Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 16 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001607

ASUNTO : LP11-P-2006-001607

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO I

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.A.F..

FISCAL: ABG. A.Y.H..

DEFENSA: ABG. S.A..

DELITO:OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADA: M.S.R., venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.700.362, de 53 años de edad, divorciada, ama de casa, domiciliada en El Barrio San isidro, Pasaje San Isidro, casa N° 53-83, El Vigía, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El 19 de Diciembre del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.

El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en seis audiencias, con su respectiva inspección en el sitio donde sucedieron los hechos y traslado del tribunal a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, para escuchar la declaración de una experto, debido a su estado de salud, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de la acusada, M.S.R. , a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su inicio, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, el Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente a la acusada sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor, indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogada por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Oral y Público y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la última audiencia, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante La publicación del texto integro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 365 del COPP ---------------------------

En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso la acusación y las pruebas; de igual manera, expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 13 de mayo de 2006, aproximadamente a 10:00 de la mañana cuando una comisión de funcionario Policiales al mando del Inspector Jefe Á.A.S.C., se encontraba en comisión y recibieron una llamada donde informaban que el barrio San Isidro, pasaje San Isidro, mejor conocido como el Callejón de la Muerte, de esta Ciudad del Vigía, estado Mérida, había una dama de aproximadamente 50 años, ingresando una droga a su vivienda, la cual tenía el N°- 53-83, por lo cual se solicito la colaboración de tres testigos, los cuales acompañaron a la comisión, llegando al sitio, y después de revisar la vivienda en su interior donde no consiguieron ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pasar al patio de la casa, donde en una separación que divide a ambas casas, se encontró una bolsa y en su interior una cantidad sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo le imputó el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el inicio del artículo 31 en armonía con el artículo 46 Ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Humanidad y solicitando sea admitida la Acusación y las pruebas y el enjuiciamiento de la referida acusada. Igualmente ofreció en este mismo acto Experticia 9700-067-DC-919, de fecha 16-05-06, a los fines de ser incorporada como prueba documental en el debate oral y público. ---

Igualmente se le concedió en ese momento el derecho de palabra a la Defensa, advirtiéndole en relación a las facultades que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, formuló los alegatos de su defensa expresando: Al parecer la incautación de la Sustancia fue realizada en un sector que está ubicado en una especie de callejón. Aledaño a esa vivienda colinda con otra vivienda con otras familias, ese particular detalle, trajo a la Defensa Pública, hacer referencia a esa particularidad porque me hice muchas preguntas al momento en que se argumentaban los alegatos, pues cómo determinar si la propiedad de esa droga es imputable a mi representada si no estaba dentro de la vivienda. Si hay una especie de callejón que divide a las casas por qué necesariamente tiene que ser con la casa de la señora y no de las que colinda. En eso se basa los alegatos de la Defensa y por ello he ofrecido unos testigos en relación a lo que sucedió. Eso me hace dudar en relación a la agravante del artículo 46.5 de la Ley Especial, porque la droga no fue encontrada en ese sitio y por eso voy a solicitar una inspección para que el Tribunal verifique el lugar para determinar si eso forma parte o no de la vivienda. De modo que ya desde ahora lo asomo porque ese callejón no forma parte del hogar doméstico. En relación a las pruebas, de acuerdo al folio 58, se observa que fueron consignadas dentro del lapso legal por parte de la Defensa y por ello ratifico este escrito y las pruebas testimoniales señaladas expresamente en el mismo, así como su pertinencia y necesidad y sean admitidas y en este sentido se pueda practicar sus citaciones para que puedan rendir sus declaraciones. Ratificó la solicitud de la Inspección en el sitio del suceso para que sea realizada en el transcurso del debate a los efectos de determinar si se cometió o no el delito y otros elementos de importancia necesarios para la búsqueda de la verdad. Finalmente, ratifico el principio de la comunidad de la prueba. ----------------------------------

El Tribunal, visto lo expuesto por las partes, se pronunció sobre la Admisión de la Acusación y las pruebas, ya que se trata de un procedimiento Abreviado, en los siguientes términos: Este Tribunal de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite la acusación presentada por la Fiscal, en todas y cada una de sus partes por cumplir con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal (Artículo 326 del COPP), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Del mismo modo, admite en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública. Así mismo el Tribunal admitió la prueba de Inspección solicitada por la Defensa. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la acusada, no sin antes imponerla de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 131 del COPP, que le exime de declarar, y que si está dispuesta a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogados posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando su voluntad de declarar y expreso lo siguiente: “Mi nombre es M.S.R.. Yo lo único que le pido a usted es que yo me lo paso muy enferma, porque el frío me cae mal, yo estoy dispuesta a pagar aunque sea en mi casa. Yo no tengo más nada que decir”. -------------------------------------------------------------------------

El tribunal deja constancia que la acusación de la Fiscalía y los alegatos de la defensa fueron expuestos en forma oral por estos representantes, constituyendo desde el inicio de la audiencia oral y pública, la base fáctica sobre la cual debe decidir el Tribunal, con fundamento en los elementos y medios de pruebas recepcionados en el contradictorio, y que van a servir de soporte a la sentencia pronunciada. -------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusada, y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

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Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera, establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma:-Quedo demostrado para el Tribunal que en fecha 13-05-2006, la Ciudadana M.S.R., fue detenida por una comisión policial compuesta por los funcionarios Á.A.S.C., M.V., R.S., YOSMAN GUZMÁN, J.A., J.A. y YANDERSON SERRANO, por cuanto al realizar en su vivienda un allanamiento se encontró en la misma una cantidad de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ilícito comercio, y sancionada por la ley, resultando ser, después de realizársele el examen Químico- Botánico, Marihuana en una cantidad de 223 Gramos con 500 miligramos y Cocaína en una cantidad de 29 gramos, a sí mismo se realizó prueba Toxicología IN Vivo a la Acusada, resultando positiva en los exámenes de orina y raspado de dedos para ambas drogas.------------------------------------

Quedo demostrado para el tribunal que la droga fue encontrada en una división que separa a la casa de la acusada con la de su vecina, según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y que fue ratificado en sus declaraciones y en la inspección que se realizó en el sitio de los hechos. Que ciertamente entre ambas casas existe un espacio que las divide, las cuales tienen sus paredes individuales, pero quedó demostrado para el tribunal que por el único sitio, por donde se puede entrar a esa hendija es por la casa de la acusada y no por el frente de la casa, porque la hendija se reduce hacia la mitad, en la cual hay una guaya, que esta en el medio de las dos paredes y que impide el paso de personas por el sitio, por tal motivo la droga le pertenece. Quedó igualmente demostrado para el tribunal que la acusada estaba acompañada por su concubino en el procedimiento, además que el allanamiento se realizó con presencia de tres testigos, de los cuales dos rindieron su declaración en el juicio oral y público, ratificando lo que observaron en el allanamiento, convalidando dicho acto. Quedo demostrado igualmente que la sustancia que se incautó es de ilícito comercio, la cual es sancionada con la pena correspondiente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia la sentencia emitida por este tribunal Unipersonal, es Condenatoria y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de pruebas que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del Juicio, logro destruir el principio de presunción de Inocencia que durante el p.a. a la Acusada, obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos que lo solicitó en la acusación, la cual fue ratificada en su oportunidad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que han sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de los acusados; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hachos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) ----------

