un momento determinado no precisar en su memoria que los envoltorios eran tres y no dos. Sin embargo, es de hacer notar que dicho ciudadano sí determinó que presenció las inspecciones de los dos vehículos, y que los envoltorios contenían un polvo de color blanco.

    Por otra parte, es necesario advertir lo expuesto por la representación fiscal en su acusación, referente al supuesto hallazgo dentro del camión 350 conducido por el acusado L.O.A.R., de dos rollos de cinta para embalar, una transparente y una de color beige.

    Considera quien decide, no creíble el supuesto hallazgo dentro del camión de los dos rollos de cinta para embalar, toda vez que de las declaraciones de los funcionario policiales actuantes, sólo uno de ellos R.J.U. advirtió tal circunstancia, cuando dijo: “…en el camión 350 en la puerta del lado derecho sacaron tres envoltorios de presunta droga, habían dos rollos de cinta adhesiva,…”

    En este mismo sentido, el testigo presencial I.D.J.H., no hizo ninguna referencia al respecto.

    En cuanto al contenido de los tres envoltorios, donde los funcionarios policiales S.R., F.S., R.J.U., A.A., J.D.L., A.A. y R.I.M.R. y, el testigo I.D.J.H. indicaron que se observaba un polvo blanco, fue determinado científicamente el tipo de sustancia decomisada como: CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOS (02) KILOS con NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS.

    Tal circunstancia se corrobora una vez las expertos M.T.B.C. y R.M.D.P. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ratificaran contenido y firma del Informe Pericial de Prueba Química signado con el N° 9700-067-254 de fecha 24-02-2007. Dichas expertas, indicaron al Tribunalque la muestra “A” contentiva de un polvo compacto tenía un peso neto de 2 kilos con 940 gramos de Clorhidrato de Cocaína; que dicha muestra eran tres envoltorios de forma rectangular de los comúnmente denominados “panela”, elaborados en material sintético cintas de embalar, dos de color marrón y una de color beige. Expuso por otra parte sobre la sustancia y peso de la muestra “B” incautada en el vehículo Malibú.

    Igualmente, las mismas funcionarias, practicaron la expertita toxicológica In Vivo del acusado L.O.A.R., quienes fueron contestes en determinar que en la muestra de sangre, orina y raspado de dedos no había residuos de marihuana. Así mismo precisaron de manera contestes que no es posible determinar con dicha experticia, residuos en raspado de dedos de Clorhidrato de Cocaína.

    Así pues, los tres envoltorios encontrados en el camión F-350, conducido por el acusado L.O.A.R., correspondía a una sustancia ilícita, específicamente Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Dos (02) Kilos con Novecientos Cuarenta (940) Gramos, la cual evidentemente se excedió considerablemente en la cantidad permitida legalmente para el consumo. Igualmente se determinó con la experticia toxicológica In Vivo, que el acusado en mención, no contenía en su orina y sangre, residuos de Cocaína.

    Así mismo se determinó la existencia del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color azul, placa 454-UAC, de plataforma; donde se ocultaban y transportaban los 2 kilos con 940 gramos de Clorhidrato de Cocaína, por cuanto tal como se indicó anteriormente, tanto los funcionarios policiales actuantes: S.R., F.S., R.J.U., A.A., J.D.L., A.A. y R.I.M.R. como el testigo presencial I.D.J.H. indicaron de manera contestes las características del mencionado vehículo, cuando se ajustaron en especificar en sus declaraciones, que se trataba de un camión 350 de color azul. Siendo por su parte más explícitos en sus declaraciones, los funcionarios R.I.M.R. y F.S. quienes manifestaron que el camión tenía cachucha y era de plataforma lisa sin estacas.

    Aunado a lo anterior, se constata la existencia del vehículo camión, de la experticia de Reconocimiento de Seriales la cual fue practicada el 24 de febrero de 2007 por el funcionario J.A.R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el debate ratificó contenido y firma de la documental, y expuso las características del camión experticiado y señaló: “…en cuanto a la otra experticia N° 9700-230-055 del vehículo Camión, marca: Ford, modelo: F-350, color: azul, tipo: estaca; los seriales están perfectos en su estado original”.

