Decisión nº 1C-19.593-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Febrero de 2.013

203º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.593-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.C.L.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. D.L.

IMPUTADO (S) Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135, venezolano, nacido el día 11-02-1988, de 26 años de edad, hijo de I.J.R., residenciado en el barrio Nicaragua, calle 6 con carrera 7, casa Nº 7, cerca de la bodega Solano, en Calabozo estado Guárico, teléfono 0416-8332988 (hermana Nirlene).

DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014, siendo las 9:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135 que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado (s): Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Público ABG. J.C.L., encargado de la Defensoría Pública Séptima Penal (encargado solo para este Acto) quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal C.V.V., expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano imputado: Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17-02-2013, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas. Igualmente esta representación fiscal presenta al mencionado ciudadano por encontrarse solicitado por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, según expediente JP11-P-2014-000232, oficio 446-14 por el delito de Hurto de Vehículo Automotor. Es todo” Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Esa ropa que me quitaron, me la vendió un conocido, yo no me la robé; y yo si tuve un problema en calabozo pero ya se había solucionado. Es todo.” De seguida la defensa expone: anunciamos la nulidad de las denuncias que cursan a los folios 7, 8, 9 y 10, en virtud que las mismas adolecen de las firmas del funcionario receptor y conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal esta es una formalidad exigida para la validez de un acto y conforme al 175 Eiusdem se anuncia la nulidad absoluta toda vez que dicha actuación se realizó con inobservancia de las formas establecido en el COPP; en virtud del delito endilgado a mi defendido solicitamos su juzgamiento en libertad conforme al artículos 229 y 230 de la norma adjetiva penal; nos reservamos el derecho de plantear diligencias de investigación en el curso del proceso. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público pide el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Que se tome en cuenta artículo 257 Constitucional, que establece la simplificación y eficacia de los trámites, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales.” A continuación el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135, como autor y responsable del delito (s) precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de T.A.G.N., y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la multiplicidad de victimas. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones cada treinta días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda la nulidad de las actas que riela al folios siete (7) al diez (10) de la presente causa, las cuales corresponden a las denuncia realizadas por los ciudadanos E.C., GERARDO FUENMAYOL, Y E.U. por no estar debidamente firmadas por el funcionario que tomo las denuncias, todo conforme a loe establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud que presenta el mencionado imputado, de la revisión del conjunto de las Actas que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, según expediente JP11-P-2014-000232, oficio 446-14 por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al referido Tribunal que lo requiere, y recluir al ciudadano Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135 en el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, por encontrarse solicitado por el delito de Hurto de Vehículo Automotor según expediente JP11-P-2014-000232, oficio 446-14. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CORDERO M.E.D., FUENMAYOR M.G., UTRIZ GUDIÑO E.M., y T.A.G..

QUINTO

Se acuerda la nulidad de las actas que rielan a los folios del siete (7) al diez (10) del presente asunto, por no estas refrendadas por el funcionario receptor de las denuncias.

SEXTO

Remitir copia certificada de las presentes actuaciones al referido Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo; y recluir al ciudadano Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135 en el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará a la orden de dicho Tribunal en relación al expediente JP11-P-2014-000232.

SEPTIMO

Se deja constancia que el imputado Y.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.135, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL Siguen firmas…/..

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.V.V.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. J.C.L.

(Solo para este Acto)

EL IMPUTADO,

Y.J.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

EL ALGUACIL DE SALA,

E.C.

1C-19.593-14.-

EMBL/Delia

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