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). ------------

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).----------------------------

Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en todo sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo sin llevar un orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión Condenatoria pronunciada y que consisten en las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del funcionario A.A.S.C., quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.415, actualmente se desempeña como Director de Investigaciones en la ciudad de Mérida y que no le une ningún parentesco con la acusada. Se le explicó el motivo por el que fue promovido como testigo en el presente juicio y a tal efecto expuso: “Ratificó el acta, eso fue un allanamiento que se hizo el día 13 de mayo, nos encontrábamos acá en El Vigía, ya que a nosotros nos corresponde el patrullaje en todo el Estado Mérida, estábamos patrullando y recibimos un llamado donde nos informaban que en el sector San Isidro, en una residencia que tenía una puerta de color negro, la cual tenía el N° marcado 53.83, había ingresado una ciudadana con unos paquetes presuntamente con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente solicité la presencia de tres personas para que nos sirvieran de testigos, tocamos la puerta y salió una ciudadana que nos dijo que no iba a salir; en vista de estos y con los testigos entramos a la referida vivienda y comisioné a unos de los Funcionarios que andaban conmigo para que hicieran la inspección, otros de los funcionarios se quedaron custodiando en la parte de afuera, dentro del inmueble no se encontró nada, salimos al solar el cual estaba encerrado con paredes de bloque que pertenecían a la vivienda, y del lado izquierdo entre la pared de lo que es el patio y la pared del inmueble, el cual se encontraba techado, y no tenía acceso por ningún otro lado, se visualizó una especie de mata o escobilla y más adelante se visualizó una bolsa de color negro y había una vara, la cual se utilizó para quitar la rama y el funcionario con el mismo palo se trajo la bolsa y en presencia de los testigos se revisó la bolsa la cual tenía dos bolsas más, una amarilla y una azul y en la bolsa amarilla habían dos envoltorios con restos de semillas y vegetales, el tercer envoltorio tenía también restos de semillas y vegetales; así mismo tenía una gran cantidad de pitillos contentivos de presunta droga, habían otros paquetes con varios pitillos; la otra bolsa de color azul estaba contentiva de pitillos y la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares. A preguntas de la Fiscal, manifestó: La comisión estaba formada por siete personas conmigo, yo era el Jefe de la comisión, estábamos haciendo patrullaje, en la vivienda estaba solo la ciudadana, el patio es encerrado con paredes de bloque, ingresamos al inmueble sin orden de allanamiento, yo solicité la colaboración de los testigos, amparados en el artículo 210 del COPP y dejamos constancia de lo que se estaba realizando, la revisión de la señora se hizo en presencia de los testigos y los funcionarios, ella manifestó que la compraba en cantidad porque no le gustaba molestar a nadie, que ella la compraba para sentirse más alegre. A preguntas de la Defensa manifestó: Realizamos el allanamiento, para evitar la comisión de un hecho punible que atenta contra el Estado Venezolano, dentro de la vivienda no se encontró nada, la separación de ambas casa esta entrando por la cocina, está del lado izquierdo, la separación empezando es ancha y después se va reduciendo e inclusive hay una guaya que sirve de sustento, hubo la necesidad de apartar las ramas de la escobillas y con el mismo palo se logró sacar la bolsa por una asa y el funcionario llevó la bolsa hasta donde estábamos nosotros, una persona puede entrar por ese callejón hasta la mitad solamente, no se tiene visión hacia el fondo del callejón, la cerca es bastante alta, como de dos o tres metros, las paredes tienen que tener diferentes alturas porque el pasaje tiene diferente nivel.------------------ A esta declaración hecha con objetividad por un funcionario público, el tribunal la valora, y de la misma se pude desprender, que se practicó un allanamiento, sin orden judicial, pero que el mismo se realizó para evitar la comisión de un hecho punible, donde se encontró una cantidad de droga.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del Funcionario M.A.V., quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-15.940.342, adscrito a la División de Investigación del Estado Mérida,. Se le explicó el motivo por el que fue promovido como testigo en el presente juicio y a tal efecto expuso: “Estábamos patrullando y se recibió una llamada de que en el Barrio San Isidro una ciudadana estaba introduciendo droga en una residencia marcada con el N° 53-83, el Inspector se bajó de la unidad y la misma se tornó grosera y no quería permitir el acceso a dicha vivienda y el Inspector Sánchez ingresó a la vivienda con otros funcionarios y los testigos, yo me quedé en la parte de afuera. A preguntas de la Fiscal, manifestó: El procedimiento se realizó a las diez y media, la sustancia no se donde la encontraron porque yo estaba afuera, solo vi unos restos vegetales y unos pitillos. A preguntas de la Defensa, manifestó: Que no había ingresado a la vivienda, que en sitio hay varias casas, la señora cuando llegamos estaba fuera del inmueble, yo lo que hacia era custodiar el lugar, ya que se trata de un sitio peligroso. ------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que efectivamente se realizó un allanamiento, donde encontraron una cantidad de droga de ilícito comercio---------------

