Decisión nº PJ0382014000448 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 31 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 31 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004145

ASUNTO : NP01-S-2014-004145

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En el día de hoy Domingo 31 de Agosto 2014 siendo 3:30 corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana ABGA. I.J.R.C., fundamentar la Audiencia realizada el sábado 30-08-14 para oír al Ciudadano: L.I.V. , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.040.687, soltero, obrero, de 29 años, nacido el 11-04-1985, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana Crispida del C.V. (V) y del ciudadano I.D.M. (V), residenciado en la Casa N° Aguasay, Sector Mereyal, es un rancho, cerca de una bloquera, Punta de Mata, Municipio E.Z., en Maturín Estado Monagas, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Novena Del Ministerio Público, ABGA. Y.G.,. Quien lo imputa por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el articulo 259, en su encabezado, de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de dos adolescentes, de quienes se omite su identificaron por razones de ley, en perjuicio de dos (2) niñas de cuatro (4) años y dos (2) años, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A. Presentando los siguientes elementos que a continuación se menciona: DENUNCIA COMUN cursante al folio 01 y su Vto., de fecha 28-08-2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso ante el órgano de Investigación, sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados: “vengo a denunciar al ciudadano L.V. quien es pareja de mi hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) y padrastro de mis nietas de 4 y 3 años ya que el día de ayer en horas de la tarde, las niñas me comenzaron a contar que cuanto él llegaba borracho a la casa y mi hija salía a hacer el mercado, él las ponía boca en la cama, les quitaba la bluma comenzaba a tocarlas y con el pene trataba de penetrarlas, abusando sexualmente de ellas” INFORME FORENSE cursante al folio 03, de fecha 28-08-2014, suscrito por la Medica Forense Dra. THAYIS CEDEÑO DE FARIAS, Experta Profesional Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima de 05 años. INFORME FORENSE cursante al folio 04, de fecha 28-08-2014, suscrito por la Medica Forense Dra. THAYIS CEDEÑO DE FARIAS, Experta Profesional Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima de 04 años. ACTA DE INVESTIGACIÓN cursante al folio 05 y su Vto., de fecha 28-08-2014, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-08-2014, N° 951, cursante al folio 08, en la cual los funcionarios de los órganos de investigaciones dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos.

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. ARTÍCULO 259 L.O.P.N.N.A.: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar los dichos de las partes denunciantes, de acuerdo a lo narrado por las niñas víctimas de haberse perpetrado, tal abuso sexual en sus contra tal como consta en actas de denuncias que riela a las presentes actuaciones y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado: L.I.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.040.687, soltero, obrero, de 29 años, está estrechamente vinculado con el tipo penal que se investiga en perjuicio de las víctimas niñas de 3 y 4 años (se omite la identidad de conformidad con lo que dispone el artículo 65 LOPNNA).

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal,

Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío. A criterio de esta Juzgadora el delito Sexual más grave que se puede cometer contra los niños y niñas es la VIOLACION, en el caso de marras se califica un “Abuso Sexual, y se refiere en el término distinto a la penetración más sin embargo es Reprochable desde todo punto de vista, que lesiona el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen

Amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a las víctimas para que se le practique una experticias social por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, 5. Prohibición del acercamiento a las víctimas, en lugar de residencia de estudio o trabajo y de estar realizando acoso u hostigamiento o cualquier acto de persecución a las adolescentes y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La Fiscal Novena del Ministerio Público solicitó que el ciudadano imputado continuara el proceso de investigación en estado de libertad y solicitó Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga

Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO. “ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, V.P. e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…). En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de G.d.T.S.d.J.. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal. En consecuencia declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.I.V., titular de la cédula de identidad Nº V-21.040.687, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Acordándosele al Imputado la practica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA por ante el HOSPITAL “DR. LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, para lo cual deberá acudir a constatar su cita. CUARTO: Se le decreta al imputado L.I.V., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada QUINCE (15) DIAS , a partir del día 02-08-2014. Y conforme al numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le impone al imputado acudir por ante la ABOGADA Y TRABAJADORA SOCIAL del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA a recibir CHARLAS Y SER ORIENTADO, en miras a evitar la reincidencia y para conocer el alcance y contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo acudir a constatar dicha cita. Y se acuerda practicársele a las niñas victimas en la presente causa una EXPERTICIA SOCIAL, por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, para lo cual se oficiará a tal efecto. QUINTO: La ciudadana Jueza se aparta de de la petición de la Defensa Pública en cuánto a apartarse de la precalificación que la Representación Fiscal da a los hechos y en lo atinente a la libertad plena

La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de Guardia

ABGA. I.R.C.

Secretaria judicial

Abga. R.M..

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