    En este mismo sentid la declaración del funcionario YOSMER F.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien señaló que se trasladó hasta la Sub-Comisaría N° 12 para la entrevista de los detenidos en el procedimiento por drogas y posteriormente realizar la inspección en el estacionamiento donde estaban los vehículos, donde realizó la inspección técnica de dos vehículos uno camión 350 color azul, de plataforma sin estacas, placas 454-UAC, y el otro vehículo que era un Malibú de color gris, placas ACS-17Y. Al primero le observó que las puertas no tenían las tapas.

    Así pues, tal como lo indicó dicho funcionario, la Inspección se hace para dejar constancia de las características físicas de los vehículos y, de que los mismos existen.

    Por último, se determinó el lugar donde los funcionarios actuantes dieron la voz de alto a los conductores de los vehículos camión 350 y Malibú, (vía Panamericana, sector Mucujepe, reductor de velocidad de Mucujepe frente a la Licorería El Sol, mano derecha, El Vigía Estado Mérida). Todo en razón a la declaración de los funcionarios policiales actuantes tantas veces mencionados, como la exposición del funcionario YOSMER F.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó contenido y firma de la Inspección N° 295 de fecha 24 de febrero de 2007.

    Dicho funcionario indicó en el debate que una ciudadana quien se encontraba en la Licorería El Sol en el sector de Mucujepe adyacente al lugar de los hechos, le manifestó que tenía conocimiento del procedimiento que se realizó cercano al reductor de velocidad del sector. Así mismo el funcionario destacó que el sitio era abierto, vía pública y de abundante flujo vehicular.

    La declaración del funcionario YOSMER F.O., adminiculado con las declaraciones de los funcionarios policiales quienes indicaron que una vez detenido los vehículos se aglomeraron cierta cantidad de personas y previendo que la vía era rápida; determina quien decide que efectivamente el lugar donde detienen los vehículos se trata de un sitio donde fluye exceso de vehículos por la zona. Por ende, los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad, por razones de seguridad, trasladar los vehículos con sus ocupantes hasta el estacionamiento anterior de la estación de seguridad parroquial del mismo sector de Mucujepe, a los fines de la respectiva inspección.

    Así mismo, el Tribunal determinó el lugar donde el funcionario F.S. en presencia de los demás funcionarios, acusado L.O.A.R. y del testigo I.D.J.H., encontróllos 2 kilos con 940 gramos de Clorhidrato de Cocaína (Estacionamiento anterior de la Estación de Seguridad Parroquial del sector de Mucujepe, Parroquia H.A.M., ubicado entre calles 6, vía Los Anegados entre avenidas 3 y 4, existe un modulo policial, Estado Mérida); por la declaración del mismo funcionario YOSMER F.O. y del funcionario L.A.N.C., quienes ratificaron contenido y firma de la inspección ocular número 298 de fecha 24-02-2007, y fueron contestes en determinar el lugar antes mencionado. Indicaron igualmente que hay una distancia aproximada de 200 o 300 metros de distancia, desde el reductor de velocidad hasta el modula policial; lo cual fue conteste con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y del testigo presencial I.D.J.H., en el sentido que los lugares eran bastante próximos.

    Ahora bien, es necesario precisar que lo expuesto por el acusado L.O.A.R., no fue creíble por el Tribunal, cuando señala entre otras cosas que él no tenía conocimiento que la droga se encontrada en el camión que él conducía; que sólo prestó los servicios como chofer al ciudadano J.J.O.V. para trasladar 80 cestas de guayaba hasta el Mercado de Táriba en San Cristóbal y regresarse hasta Caja Seca.

    Apreció el Tribunal varias circunstancias. En primer término, tanto el acusado L.O.A.R. como J.J.O.V., declararon al Tribunal que éste último le había entregado al acusado L.O.A.R. la cantidad de ochenta mil bolívares por el viaje y, treinta mil bolívares de viáticos en la ciudad de san Cristóbal.