En relación a la declaración del Funcionario R.S., quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.956. Se le explicó el motivo por el cual fue promovido como testigo en el presente juicio y a tal efecto expuso: “Se recibió un llamado de una ciudadana que no se quiso identificar diciendo que en una vivienda del Barrio San Isidro, una ciudadana había introducido en una vivienda un paquete de presunta droga. Cuando llegamos al lugar vimos el numero de la casa que era 53-83, el mismo que había indicado la ciudadana que llamó y el Inspector S.C. se baja y toca la puerta, el Inspector le informó a la ciudadana que abriera ya que íbamos a hacer una inspección, quien se negó y se puso grosera y por tal motivo con fuerza moderada se logró entrar a la referida residencia, cuando ingresamos el inspector le solicitó que si tenía una persona de confianza para que verificara sobre la requisa de que iba a ser objeto la vivienda y ella dijo que no, y estaba muy negativa y se procedió a la requisa en presencia de los testigos y en un pasaje como especie de un pasillo, se encontró unas ramas y el funcionario empujó las ramas y se encontró una bolsa de color negra, dentro de esas bolsa plástica habían dos bolsas una amarilla y una azul, dentro de la bolsa amarilla se encontraban 289 pitillos contentivos de presunta droga, otros pitillos, un envase plástico contentivos con otros pitillos, una caja de pitillos y en la bolsa azul se encontraban otros pitillos con presunta droga y ciento setenta mil bolívares, al final de la revisión el inspector le preguntó a la ciudadana si esa droga era de ella, manifestando la misma que si. A preguntas de la Fiscal manifestó: La comisión la formábamos siete funcionarios, yo resguardaba la seguridad de los testigos, estuve presente cuando encontraron la sustancia, la misma se encontró en una pared de la misma residencia que le construyeron otra pared pero en la misma residencia, los testigos entraron con migo, la ciudadana estaba agresiva, el pasaje no tiene acceso por otro lado, ya que se trata de un pasaje construido dentro de la misma residencia, yo estaba presente al momento cuando se abrió la bolsa. A preguntas de la Defensa manifestó: Se realizó el allanamiento, porque se recibió una llamada de una ciudadana que no se identificó y quien detalló una residencia diciendo que el número de la misma era 53-83 y manifestó que una ciudadana había introducido en dicha residencia droga, hay otras viviendas en el sector, pero la casa de ella está encerrada por el patio, el espacio se va cerrando pero si se ve el fondo del mismo, todo el tiempo estuve adentro de la casa, la pared pertenece a la residencia de la señora, porque la pared es del encierro que tiene el patio. --------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se puede determinar que ciertamente los funcionarios llegaron al sitio por que recibieron una llamada telefónica, donde informaban que se estaba cometiendo un delito, y que encontraron droga dentro de la casa de la acusada, lo que configura para quien aquí juzga prueba en contra de la misma.---------------------------------------En cuanto a la declaración del Funcionario YOSMAN E.G.P., quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.349.569. Se le explicó el motivo por el cual fue promovido como testigo en el presente caso y a tal efecto expuso: “Eso fue el 13 de mayo del año en curso, cuando se recibió una llamada del Cuerpo de Investigaciones quien nos manifestó que se recibió una llamada de una ciudadana la cual no se identificó y que manifestó que una ciudadana estaba ingresando droga en su residencia, describiendo la misma, nos dirigimos hacia el lugar y el Inspector procedió a ingresar a dicha residencia. A preguntas de la Fiscal manifestó: La comisión la formábamos siete funcionarios, yo no entré a la residencia, yo vi unos pitillos y una droga, el procedimiento se realizó a las diez y media. A preguntas de la Defensa manifestó: La vivienda, tiene una sola entrada, las viviendas son pegadas, es una hilera como de veinte casas -------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, observando, que los funcionarios son contestes en señalar, que se realizó el allanamiento porque se recibió una llamada telefónica, donde informaban que en una residencia del barrio San Isidro signada con el N°- 53-83, estaban introduciendo droga.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del Funcionario J.E.A., quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.427. Se le explicó el motivo por el cual fue promovido como testigo en el presente juicio y a tal efecto expuso: “Estando de comisión al mando del Inspector S.C., y los funcionarios M.V., R.S., Yosman Guzmán, J.A. y Yanderson Serrano, yo era el conductor de la unidad para ese momento, y se nos informó que se recibió una llamada de una ciudadana que no se quiso identificar informando de que una ciudadana estaba introduciendo droga a su residencia y describió la misma, señalando que el número de la residencia era 53-83, inmediatamente nos trasladamos al lugar, el Inspector trató de mediar con la ciudadana y se vio en la necesidad de entrar por la fuerza, yo me quedé en la parte de afuera. No hubo preguntas por parte de la Representante Fiscal. A preguntas de la Defensa manifestó: Yo no entre a la vivienda, me quedé en la parte de afuera, al frente, existen casa que colindan con la casa allanada.------------A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se observa que coincide esta declaración con la rendidas por los demás funcionarios al señalar el Numero de la casa, y que se realizó el allanamiento porque se recibió una llamada anónima, donde se indicaba que en esa casa se estaba introduciendo drogas. Creando en quien aquí juzga el convencimiento de que ciertamente la acusada es la autora del delito de ocultamiento de drogas.------------------------------

