Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2014-000007

ASUNTO: RP11-O-2014-000007

Recibido como ha sido el presente asunto, contentivo de la Acción de A.C. en la modalidad de Acción de A.C., interpuesto por el Abg. A.J.B.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-13.294.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.022, con domicilio en la Urbanización Augusto Malavè Villaba, Bloque 5, piso 1, apartamento 01-04, Carúpano Estado Sucre, actuando como Defensora Privada del ciudadano Y.J.M.T., Titular de la cédula de identidad V-16.625.432, quien es el Agraviado, y a quien le es imputado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía de Bermúdez – Carúpano, en consecuencia se ordene la inmediata libertad del citado ciudadano, quien se encuentran privado ilegítimamente de libertad en la sede de la Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, presidido por la ciudadana Jueza Ysmenia Fernández, quien es el Agravante, considerando que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que se declare con lugar la presente ACCION DE A.C., y en consecuencia anule la decisión de fecha 19-11-2014; dictada por el agravante Tribunal Cuarto de Control, se ordene la Libertad inmediata del Ciudadano: Y.J.M.T., de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar dicho ciudadano:

…que existe una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la Defensa de su defendido y por ello solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene la inmediata libertad del prenombrado ciudadano, ello por cuanto vencido el lapso de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial sin que el o la Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación debe otorgarse la libertad inmediata, materia en el caso que nos ocupa. Tomándose en cuenta la fecha de la audiencia de presentación la cual se realizo el día 26 de septiembre de 2014, en el cual se privo Judicialmente de libertad a el Agraviado, el Ministerio Publico debió presentar en fecha 10 de noviembre de 2014, su acto conclusivo correspondiente, cosa que no ocurrió al vencerse el lapso establecido por el legislador patrio. No obstante a ello la defensa en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante escrito dirigido a la Agraviante, el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ciudadana Jueza Ysmenia Fernández, le solicito el cese o decaimiento de la Privación Judicial de Libertad por no haberse presentado hasta ese momento el acto conclusivo correspondiente una vez verificada tal información por el Sistema Juris 2000, y se solicito una libertad sin Restricciones, ratificándose dicha solicitud en fecha 18 y 19 de noviembre de 2014. En fecha 19-11-2014, el Agravante, Tribunal Cuarto de Control presidido por la ciudadana: Jueza Ysmenia Fernández, Niega la Libertad de el Agraviado, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar que en su resolución judicial reconoce que el Ministerio Publico en fecha 14-11-2014, presento su acto conclusivo, es decir, la acusación fue introducida por la Unidad de Recepción de Documentos con cuatro (04) días de vencido del lapso legal establecido y por ende extemporáneo, no obstante a ello la ciudadana Jueza ratifica así la Privación Judicial de Libertad adelantando opinión en la presente causa al considerar que ciertamente el imputado se encuentra incurso en la comisión de un delito, información que pudo verificar la defensa en la Unidad de Alguacilazgo donde se informa a las partes de las causas, no manteniendo la presunción de inocencia que asiste al procesado cometiendo el Agravante, de esta manera un delito contra la Administración de Justicia, conforme a los articulo 67 y 83 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del procesado, coartando el Derecho a la Libertad Ilegítimamente…

Este Juzgado acuerda darle entrada en los Libros respectivos llevados a tales efectos, ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal, establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta y al respecto se observa lo siguiente:

El Artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente establece lo siguiente:

De la Competencia por la Materia

Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  1. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

  2. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  3. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Es decir, a tenor del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la acción de amparo que tenga por objeto la libertad y seguridad personales (Habeas Corpus), será conocida por el Juez de Control, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer de otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

En ese mismo orden de ideas dispone el citado artículo 68 que cuando el acto u omisión lesivos provengan de un Juez de Primera Instancia (como en el caso que se resuelve, un Juez de Control) la competencia para resolver el asunto corresponde al Superior Jerárquico que en materia penal es la Corte de Apelaciones.

Siendo entonces que el único Juzgado competente para expedir un mandamiento de Acción de Amparo, a tenor del citado artículo, es un Tribunal de Control y por tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre la libertad y seguridad personales, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo a tenor del mencionado artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que además establece en su único aparte -como bien señaló supra- que cuando el acto u omisión lesivos provengan de un Juez de Primera Instancia (como en el caso de autos, un Juez de Control) la competencia para resolver el asunto corresponde al Superior Jerárquico, siendo que el procedimiento de amparo tiene carácter expedito, a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en los artículos 27 y 49 Constitucional en concordancia con el tantas veces citado artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda declinar la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, toda vez que de remitirse las actuaciones a Control, se estaría subvirtiendo el ordenamiento legal y quebrantando el orden jerárquico en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, creando con ello dilaciones indebidas en detrimento del debido proceso, ordenándose en consecuencia librar oficio a la Corte de Apelaciones remitiendo adjunto el presente asunto y boleta de notificación a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

SECRETARIO

ABG. ANNY TOVAR

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