    Ahora bien, al acusado L.O.A.R. no le fue encontrado una vez se le realizara la inspección personal e inspección del vehículo, el dinero que supuestamente le dio J.J.O.V. para los viáticos y por los servicios prestados a éste como chofer, a pesar de que en ningún momento indicara que los había dispuesto en gastos. Determinándose tal circunstancia, en el sentido que ni el funcionario F.S. encargado de la inspección personal efectuada en la persona del mencionado acusado, ni los restantes funcionarios que lo acompañaban, aunado al señalamiento del testigo I.D.J.H., expusieran de manera precisa del hallazgo o entrega de algún dinero.

    Manifestó igualmente el acusado L.O.A.R. en una de sus declaraciones, específicamente al responder a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, que los funcionarios le habían dicho que encontraron la droga en la puerta. Tal estrategia de hacer ver que no sabía que la droga estaba dentro de la puerta derecha del vehículo que conducía, no es creíble, por cuanto tanto los funcionarios policiales como el testigo I.D.J.H., indicaron de manera contestes que ciertamente el acusado sí se encontraba al momento de la inspección del vehículo F-350 de color azul, y observó cuando encontraron los tres envoltorios contentivos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de Dos (02) Kilos con Novecientos Cuarenta (940) Gramos.

    Extraña así mismo a quien juzga, que el acusado L.O.A.R., menciona que estaba solo cuando lo detienen.

    Evidentemente tal afirmación es falsa, ya que tal como se indicó anteriormente, los funcionarios policiales señalaron de manera contestes que cuando visualizan los vehículos, primeramente venía el camión 350 color azul conducido por el acusado L.O.A.R., y pocos metros atrás venía el vehículo Malibú color gris conducido por J.J.O.V..

    Así pues, determina el Tribunal lo ilógico que el mencionado acusado no viera por los espejos retrovisores del camión que conducía, que J.J.O.V. viniera detrás de él a poca distancia. Máxime cuando la vía (carretera Panamericana), es una ruta conocida por todos como de alta peligrosidad, por los frecuentes accidentes de tránsito que se suscitan a diario; por lo que cualquier persona que conduzca por dicha vía está atenta de los vehículos, personas y otros objetos que se encuentren a su alrededor.

    Por otra parte, el acusado señala que tenía de 3 a 4 meses sin trabajo. De tal señalamiento aprecia quien decide por máximas de experiencia, que la región donde L.O.A.R. se desenvuelve y ejerce el oficio de chofer (Caja Seca, vía Panamericana), es una zona donde cada día aumenta la afluencia de trabajo referente a la carga de frutas, animales y de cualquier otro rubro, aunado a que para transportar dichos comestibles es necesario los vehículos de carga (camiones o gandolas), y consecuencialmente es indispensable para conducir dichos vehículos personas con reconocida capacidad para ejercer la profesión de chofer.

    Así pues, concluye el Tribunal que el acusado L.O.A.R. no pudo estar tan lago tiempo sin trabajo, a pesar de la gran demanda que tiene su profesión por la zona donde se desenvuelve, aunado a que es reconocido como una persona responsable y trabajadora.

    El Tribunal determinó que el acusado L.O.A.R. ejercía la profesión de chofer con buen comportamiento y responsabilidad, tomado en consideración lo manifestado por los ciudadanos J.E.P., R.D.H.C., E.E.B.Y., D.M.P.A., L.A.P. y FRANKIS E.I.S.; quienes fueron contestes en afirmar que L.O.A.R., desde que es conocido, se ha desempeñado como chofer de camiones, observándosele además excelente conducta. Aunado lo manifestado por el propio acusado, al mencionar que su oficio es chofer y que desempeñaba su profesión con mucha responsabilidad.

    Por otra parte, es necesario resaltar, que los sujetos involucrados en este tipo de flagelo mundial, relacionados con la droga en todas sus modalidades, (traficar, distribuir, ocultar, transportar, financiar dichas operaciones, etc.) buscan que las personas que realicen sus trabajos sean conocidos y confiables entre ellos, toda vez que están involucrados intereses tanto personales y de seguridad, como interese económicos bastantes altos o costosos. De tal hipótesis se deriva lo inverosímil de la declaración de J.J.O.V., cuando afirma que necesitaba un chofer para transportar la droga y que vio a L.O.A.R. en Caja Seca frente al Banco Banesco y que le solicitó los servicios como chofer, mandándolo hasta la ciudad de San Cristóbal, y luego ordenándole regresara a Caja Seca. Sin embargo observó el Tribunal, lo expresado por el propio J.J.O.V. en relación a que él no conocía suficientemente a L.O.A.R., sino que lo veía en la carretera y que se saludaban como hacen los camioneros; lo cual coincide con lo declarado por el propio acusado quien señaló que tenía como 3 o 4 meses viendo a JHOAN en la carretera.