En relación a la declaración del Funcionario J.A.R.G., quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.952 Se le explicó el motivo por el cual fue promovido como testigo en el presente juicio y a tal efecto expuso: “Eso fue el día 13 de mayo de este año, se recibió una llamada de que una ciudadana estaba introduciendo droga a su residencia, nos dirigimos al lugar y el Inspector le solicitó a la ciudadana que le permitiera el acceso a la vivienda para hacer una requisa, ella se tornó grosera y el Inspector procedió a entrar a la fuerza y fue encontrada en dicha residencia una presunta droga. A preguntas de la Fiscal manifestó: El procedimiento se realizó a las diez y media de la mañana, eran tres trozos de restos vegetales y unos pitillos, nosotros estábamos en la parte externa de la casa. A preguntas de la Defensa manifestó: Yo estaba en la acera, al frente de la casa, con el Inspector Vega, el Inspector Abril, el distinguido Guzmán al lado izquierdo de la casa, queda un portón, entre la casa allanada y las casas del lado izquierdo y derecho, por fuera no se ve ningún sitio de separación.------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que el funcionario es conteste con las demás funcionarios en señalar el día y hora en que se realizó el allanamiento, y que se encontró en la residencia allanada un droga, la cual estaba dentro de la residencia de la causada.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Al concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos Á.S.C., M.V., R.S., YOSMAN GUZMÁN, J.A. Y J.A., los mismo, fueron contestes al señalar que el allanamiento se realizó, el día 13-05-2006, a las 10:30 de la mañana, en el sector San Isidro, Pasaje San Isidro, el Vigía Estado Mérida, en la casa signada con el Numero- 53-83, que se hicieron acompañar con tres testigos, que se realizó el allanamiento sin orden judicial, amparados en el artículo 210 ordinal primero del COPP, y que ciertamente encontraron una cantidad de droga en una hendija que divide a ambas casas y que dicha hendija pertenece al casa de la acusada. Lo que crea para quien aquí juzga el convencimiento de que la acusada es culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.---------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del ciudadano R.A.B., quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.344, manifestó: “Ellos llegaron a la plaza, tres oficiales y nos agarraron de testigos y empezaron a revisar y en un cuarto habían unos pitillos en una ropa que ahí había. Después se fueron a la cocina y empezaron a revisar unos potes y ahí había también unos pitillos y en una bolsa había una panelita como en un molde verde. Después salieron de la parte de atrás y había una casa y ahí había en una bolsa negra unos pitillos y una panela. También había una plata. A preguntas de la Fiscal, manifestó: Que había presenciado el procedimiento, yo fui testigo con dos personas, en el sitio estaba solo la señora, ella estaba normar, dijo que era para el consumo de ella, los pitillos fueron encontrados en el cuarto, en la cocina y saliendo de la casa en el medio de dos paredes, la casa tiene paredes altas y no se puede ver para la otra casa, todos presenciamos el procedimiento. A preguntas de la Defensa manifestó: Yo me encontraba en la Plaza del Ferrocarril, cuando me buscaron como testigo, fuimos al callejón de la muerte, dicen pero yo no conocía ese sitio, a la casa entraron tres funcionarios, la casa tiene una entrada por el frente y al lado había un portón, tiene dos cuartos no recuerdo muy bien, un baño. Cuando llegamos la señora estaba en la sala, el patio está encerrado con paredes, la pared de bloque es lo que divide las casas, llegamos al sitio como a las diez y media y nos fuimos como a las doce, las personas llegaron después. ------------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que el declarante sirvió de testigo en el allanamiento, lo cual convalidó la actuación de los funcionarios policiales, que se introdujeron a al residencia de la acusada sin orden judicial para evitar la comisión de un hecho punible, por cuanto en la misma se encontró una sustancia de procedencia y tenencia ilícita ---Con respecto a la declaración del ciudadano D.J.B.C., quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-19.319.347, manifestando: “Nosotros nos agarraron en el Ferrocarril y nos llevaron para un Barrio y llegaron tres funcionarios de la policía. Entonces ese día revisaron la casa y fuimos testigos de eso. Entraron tres policías, hicieron el allanamiento y consiguieron unas vainitas ahí porque uno no conoce esa vaina. En una rendija habían unas bolsas y agarraron unas cosas y una plata. A preguntas de la Fiscal manifestó: Recuerdo que decían que era el Callejón de la Muerte, fue lo que dijeron los funcionarios, en la casa había una señora, un señor y la chamita, la rendija estaba dentro de la casa, en la parte de afuera, en el patio y habían unas bolsas, en la rendija estaba escondida, dentro de la bolsa había una cosa verde, la señora dijo que eso no era de ella, el patio debe pertenecer a la casa, el procedimiento se hizo como a las diez de la mañana. A preguntas de la Defensa, manifestó: Yo estaba en la Plaza del Ferrocarril cuando los policías me buscaron como testigo, éramos tres, nosotros no vimos cómo estaba la casa, entramos fue pendiente de los funcionarios y ellos nos decían mire el hecho, entiende, eran como tres cuartos, uno solo baño, por la rendija puede caber una persona, la bolsa se encontró más o menos como tres o cuatro metros, yo vi que tiene una puerta y no vi ventanas. --------------

A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que el declarante estuvo presente en el allanamiento hecho por los funcionarios policiales, lo que convalida dicha actuación, determinándose que la acusada no estaba sola en el procedimiento.---------------------Comparando y Concatenando la declaración de los testigos R.A.B. Y D.J.B.C., con la declaración de los funcionarios Á.S.C., M.V., R.S., YOSMAN GUZMÁN, J.A. Y J.A., de la misma se desprende que todos son conteste al señalar el sitio donde consiguieron la droga, que ciertamente los testigos estuvieron presente en el procediendo, creando para quien aquí juzga el convencimiento, que el procedimiento se realizó apegado a la ley, ya que los testigos lo convalidan.------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración de la ciudadana Y.D.G.M., quien no fue juramentada por cuanto tiene 13 años de edad, se identificó como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.938.216 (la cual presentó al Tribunal en copia simple), manifestando: “Yo estaba en la casa cuando ocurrió el allanamiento. Mi abuela estaba durmiendo cuando llegaron los oficiales insultándome y tumbaron las puertas, se metieron por el portón. Llegaron amenazándonos. Yo vivo desde pequeñita con mi abuela y yo de que sepa ella nunca ha trabajado con eso de que la están culpando. A preguntas de la Defensa, manifestó: Eso sucedió como a las nueve de la mañana, un sábado, como un trece. Los policías llegaron en una actitud agresiva, gritando, golpeando las puertas, iban bastantes policías, mi Abuela estaba durmiendo, en la casa estábamos mi abuela, mi abuelo y yo, los funcionarios quisieron golpear a mis abuelos y como yo era menor de edad me dijeron que me saliera. Después de un rato se veía con un escobillón que estaban halando algo, al frente de la casa está la puerta normal y está el portón que queda del lado derecho, la casa tiene dos baños, uno dentro y uno afuera y dos cuartos, detrás de la casa queda un patio grande y en la parte de atrás hay una pared una puerta y otro pedazo de patio que comunican la casa, hay paredes que están altas otras bajitas, alguien puede tener acceso al patio por esas paredes, lo que encontraron los policías lo sacaron de un pedacito de pared angosto, qué queda del lado izquierdo de la casa., ni muy oscuro ni muy claro, yo llegue a ver unos bojotes, unas bolsas que sacaron los policías, la casa esta separadas por espacios pequeños, por ahí no puede pasar una persona. A preguntas de la Fiscal, manifestó: Yo en el procedimiento estaba fuera de la casa, había policías que estaban vestidos con ropas normales, yo observe por un rato que pude estar adentro lo que hacían los policías, hasta rompieron un colchón y desordenaron todo y después me sacaron. ------------------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se puede determinar que la testigo no presenció el procedimiento por lo tanto no crea en el juzgador elementos que determinen la inocencia o culpabilidad de la causada-------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del ciudadano AMOURI A.Á.F., quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.819, manifestando: “Yo tengo muchos años de estar conociéndolos a ellos. Ella vive de lo que el señor trabaja. La señora todo el tiempo nos atendió a nosotros y yo no he visto nunca nada ahí dentro de esa casa. El día que hubo el allanamiento como a las nueve de la mañana, no se consiguió nada ahí lo que se encontró ahí se podía sacar era por la parte de afuera y no de adentro. A Preguntas de la Defensa, manifestó: Eso sucedió como a las nueve de la mañana, no recuerdo el día, yo estaba en el sitio cuando eso ocurrió, iba a buscar al señor para trabajar, vi un allanamiento de la policía y me quedé mirando para ver qué sucedía, no me atreví ni a llamar al señor. Buscaron un escobillón y sacaron un paquete, yo estaba diagonal en la misma esquina, así de frente, el callejón tiene como quince centímetros de ancho, los funcionarios buscaban y buscaban, yo vi que sacaron un bojotico, así como de marihuana, ese callejoncito siempre es larguito, lo que tienen las casas, los funcionarios para sacar el paquete tenían más posibilidad de sacarlo de afuera que de adentro, estuve ahí como hasta la una de la tarde, ese mismo día no entre a la casa. A Preguntas de la Fiscal manifestó: Yo estaba en la parte de afuera de la casa del lado derecho, habían también otros funcionarios, no observe lo que encontraron los funcionarios, lo sacaron por la parte de adentro de la casa, por la rendija que divide ambas casa no entra una persona, no pude mirar lo que hicieron los funcionarios adentro, en el procedimiento hubo tres testigos, uno catirito, uno bajito y otro morenito.-------------A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se puede determinar que el declarante no aporta elementos que hagan presumir a quienes aquí juzgan sobre la inocencia o culpabilidad de la acusada, por cuanto el no estuvo presente en el allanamiento.-------------------------------------En relación a la declaración del ciudadano M.A.A., quien debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.911, manifestando: Todo lo que están diciendo de ella es mentira, porque dentro de la casa no encontraron nada. Los policías llegaron sin orden de allanamiento y entraron a la fuerza y sin pedir permiso a darle coñazos a uno. En la casa no encontraron nada. Lo que consiguieron fue dentro de dos paredes. Se llevaron una plata que yo había cobrado. El colchón de la casa lo volvieron nada. Todo lo que le achacan es mentira yo lo que trabajo es para mantenerlas a ellas. A preguntas de la Defensa, manifestó: Eso fue un sábado como a las nueve de la mañana., nos encontrábamos la niña, la señora y yo que le estaba echando comida a los animales, a la casa entraron como siete u ocho funcionarios más los que se quedaron afuera de la casa, a la señora no le dijeron que se hiciera acompañar de alguien de confianza, dentro de la casa no encontraron nada, detrás de la casa queda el solar y el patio donde están los animales, el lavadero, un baño, la hendija mide como quince metros y de ancho como de treinta centímetros que es donde está la guaya de la luz que es donde se reduce más, por el lado de adentro alguien puede entrar fácilmente a ese sitio como dos metros, se puede ver de adentro hacia fuera y de fuera hacia dentro, lo que encontraron estaba más del lado de afuera que de adentro, por el lado de afuera de la hendija puede entrar una persona pequeña. A preguntas de la Fiscal, manifestó: Yo estuve presente cuando los policías realizaron el allanamiento, lo que encontraron lo sacaron del medio de las dos casa, de la hendija, lo sacaron con el escobillón, las bolsas, dicen que tenían pitillos de droga, ese día yo no iba a trabajar, yo no trabajo los sábados, tengo viviendo con la señora trece años y pico, no tengo conocimiento si la señora Senaida consume sustancias estupefacientes.-------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se puede observar que el testigo es conteste al señalar que estuvo presente en el procedimiento que realizaron los funcionarios de la policía, lo que convalidad dicha actuación, --------------------------------------------------------------------Al concatenar y comparar la declaración de este testigo con la dada por el testigo AMOURI A.A.F., el tribunal observa que hay contradicción entre ambas, ya que el ciudadano AMOURI, señala que el fue a buscar al Ciudadano MARCILIO, para ir a trabajar y el ciudadano MARCILIO a una pregunta de la Fiscal manifestó que el no trabaja los días sábados, de donde se desprende que miente el testigo AMOURI en su declaración.----------------En relación a la declaración de la ciudadana V.S., quien debidamente juramentada, titular de la cédula de identidad N° V-23.205.833, manifestó: “ Yo me entere que ella estaba detenida, bueno me entere que la habían detenido, supuestamente porque habían conseguido droga en su casa , pero no sé más nada, ese día yo no fui a trabajar allá, ese día no estuve en la casa de ella, yo le dije ya vengo pero cuando yo quise no pude llegar porque cuando se está en un caso de eso, no pude entrar nadie, no estuve presente. A preguntas la Defensa manifestó : yo no pude llegar a la casa, es que yo no trabajaba fija ahí yo iba a veces, a lavar la cocina, la nevera, hacía el aseo y eso, tenía como 4 o 6 años de estar yendo, pero no así todo el tiempo, la casa en la entrada, mas o menos tiene como un metro, de ahí la sala, después de la sala el cuarto y un baño interno, después de la sala el comedor, la cocina y adentro entre la cocina otro cuarto, después de la cocina hay una puerta hacia el fondo, hacia el patio donde esta un baño y los lavaderos y otra puerta hacia donde queda el gallinero, el patio es de cemento, las paredes son de bloque una se cayo, la pared saliendo a la derecha no esta terminada, son como latas, al lado derecho de la casa, en el patio hay otra cosita ahí donde hay una separación con la casa de la Sra. Eva, y al lado izquierdo, hay una capillita, por la separación no cabe una persona, ahí las divide un posta de la luz, la guaya de la luz entra hacia allá, hacia la separación, la pared divide ambas casas, la separación, tiene como una barriguita, pero de caber una persona no cabe, la guaya viene del tubo hacia adentro esta bien en el centro del hueco ese, yo no entre a la casa ese día, yo pase de largo. A preguntas de la Fiscal, manifestó, o sea yo subí y pase hacia allá, y el señor me dijo que para que les hiciera unas arepas, pero yo le dije ya va, y cuando quise ir ya no pude, eran mas o menos como a las 7 o 7:30, yo no pude entrar a la casa, por el procedimiento, yo vi todo eso allí y yo no me metí, yo creía era que se había metido un malandro ahí, no había más nadie, yo vi fue un poco de hombres, pero yo pensé que era de la policía, yo no vi el procedimiento, porque no estaba dentro de la casa.----------------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que la testigo no tuvo conocimiento del procedimiento, por lo tanto no crea en el juzgador ningún indicio de culpabilidad o inculpabilidad en contra de la acusada.---------------------------------------------------------En relación a la declaración del ciudadano YANDERSON A.S.O., quien juramentado, titular de la cédula de identidad número V-16.657.935, informando que labora en la Dirección de Investigaciones Criminales, y imponiéndosele del acta que corre inserta a los folios 11 y 12 manifestando: “Ese día 13 de mayo del 2006 la comisión estaba al mando de S.C., recibimos una llamada informándonos que en el Barrio San Isidro, mejor conocido como el callejón de la muerte, había una ciudadana vendiendo droga en su casa, se respondió al llamado solicitado por el comando de el vigía, y buscamos tres testigos, se nos describió la casa como de paredes verdes, zócalo negro, casa n° 53-83, informándole a los testigos que no teníamos orden de allanamiento, fuimos recibidos por una ciudadana a quien se le notifico del motivo de nuestra presencia, la cual nos negaba el acceso, por lo cual usamos la fuerza moderada, haciéndole la pregunta respectiva de que si tenia algún objeto punible, procedí entonces a realizar la respectiva inspección en el interior, luego en el exterior, en un patio visualizándose a mano izquierda de la puerta una ranura en una distancia de 40 centímetros, donde se vio una barra de madera como de tres metros, ahí había una escobilla, trate de sacarla pero no pude, así que con la barra de madera ale la escobilla y allí debajo habían dos bolsa que contenían 289 envoltorios cilíndricos, tres envoltorios de regular tamaño, también se encontraba un envase donde habían 8 envoltorios de forma cilíndrica contentivos de un polvo beige, hilo pabilo, una bolsa contentiva de varios pitillos plásticos, y una bolsa de color azul, había un trozo en forma rectangular envuelto de restos vegetales, así como 172 mil bolívares. A preguntas de la Fiscal, manifestó: Eso fue a las 10:30 de la mañana más o menos, se le toco la reja, ella salio, y se negó a permitir el acceso a la vivienda, estábamos 4 funcionarios con mi persona, dentro del inmueble estaba el concubino de la señora y una niña, que creo es nieta de la señora, la señora fue la que nos acompaño, la droga estaba entre dos paredes, es muy estrecha, no tiene comunicación con la parte delantera de la casa, use una vara de madera que estaba allí para sacar la escobilla, saque la bolsa por el interior de la vivienda, yo tuve que abrir la bolsa para ver lo que había, la señora dijo que era suya y que era consumidora, y la compraba así para no molestar a nadie, eso se hizo en presencia de los testigos. A preguntas de la defensa, manifestó: Nos enteramos del procedimiento porque se nos ordeno hacer patrullaje aquí en el Vigía, una vez que habíamos comenzado el patrullaje se nos llamo, informándonos de una llamada anónima donde se informaba que una ciudadana tenía un droga, ahí fue cuando nos trasladamos, eran como a las diez de la mañana, estábamos en la avenida Bolívar, tengo conocimiento de que para realizar un allanamiento se necesita una orden del Juez, pero existe una excepción en el artículo 210, numeral 1, entramos 4 funcionarios, más los que quedaron en la calle, yo le hablo de los funcionarios que pude visualizar no se cuantos más habían afuera, yo solo entre a verificar junto con los tres testigos, la señora y el jefe de la comisión. -----------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora, de donde se desprende que el declarante fue la persona que consiguió la droga, y que esta declaración concatenada con la declaración dada por los funcionarios Á.S.C., M.V., R.S., YOSMAN GUZMÁN, J.A. Y J.A., crean en el juzgador la convicción de que efectivamente en la casa de la ciudadana M.S.R., se encontró una cantidad de droga de ilícito comercio, la cual es penada por la ley respectiva, ------------------------------------En relación a la declaración de la ciudadana YRAIMA DEL C.G.P., quien juramentada, titular de la cédula de identidad número V-9.395.277, manifestando: “Yo no vi, ni he visto nada en esa casa, yo allí sólo voy a lavar y a planchar, las veces que he ido no he visto nada. A preguntas de la Defensa, manifestó: Que tenía conocimiento que la ciudadana M.S.r. fue detenida el 13-05-2006, que vive en el Barrio desde hace 8 años, que ha realizado trabajo domestico en la vivienda de la señora M.S.R., el patio tiene una pared y algunas veces los vecinos pasan por ahí, que ha visto personas ajenas a esa casa en el sitio, que el concubino de M.S.R., tiene una bicicleta. A preguntas de la Fiscal, manifestó: Que ella no se encontraba en el lugar el día 13-05-2006 cuando se hizo el procedimiento.------------------------------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que la declarante no estuvo presente en el procedimiento donde fue detenida la acusada, por consiguiente es una testigo referencial y no aporta a la presente causa ningún elemento de convicción al juzgador referente a la culpabilidad o inocencia de la causada.----------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del ciudadano YORBIN J.C.G., quien juramentado, titular de la cédula de identidad número V-17.793.257, manifestó: “Yo trabaje con el señor que vive con ella, el es maestro de construcción, algunos fines de semana pasaba en su casa bebiendo cerveza”. A preguntas de la Defensa, manifestó: Que tenía conocimiento que la señora M.S. fue detenida el 13-05-2006, que tiene viviendo en el Barrio 22 años, que el esposo de la señora M.S., es maestro de construcción, que no estuvo presente en el procedimiento. La representación Fiscal no hizo preguntas.-------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, pero de la misma no surgen elemento a favor o en contra de la causada ya que el testigo no estuvo presente en el procedimiento y por lo tanto no tiene conocimientos de cómo sucedieron los hechos, según su declaración. ---------------------------