    Lo inaudito de la situación, es cómo J.J.O.V. quien debía pagar hasta con la vida la deuda que tenía pendiente en relación a otra droga que le fue incautada en otro procedimiento, tal como lo afirmó en su declaración, pudo ordenar que L.O.A.R. se viniera solo y sin custodia con Dos (02) Kilos Novecientos Cuarenta (940) Gramos de Clorhidrato de Cocaína?

    Por otra parte, tanto el acusado L.O.A.R. como J.J.O.V., indicaron que el camión transportó desde Caja Seca hasta la ciudad de San Cristóbal, ochenta cestas de guayabas.

    Ahora bien, se pregunta quien juzga, cómo el camión donde pocas horas antes se encontraba de viaje cargado de ochenta cestas de guayabas el mismo estaba desprovisto de herramientas e instrumentos indispensables para las labores de carga ya sea de frutas o de cualquier rubro?.

    Se verifica la ausencia de tales instrumentos, de la declaración del testigo I.D.J.H. cuando precisa que solo se observó en el camión 350 color azul una cabuya en la cachucha, indicando igualmente el largo aproximado de la misma, tomando como punto de referencia la distancia que existe desde donde se encuentra sentado el declarante, hasta donde están las barandas de madera que limitan el acceso del público a donde están las partes. Aunado la declaración de L.O.A.R. cuando expresa que a él lo mandan para Caja Seca sin las ochenta cestas “ni nada”.

    Así pues, mediante el principio de inmediación concluye el Tribunal en relación a la longitud de la cabuya o mecate, que los metros medianamente necesarios para transportar las 80 cestas de guayabas, no se corresponden con los señalados por el testigo I.D.J.H.. En consecuencia, a pesar de llevar un trozo de cabuya en el camión, éste no pertenecía a una supuesta carga de guayaba que se transportó hasta la ciudad de San Cristóbal.

    Así mismo, apreció las contradicciones que incurrieron tanto J.J.O.V. como el acusado L.O.A.R.. En este sentido expuso el primero de los mencionados en su declaración que: “…llegué a Táriba el día siguiente como de 7 a 8 de la mañana y Oswaldo estaba acostado debajo de una gandola, y ya había terminado de vender la guayaba …”. Por su parte el acusado no indicó nada al respecto, en cuanto a que poco tiempo antes de llegar J.J.O.V., terminaba de vender las guayabas al Señor Rafael en el mercado de Táriba; por el contrario manifestó que había llegado a ese mercado como a la una y treinta de la mañana. Esto es, había transcurrido un lapso de tiempo aproximado de seis horas, desde que llegó L.O.A.R. hasta la hora aproximada que llegó J.J.O.V. al mercado de Táriba en San Cristóbal.

    En este mismo sentido, relacionado a las contradicciones de los mencionados ciudadanos, J.J.O.V. expuso que él le había dicho a L.O.A.R. en el mercado de Táriba, una vez se regresara, que se llevara el camión y que lo parara donde le había solicitado el servicio y la llave la dejara pegada en el camión, así mismo indicó que el dueño de eso iba a estar pendiente esperándolo, y que cuando le dijo lo de las llaves pegadas en el camión, no le tomó importancia. Por su parte el acusado en fecha 2 de julio del presente año, en las continuaciones del juicio, solicitó el derecho de palabra a los fines de esclarecer el asunto de las llaves pegadas en el camión, y declaró que ante las ordenes de JHOAN estaba dudoso y por lo cual le preguntó que cómo dejaba las llaves ya que se podían robar el camión

    Así pues, la reacción normal de un chofer que se dice responsable en su trabajo, reaccionaría como lo apuntó el acusado. Ahora bien, J.J.O.V. expuso todo lo contrario cuando nos informa que L.O.A.R. no le tomó importancia el dejar las llaves pegadas en el camión en la calle, específicamente frente al Banco Banesco en Caja Seca.