En relación a la declaración de la testigo MABELYS CONTRERAS SALAZAR, quien juramentada, manifestó que ratificaba el contenido y firma del acta insta a los folios 25 y 26 de la causa, y expuso que realizó una prueba Toxicológica a la Ciudadana M.S.R., y que la misma había resultado, positivo en los exámenes de raspado de dedos y orina a Marihuana y Cocaína. Así mismo que a la sustancia a la cual se le practicó el examen Químico Botánico, resulto ser en primer lugar Marihuana en un peso de 223 Gramos con 500 miligramos de Marihuana y 29 gramos de Cocaína Base Bazooko, en segundo lugar. -------------A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende, que ciertamente la sustancia que se le incautó en la casa de la acusada resulto ser una sustancia de prohibida tenencia, y además que ella manipuló dicha sustancia, porque resurto positiva en el raspado de dedos, lo que constituye prueba fundamental para la determinación del delito que se le imputa, ya que si concatenamos y esta declaración con la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento anteriormente señalados, se puede determinar que ciertamente la sustancia que encontraron los funcionarios en la casa de la acusada resulto ser marihuana y cocaína. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la prueba de Inspección judicial realizada en la casa de la Acusada, este Tribunal valora dicha prueba, la cual se realizó con presencia de las partes y la acusada, dejándose constancia en el acta levantada, que los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar, el sitio donde se consiguió la droga, verificando el tribunal que ciertamente la droga fue encontrada en un lugar que pertenece a la casa de la Ciudadana M.S.R., y que aplicando la lógica y las máximas de experiencias, si la droga estaba, en la casa de la acusada, la misma le tiene que pertenecer, ya que en la casa no hay inquilinos, no es una casa que tenga acceso a personas extrañas, por cuanto toda esta cerrada con paredes de bloques, y en el zaguán, donde se encontró la droga, la única entrada de acceso al mismo es por la casa de la acusada y no por su frente, y así como lo dije anteriormente, no hay posibilidades de entrar al sitio por la parte delantera de la casa.------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración de los testigos Ciudadanos R.V.J.C., A.J.A.D., C.J.G.S., F.M.R.M. Y B.I.S., el tribunal no puede valorar dichas pruebas ya que los testigos no acudieron al tribunal a rendir su correspondiente declaración.--------------------------