    Por último, esta juzgadora considera importante resaltar el comportamiento que tuvo el acusado L.O.A.R. al momento de la incautación de la droga, a pesar de estar en el sitio con él J.J.O.V.. Su actitud, según las versiones de los funcionarios F.S. y R.I.M. y, la del testigo I.D.J.H., fue medianamente tranquila. Los primeros señalaron que no manifestaron que se conocían y que no se comunicaron entre sí. El segundo indicó que los choferes entre ellos no se dijeron nada, y que se veían pero no se manifestaron nada.

    En consecuencia, fue evidente que no hubo comunicación entre el acusado en mención y J.J.O.V., a pesar de encontrarse en el momento de la inspección de los vehículos, cerca uno del otro, donde además se visualizaban y podían tener comunicación.

    Extraña entonces, cómo una persona que se ve envuelta en la comisión de un hecho punible, sin tener culpa en el mismo, pueda reaccionar de un modo tan pacífico y sereno, máxime cuando en el lugar se encontraba la persona que supuestamente lo había involucrado en el hecho, a pesar de que J.J.O.V., se encontraba cerca de L.O.A.R. quien alega que él no sabía nada de la droga hallada en el camión que conducía.

    CAPITULO IV

    DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, considera que el acusado: L.O.A.R. es CULPABLE, del delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente, el 23 de febrero de 2007 el Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., ordenó a una comisión al mando del Inspector R.I.M.R., acompañados por los funcionarios Inspector R.J.U.R., Sargento 2° S.A.R.A., Distinguido A.A.P., Distinguido J.D.L.P. y Agente F.S.G.; instalar un dispositivo de inteligencia en el Municipio A.A., específicamente en la carretera Panamericana en sentido El Vigía-Caja Seca, en razón a información fidedigna y reservada correspondiente al transporte de droga y armas de fuego los cuales se encontraban ocultas en dos vehículos: camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC y, Malibú color gris, marca Chevrolet, placas ACS-17Y, los cuales venían desde la ciudad de san C.E.T. con destino a Caja Seca Estado Zulia. Los funcionarios policiales en mención iniciaron el dispositivo de inteligencia en el primer reductor de velocidad en el sector de Mucujepe, adyacente a la entrada de la Unidad Educativa Mucujepe, a las tres horas de la tarde. De cinco a seis horas de la tarde del día 23 de febrero de 2007, los funcionarios policiales observaron en dirección El Vigía-Caja Seca desplazarse un camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC, y a poco metros atrás de éste el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACS-17Y, a quienes se les dio la voz de alto, ordenándoles a los conductores que se estacionaran a la derecha, e inmediatamente solicitaron la colaboración de tres testigos identificados como I.D.J.H., YUVENDYS A.H.G. y G.E.) a los fines de realizar la inspección personal y la inspección de los vehículos. Seguidamente fueron trasladados los vehículos conjuntamente con sus conductores y testigos hacia la Estación de Seguridad Parroquial del sector de Mucujepe o llamada igualmente Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, por medidas de seguridad, ya que la vía es rápida y se estaba aglomerando numerosas personas. Una vez en el sitio, específicamente en el estacionamiento de la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, se procedió a identificar al conductor del vehículo camión F-350, como L.O.A.R., y al ciudadano J.J.O.V. quien conducía el vehículo Chevrolet modelo Malibú, e igualmente se inició la inspección personal encontrándole al primero de los nombrados un teléfono celular marca Nokia, y al segundo un teléfono celular marca Motorola, ambos celulares con sus respectivas baterías. El Agente (PM) F.S.G. en presencia de los testigos, funcionarios y conductores (LUIS O.A.R. y J.J.O.V.), realizó la inspección del vehículo camión F-350, donde se logró visualizar, en la puerta lateral derecha o del copiloto parte interna de la tapa lateral, tres (03) envoltorios descritos de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios tipo panela de forma rectangular embalada con cinta adhesiva de color marrón y un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela embalada con cinta adhesiva de color beige; todos los envoltorios contentivos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, dando en total un peso neto de DOS (02) KILOS con NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS. Seguidamente se inspeccionó el vehículo Chevrolet modelo Malibú, donde igualmente se localizó debajo del asiento delantero del conductor, un envoltorio contentivo en su interior de Clorhidrato de Cocaína, dando en total un peso neto de TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS. Así mismo se localizó un arma de fuego tipo revólver calibre 38mm contentivo de seis (06) balas.

    Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el acusado L.O.A.R., se encuentra tipificada en el encabezamiento y segundo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente a los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, figurando como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

    El artículo en mención prevé:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

    Este Tribunal arriba a la conclusión de la intencionalidad del acusado L.O.A.R. en cometer los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, toda vez que de las pruebas evacuadas en el transcurso del juicio oral y público se evidenció que el vehículo camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC; conducido por el mencionado acusado, quien salió del mercado de Táriba en la ciudad de San C.E.T. con vía a la población de Caja Seca Estado Zulia, trasportaba oculto en el interior de la puerta lateral del lado derecho, del camión, Dos (02) envoltorios tipo panela de forma rectangular embalada con cinta adhesiva de color marrón y un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela embalada con cinta adhesiva de color beige; todos los envoltorios contentivos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, dando en total un peso neto de DOS (02) KILOS con NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS.

    Así pues, efectivamente hubo una información por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía, procediendo el organismo policial receptor preparar coordinadamente en la vía Panamericana, específicamente en el primer reductor de velocidad en el sector de Mucujepe, una comisión a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como armas de fuego que se transportaban en dos vehículos: un camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC, y un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACS-17Y, desde la ciudad de San C.E.T. hacia la población de Caja Seca Estado Zulia.

    Cada uno de los funcionarios integrantes de la comisión, fueron contestes en determinar con precisión las características del vehículo donde se transportaba la droga, la ruta que éste llevaba, quien era su conductor, la distancia aproximada que llevaba el vehículo Malibú del camión conducido por el acusado L.O.A.R.. Aunado a la declaración de los funcionarios, el testigo presencial I.D.J.H. igualmente fue conteste con estos en determinar el lugar de la inspección, donde se localizó la droga dentro del camión y que la misma se trataba de un polvo de color blanco, que al momento de la inspección se encontraban funcionarios y los testigos, que el acusado en mención y J.J.O.V. no se comunicaron en ningún momento a pesar de encontrarse ambos a poca distancia en el estacionamiento donde se inspeccionaban los vehículos.

    Aunado a lo anterior, por medio de la declaración de las expertos M.T.B.C. y R.M.D.P. se determinó científicamente que la droga incautada en el vehículo conducido por el acusado L.O.A.R. correspondía a CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de Dos (02) Kilos con Novecientos Cuarenta (940) Gramos.

    En este mismo sentido, se constató la existencia del lugar donde los funcionarios visualizaron los vehículos y solicitaron la colaboración a testigos, así como el lugar donde se realizó la inspección de los vehículos donde se halló la droga; por la declaración de los funcionarios L.A.N.C. y YOSMER F.O.. Por medio de éste último y del funcionario J.A.R.C., se evidenció la existencia de los vehículos camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC, y un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACS-17Y. Vehículos estos utilizados para trasladar la droga desde la ciudad de san Cristóbal hasta la población de Caja seca, de lo cual se determina dentro de las modalidades del Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Transporte.

    Ahora bien, alega tanto la Defensa Pública como el propio acusado L.O.A.R., la inocencia en el delito imputado por el Ministerio Público, tomando como base la declaración de J.J.O.V. quien una vez admitido los hechos ante el Tribunal, señaló entre otras cosas que había contratado en la población de Caja Seca los servicios del L.O.A.R. como chofer a los fines de que éste le llevara ochenta cestas de guayaba hasta el mercado de Táriba en san Cristóbal y que posteriormente se regresara con el camión y lo dejara estacionado con las llaves pegadas en el mismo lugar donde lo contrató, aludiendo igualmente que era responsable de la droga que se trasportaba en el camión que conducía L.O.A.R..