En relación a las pruebas Documentales, el tribunal deja constancia, que se le dio lectura Al acta de la Prueba Toxicológica en vivo y la prueba Química Botánica que obra a los folios 26 y 27. La cual fue ratificada y suficientemente explicada por la funcionario que la practicó, la cual fue incorporada oralmente al proceso, ejerciéndose sobre la misma el principio de oralidad y contradicción establecido en los artículos 14 y 18 del COPP -----------------------------------------------

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado al Juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste a la acusada, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía.-----------

El Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones expuso: “En principio esta representación fiscal acuso a la ciudadana M.S.R. por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial por los datos aportados por los funcionario para ese momento, donde los mismos encontraron en una rendija una bolsa, contentiva de dos bolsa más, que contenían presuntamente droga lo cual fue posteriormente confirmado, todo esto hace que surja para esta representación fiscal certeza que dicha ciudadana es responsable de dicho delito, todo en virtud de lo antes señalado, y tal como quedo demostrado en la inspección, es imposible que desde la calle, se pueda introducir una bolsa a la rendija, existiendo a demás una columna atravesada que lo impide; en relación a las paredes del patio se evidencio igualmente que las misma no permiten el acceso a la casa, y que solo se podría hacer por el techo, demostrando igualmente esta representación con la declaración de la experta que la sustancia allí conseguida es ilícita. Quedo demostrado igualmente con la declaración de los funcionarios en concordancia con la de los testigos que la señora Senaida era la dueña de la droga y por tanto su participación en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante por haberse hallado la droga en su casa de habitación. Así mismos lo testigos presentados por la defensa el día de hoy no aportan nada al debate, pues sólo se evidencia que son amigos de la acusada desde hace tiempo. Por todo esto, el Ministerio Público solicita se dicte sentencia condenatoria contra la ciudadana M.S.R. por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 en su inicio y 46.5 de la Ley Especial, así como el comiso del dinero incautado de conformidad con los artículos 61.4 y 66 de la antes citada ley especial. ----------------------------------------------------------------------------------

Así mismo la Defensa expone sus conclusiones señalando: “Se evidencia que los funcionarios no contaban con una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, violándose con ello lo contenido en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control se evidencia de lo señalado por ella en su declaración de la evidente violación de su morada, lo cual va contra lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto se evidencia de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las pruebas obtenida son nulas, es por lo que solicito la nulidad de las mismas por no contarse con una orden de allanamiento y que se tome en consideración la jurisprudencia de fecha 05-05-2006, expediente N° 004-747, el cual tiene como ponente al Magistrado Rondón Haaz y que se tenga a mi defendida como inocente de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe además evidente contradicción entre los testigos de la fiscalía y los testigos de la defensa, pues mientras los primeros afirman haber cumplido con el procedimiento, los testigos de la defensa afirman que los funcionarios llegaron insultando, gritando, golpeando las puertas, y sin una orden de allanamiento para ingresar, y así se lo hicieron saber a los testigos llevados por estos para la inspección. Así mismo se evidencio que el cuerpo de investigaciones que llevo a cabo la inspección ese día no tiene competencia de conformidad con la ley especial, todo esto en franca violación al debido proceso y del hogar domestico Por tal razón pido a este Tribunal que se anule todo el procedimiento realizado en la vivienda de la acusada y se desestimen todas las pruebas obtenidas de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendida M.S.R. y se acuerde su libertad plena y el sobreseimiento de la causa. Consigno en este acto jurisprudencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida constante de 7 folios útiles. -------------------------------------------------------------------------------------------

Vista así las cosas este sentenciador, observa que el delito atribuido por la Fiscalía a la Acusada fue el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 en su inicio, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de dicha ley, los cuales establecen.-------------------

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho diez años ------------------------

Artículo 46 ordinal 5:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32, y 33 de esta ley, cuando sea cometido:-------------------------------

…5” En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivo o de iglesias de cualquier culto.---------------------------------------------------------------------------------------------

Ciertamente no existen dudas para quien aquí decide, en cuanto a que la Ciudadana M.S.R., es culpable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este imputado por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por cuanto de las declaraciones de los testigos y experto, se pudo determinar que el representante de la Fiscalía demostró la comisión de dicho delito, ya que de la declaración de los funcionarios de la Policía actuantes en el procedimiento, ciudadanos A.A.S.C., M.V. , R.S., YOSMAN GUZMÁN, J.A., J.A. y YANDERSON SERRANO, fueron contestes al señalar que recibieron una llamada telefónica , donde informaban que una ciudadana introducía droga a su casa, identificada con el N°- 53-83, en Barrio San Isidro de esta Ciudad del Vigía, Estado Mérida y que se trasladaron al sitio con tres testigos, que ciertamente encontraron el dicha residencia una sustancia que resulto ser una parte de Marihuana y otra de Cocaína base Bazooko, que realizaron el procedimiento sin orden Judicial amparados en el artículo 210 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una excepción, para evitar la comisión de un hecho punible, que la acusada estuvo acompañada de su concubino y además estuvieron presentes los testigos buscados por ellos. Corroborando lo anteriormente señalado, está la declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos R.A.B. Y D.B.C., los cuales fueron contestes al señalar que acompañaron a los funcionarios a un procedimiento, en una casa con el N°- 53-83, que en la misma encontraron una sustancia que resultó ser droga, especificando como se encontró la misma, dentro de dos paredes que dividen ambas casas. Aunado a estas declaraciones consta la declaración de la Experta Funcionaria MABELYS CONTRERAS SALAZAR, la cual realizó la correspondiente experticia Toxicológica a la acusada y la Experticia Química Botánica a la sustancia incautada, resultando ser esta una parte de Marihuana y otra parte de Cocaína Base Bazooko, de donde se desprende que ciertamente a la ciudadana acusada se le encontró en su casa un cantidad de droga de ilícito comerció y sancionada en la Ley de la materia y por último de la Inspección realizada en la vivienda de la acusada, no queda dudas para quien aquí decide que la droga fue encontrada en casa de la acusada, en un zaguán o hendija, entre la casa de su propiedad y la de su vecina, pero que la misma no pude ser sacada ni introducida a dicho lugar, sino por la casa de la acusada y no por otro sitió, por tales motivos considera quien aquí juzga que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público demostró la culpabilidad de la Ciudadana M.S.R. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de dicha ley, por que si bien es cierto a la acusada se le encontró una cantidad de drogas que no excede de mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína no es menos cierto que la droga la tenía oculta en su casa, a tal extremos que no era fácilmente vista por otras personas, y que los funcionarios tuvieron que utilizar una vara de madera para poder sacarla del sitio donde se encontraba.---------------------------------------------------------------------

La defensa de la Acusada solicitó al tribunal que decretara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales debido a que sin orden de allanamiento violaron el domicilio de la acusada, y que no son la policía acorde para realizar ese tipo de procedimiento, y se introdujeron al mismo igualmente sin manifestarle a la acusada su derecho de buscar un abogado o una persona de su confianza para que la asistiera en el procedimiento. Considera quien aquí juzga que no es procedente decretar dicha nulidad, ya que si bien es cierto los funcionarios entraron a la casa de la acusada sin orden de allanamiento, no es menos cierto, que lo hicieron y así lo reconocen, para evitar la comisión de un hecho punible, amparados en el artículo 210 ordinal Primero del COPP, el cual establece una excepción al principio de allanar un casa sin de allanamiento, el cual consagra lo siguiente: -----------------------

Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitado, se requerirá la orden escrita del juez.-----

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes.