    En el capítulo anteriormente trascrito, se apuntó sobre la reacción del acusado ante la presencia de J.J.O.V. a partir del momento que los funcionarios consiguen oculta la droga en el vehículo que conducía. Se pregunta quien decide cómo L.O.A.R. si efectivamente desconocía que el vehículo que le entrega J.J.O.V. tenía oculto droga, no reacciona de ningún modo en contra de éste, sino todo lo contrario, reacciona de manera pacífica y serena, a pesar de que se encontraban en un lugar donde ambos se podían comunicar?. Lo normal de una persona que es inocente de los hechos delictivos que se le imputan, máxime si se trata de delitos de drogas, es que reclame o exija una explicación a la persona que lo involucra en el hecho.

    En este mismo orden de ideas, constató el Tribunal de las declaraciones del acusado L.O.A.R. y J.J.O. en el juicio oral y público, las contradicciones en que ambos incurrieron.

    Señaló el acusado que llegó al mercado de Táriba como a la una y treinta de la mañana y le entregó el camión cargado con las cestas de guayaba al señor Rafael. Por su parte J.J.O. manifestó que llegó al mercado de Táriba como de siete a ocho de la mañana y OSWALDO había terminado de vender la guayaba. Considera el Tribunal que el lapso de tiempo transcurrido desde que llega L.O.A.R. al mercado, hasta que llega por su parte J.J.O., no es un lapso corto o breve a los fines de que éste último señale que L.O.A.R. terminaba de vender las guayabas.

    Así mismo, J.J.O. indicó al Tribunal que L.O.A.R. no le tomó importancia el hecho de ordenarle a éste que dejara el camión estacionado en el mismo lugar donde lo recibió, con las llaves pegadas. Por el contrario L.O.A.R. aclaró al Tribunal que ante lo ordenado por J.J.O., se puso dudoso por lo que le preguntó que cómo dejaba las llaves ya que se podían robar el camión. Dichas declaraciones al ser contradictorias, determinan que los hechos narrados por ellos, no se ajustan a la realidad.

    Así mismo fue resaltado en el análisis del capítulo anterior lo inaudito en este tipo de delitos, el hecho de contratar una persona desconocida para transportar Dos (02) Kilos Novecientos Cuarenta (940) Gramos de Clorhidrato de Cocaína, y que a su vez éste se traslade sólo y sin custodia recorriendo varios kilómetros de distancia, máxime, en el presente caso donde supuestamente J.J.O.V. debía pagar hasta con la vida la deuda pendiente por otro caso de drogas.

    Lo habitual y frecuente en el tráfico de drogas, es que dichas sustancias sean trasladadas por personas suficientemente conocidas o de confianza, ya que está en juego para la organización delictual, tanto el riesgo personal y la de su familia como la pérdida económica.

    Por otra parte, concluyó el Tribunal, que el hecho cierto de que en el camión no se llevara ningún implemento o herramienta propio para el transporte de frutas o verduras, se determina como consecuencia que dicho vehículo no estaba preparado para el transporte de alimentos, sino todo lo contrario, había sido destinado para el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Ahora bien, se pregunta el Tribunal ¿Cómo L.O.A.R. siendo un chofer responsable y que conoce su trabajo, se atrevía conducir un camión varias horas de camino portando sólo como implemento de trabajo, un mecate el cual no alcanzaba atar las supuestas cestas de guayaba que transportaba?.

    Una persona responsable no se aventura conducir un camión en regular estado de uso y conservación, ya sea cargado o vacío, por una vía donde abunda tráfico vehicular, donde se pueden presentar desperfectos mecánicos, obstáculos, etc., máxime cuando la fruta que cargaba era un alimento perecedero.

    Así mismo apreció el Tribual, lo inconsistente de la declaración del acusado cuando manifiesta que no observó que J.J.O.V. viniera detrás de él en la vía; que los funcionarios le dijeron lo de la droga y que el dinero que le canceló J.J.O.V. se lo encontraron los funcionarios. Tales señalamientos fueron desvirtuados por las declaraciones de los funcionarios actuantes y del propio testigo presencial, quienes no hicieron referencia en cuanto a la incautación de algún dinero y señalaron que los conductores de los vehículos en la inspección siempre estuvieron presentes. Así mismo los funcionarios fueron contestes en señalar que visualizaron primeramente el vehículo camión 350 color azul y dos vehículos mas atrás, el vehículo Malibú.

    De manera pues, quedó demostrada en el juicio oral y público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado L.O.A.R., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, toda vez que la acción desplegada por el acusado en esconder, tapar o no dejar a simple vista la droga, la cual era trasladada en un vehículo de carga desde la ciudad de San C.E.T. hasta la población de Caja Seca del Estado Zulia, se subsume en los delitos de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    En este mismo sentido, la droga incautada (CLORHOIDRITO DE COCAÍNA) se trata de una sustancia ilícita tal como lo indica el artículo 2 numeral 28 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente la cantidad (DOS (02) KILOS NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS), se excede evidentemente de los cien (100) gramos establecidos en el segundo párrafo del artículo 31 eiusdem.

    En relación a la confiscación de los objetos, correspondiente a: un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMION, marca: FORDT, modelo: F-350, color: AZUL, tipo: ESTACAS, serial de Carrocería: AJF37T69817, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Uso: CARGA, placas: 454-UAC; y un teléfono celular marca NOKIA, modelo: 2255, tipo: RM-97, serial: QMNRM-97, provisto de batería seria: 0670398380257, marca NOKIA; el Tribunal ordena conforme a los artículos 61.4, 66 y 67 de la Ley Orgánica que rige la materia de drogas, sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Todo en razón a que dichos objetos fueron empleados en la comisión de los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por cuanto fue en el camión antes descrito, donde el acusado portando un teléfono celular personal, transportaba y ocultaba la droga decomisada.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CONDENA al acusado L.O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.241.464, natura de Caja Seca Estado Zulia, 38 años de edad, nacido en fecha 20 de agosto de 1968, de oficio chofer, domiciliado en Caja Seca, vía El Terminal de Pasajeros, al lado de la Licorería La Estrella, casa sin numero, hijo de A.A. (v) y de B.M.d.A. (v), tercer grado de educación primaria; por los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia: El delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de prisión de 8 a 10 años, siendo el término medio normalmente aplicable de nueve (9) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, este Tribunal considera rebajar la pena a su límite inferior, imponiendo la pena definitiva al acusado L.O.A.R., de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las penas accesorias a las de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1°.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez, terminada ésta.

TERCERO

Se ordena la CONFISCACIÓN del vehículo con las siguientes características: Clase: CAMION, marca: FORDT, modelo: F-350, color: AZUL, tipo: ESTACAS, serial de Carrocería: AJF37T69817, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Uso: CARGA, placas: 454-UAC; el cual fue debidamente experticiado bajo el N° 9700-230-055 de fecha 24 de febrero de 2007, por el Funcionario T.S.U. J.R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía Estado Mérida. (F.43 y vto). En consecuencia colóquese a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con los artículos 61.4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo en razón a que dicho bien se empleó en la comisión del delito.

CUARTO

Se acuerda el comiso del teléfono celular marca NOKIA, modelo: 2255, tipo: RM-97, serial: QMNRM-97, provisto de batería seria: 0670398380257, marca NOKIA, experticiado bajo el N° 9700-230-AT-0153, de fecha 24 de febrero del 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía Estado Mérida. (F.36 y vto). En consecuencia colóquese a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con los artículos 61.4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo en razón a que dicho bien se empleó en la comisión del delito.

QUINTO

Se acuerda la remisión del presente Asunto con los objetos incautados al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución del sistema Juris 2000, una vez quede firme la sentencia definitiva, la cual será dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se acuerda las copias certificadas de la presente decisión y del acta, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

SÉPTIMO

Por cuanto el texto completo de la presente sentencia fue imposible su publicación dentro de los diez días hábiles después de dictada la parte dispositiva conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, sentencias publicadas, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, se ordena el traslado del acusado para el día martes 02 de octubre de 2007, a las 10:30 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente sentencia. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de septiembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS.

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