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1). Para impedir la perpetración de un delito.---------------------------------------------------------------------

De este artículo se puede determinar que ciertamente se puede allanar una residencia sin orden de allanamiento, para evitar la comisión de un delito. En el casa de marras y según la declaración de los funcionarios policiales y los testigos presénciales, los funcionarios entraron a la casa para evitar la comisión de un delito, situación esta que quedo demostrada en el transcurso del juicio, ya que ciertamente en la casa de la acusada se estaba cometiendo un delito, que si no es por la oportuna intervención de la policía, esta droga pudiera haber llegado, a los miembros de la sociedad y contribuir con su deterioro, porque no sería lógico, que por formalismos inútiles se permitiera la comisión de delitos tan graves como es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que para nadie es un secretó va en contra de los principios más elementales de una sociedad. --------------------------------------------------------------

Al respecto de la excepción establecida en el artículo 210 ordinal primero del COPP, respecto al allanamiento sin orden judicial, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 09-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente: “….. La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito que se esté cometiendo (en este caso se trata del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas) y, además, las declaraciones de los testigos presénciales en el allanamiento le otorga la eficacia probatoria …..”. -------------------

Así mismo la defensa manifestó que los funcionarios actuantes no eran competentes para realizar dicho allanamiento, de lo cual este juzgador no comparte esa opinión ya que todos los funcionarios policiales, están investidos de autoridad para actuar y evitar la comisión de un delito y así lo establece la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en sus artículos 1, 3, 10, 12, 1415 y 16, por lo tanto igualmente esta solicitud debe se declarada sin lugar, ya que el procedimiento se realizó ajustado a Derecho y con los funcionarios idóneos para practicarlo.------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia por lo anteriormente señalado y visto que la defensa no demostró a este Tribunal la inocencia de su defendida y por el contrario la Fiscal demostró la culpabilidad de la acusada y así quedó establecido con las pruebas evacuadas en el presente Juicio, para quien aquí juzga lo lógico y ajustado a derecho es decretar la Condenatoria en contra de la Acusada. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CONDENAR a la Ciudadana M.S.R., antes identificada, por considerarla culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 en su inicio, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, todos de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto quedo demostrado que en la casa de la Acusada se encontró una cantidad Droga, y por lo tanto le pertenece, que al realizársele el examen correspondiente, resultó ser una parte de Cocaína y otra de Marihuana, que los funcionarios fueron contestes en señalar que realizaron el procedimiento sin orden de Allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la excepción, referente a que, cuando se trata de evitar la comisión de un delito, no se necesita de la orden judicial, y además el allanamiento se realizó en presencia de tres testigos, que manifestaron que ciertamente se consiguió la droga en la casa de la Acusada, así mismo en dicho procedimiento estuvo presente el concubino de la acusada y pudo constatar como se realizó el mismo, según su declaración, de donde se desprende que la acusada no estaba sola cuando se realizó el allanamiento. En consecuencia pasa este Tribunal a imponer la pena correspondiente por el delito cometido de la manera siguiente. Establece el Artículo 31 en su inicio, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de Prisión de 08 a 10 años, dando la suma de ambos extremos la cantidad de 18 años de Prisión, pero de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la misma se divide entre dos, dando como resultado la pena de 09 años de Prisión, la cual es la aplicable equiparando las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas establecidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, pero como en el Presente caso existen Agravantes especificas, ya que la droga fue encontrada en el hogar de la Acusada, establecidas en el Artículo 46 ordinal 5°, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de nueve años (9) de Prisión se le debe aumentar de un tercio a la mitad, considerando quien aquí juzga que debe aumentarse en un tercio, que son tres años de la pena anteriormente señalada, quedando la pena en definitiva que debe cumplir la causada en 12 años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------

Por lo tanto la, Acusada deberá permanecer recluido en el internado Judicial Región los Andes, hasta el total cumplimiento de la pena, la cual culminara, en fecha 19 de Diciembre del año 2018. Se Libró la correspondiente boleta de encarcelación y oficio a la Directora del Internado Judicial, y oficio al Comandante de la Sub- Comisaría Policial N°- 12, para que procediera a trasladar a la Acusada, hasta el internado Judicial, con las seguridades del caso. -

En relación a la solicitud de Nulidad pedida por la Defensa del Acta de Allanamiento y por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad en la presente causa, este Tribunal considera declarar la misma sin lugar, ya que efectivamente el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción para la realizar del allanamiento sin la respectiva orden, para evitar la comisión de un delito, al respecto a establecido el Tribunal Supremo en sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 09-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente: “….. La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito que se esté cometiendo (en este caso se trata del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas) y, además, las declaraciones de los testigos presénciales en el allanamiento le otorga la eficacia probatoria …..”. De esta sentencia se desprende que si se puede realizar un allanamiento sin orden judicial, para evitar la comisión de un delito, que en el caso de marras fue el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y además el mismo se realizó con presencia de testigos, que estuvieron presente en todo el procedimiento y que acompañaron a la acusada. Por lo tanto como se dijo anteriormente se declara sin lugar la solicitud de nulidad de lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE ----------------------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos, 37, 74, 77, del Código Penal, 31 en su inicio, en concordancia en el Artículo 46 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 361, 362, 363, 364, 365 y 367, 480, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el comiso de la cantidad de 172 mil Bolívares, perteneciente a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ordinal 4° y 66 ejusdem, así mismo se acuerda enviar la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que ejecute la sentencia y se proceda a la destrucción de la Droga incautada, una vez que transcurra el lapso legal de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del COPP. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido en el Artículo 365 del Código en comento, momento para el cual se podrán intentar los recursos correspondientes. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. ASI SE DECIDE, DADA, SELLADA Y FIRMADA en el despacho del Juez de Juicio N°. 02, de esta Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los 16 días del mes de Enero del año 2007.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.A.F.

LA SECERTARIA

AGB: -------------------------------------

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