Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000686

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: Y.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.941, domiciliado en Sector Pedro Zaraza, casa S/N, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEMANDADA: Y.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.553.199, domiciliada en: El Sector A.P., Calle S.R., Casa S/N, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano Y.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.941, domiciliado en Sector Pedro Zaraza, casa S/N, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abg. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana Y.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.553.199; quien alega que en fecha 19 de Julio del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Homologo el acuerdo suscrito por la ciudadana Y.J.D. y su persona, ante la Defensoría General de Relevo de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril del año 2010, en cuanto a lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es el caso que dicho acuerdo por ser tan amplio, se ha vuelto insostenible, ya que el mismo a quedado a criterio total de la madre, por lo que solo me permite ver a la niña en el Preescolar, situación esta que considera un tanto irregular, ya que se le conculca su derecho y el de su hija de poder compartir mas tiempo junto a este, que es su padre y con el resto de su grupo familiar, es por lo que acude ante el Tribunal para que sea MODIFICADO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 parágrafo primero, Literal “e” en concordancia con el artículo 385, 386, 387 y 456 Parágrafo Tercero y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El presente asunto fue admitido en fecha 18 de Junio de dos mil trece (2013), ordenándose la notificación de la demandada, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, librándose oficio al Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A., de conformidad con lo establecido en la Ley. (Folio 13 al 17).-

En fecha 25 de Junio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y en fecha 23 de Julio de 2012, se dio por notificada la parte demandada.-

En fecha 07 de Agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico y fija la audiencia de Mediación para el día 18 de septiembre de 2013, a las nueve de la mañana.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 18 de septiembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadano Y.J.R., debidamente asistido por la por la Abg. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demanda ciudadana Y.J.D., ni por si ni por medio de apoderado alguno; cuya Audiencia se acordó PROLONGAR para el día veintiséis (26) de Septiembre de 2013 a la nueve (09:00) de la mañana, por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandada. Siendo en fecha 02 de octubre del año 2013, diferida la Audiencia de Mediación para el día 08 de octubre de 2013.-

En fecha 08 de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano Y.J.R., debidamente asistido por la por la Abg. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demanda ciudadana Y.J.D., ni por si ni por medio de apoderado alguno; culminando la Fase de Mediación, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo entre ellos, por cuanto no compareció la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fija para el día 06 de noviembre de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 06 de noviembre de 201, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano Y.J.R., debidamente asistido por la por la Abg. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no estando presente la parte demanda ciudadana Y.J.D., ni por si ni por medio de apoderado alguno, exponiendo las partes sus alegatos y procediendo a incorporar las pruebas la parte actora, tales como: 1) Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio P.M.F.d.E.A., cursante a los folios 02. 2) Copia certificada del Acuerdo Homologado de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 19 de julio de 2010, bajo la causa signada con el Nº BP02-H-2010-211, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, riela a los folios 03 al folio 07 del expediente. 3) y promovieron los testigos LUISA DEL VALLE RIVERO, CHEREZADE RIVERO y A.A.M.G., dándose por Finalizada la Fase de Sustanciación.

En fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 15 de noviembre de 2013, le da entrada al mismo y en fecha 18 de noviembre de 2013 ordena fijar la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 06 de diciembre de 2013.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 06 de diciembre del 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora ciudadana Y.J.R., debidamente asistido por la por la Abg. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no estando presente la parte demanda ciudadana Y.J.D., ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones, siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de nacimiento de la niña YSELIS (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio P.M.F.d.E.A., cursante a los folios 02; cuya finalidad y pertinencia es demostrar que esta es hija de las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos Y.J.R. e Y.J.D.; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del Acuerdo Homologado de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 19 de julio de 2010, signada la causa BP02-H-2010-211, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, riela a los folios 03 al folio 07 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inicio a solicitud del ciudadano Y.J.R. quedando plenamente comprobada la legitimación de la persona que la intenta, quien es el padre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia la notificación de la parte demandada ciudadana Y.J.D., por ante la boleta de notificación, debidamente firmada por ella efectuada mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y agregada a los autos en fecha 06 de agosto de 2013, asimismo, consta que no compareció a los actos conciliatorios que en varias oportunidades fueron fijados por el Tribunal, con la finalidad de que las partes involucradas en el proceso pudieran llegar a un acuerdo en cuanto a la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, sin que conste justificación de sus ausencias, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza, “…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante…” y habiendo continuado la causa, la demandada, teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente.

Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente Modificar el Régimen de Convivencia Familiar, fijado en fecha 19 de julio de 2013, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de estar llenos los extremos de Ley para su Modificación, por cuanto la madre de la niña de autos, no le permite ver y tener contacto al padre con su hija, además de que la niña ha crecido y necesita compartir mas tiempo con su padre y su padre con ella, para así ambos disfrutar de sus compañías. Y al respecto, nos refiere la Ley que la Institución de Convivencia Familiar fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385 de la LOPNNA establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” Esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.

En esta norma se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver a la niña, sino compartir con ella dentro o fuera de su residencia, conducirla fuera de ella, compartir con ella, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc., que en el caso de autos por tratarse de una niña de cinco años de edad, el padre deberá recibir de la madre toda la información referente a la preferencia y necesidades particulares de la misma, para facilitar la estadía con su padre sin desajustes en sus hábitos regulares de alimentación, sueño y recreación.

Confirmado que en efecto ambos progenitores tienen residencias separadas y que no se esta cumpliendo tal y como fue acordado en fecha 19 de julio de 2010 el Régimen de Convivencia Familiar. Confirmada la filiación existente entre los requerientes y la beneficiaria, y comprobada la idoneidad del progenitor reclamante para garantizarle una convivencia enriquecedora y sin peligros a la misma, lo procedente en derecho es Modificar el Régimen de Convivencia Familiar, establecido en fecha 19 de julio de 2013, ya que el mismo es tan amplio que no se le fijo limites al mismo, situación por la cual la madre ha impedido las visitas del padre a su hija y además, de que la niña ha crecido y necesita de mas tiempo para mantener contacto con su padre; razón por la cual se debe Modificar el Régimen de Convivencia Familiar y proceder a establecerlo con días, fechas, horas y lugares, en virtud de estar llenos los extremos para modificarlo; y así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para la niña plenamente identificada en autos, incoada por el padre Y.J.R., contra la ciudadana Y.J.D., antes plenamente identificados, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre podrá compartir con su hija Un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 am., hasta el día domingo a las 5:00 pm., con pernota. La mitad de las vacaciones escolares con el padre (desde el día 01 de agosto hasta el día 20 de agosto), navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el año nuevo con la madre (31 de diciembre y 01 de enero), carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. Asimismo, el día del padre y cumpleaños de este con el padre y el cumpleaños y el día de la madre con la madre y en los cumpleaños de la niña el padre podrá compartir con esta medio día Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, por cartas y correo electrónico comunicación con su hija, al igual que la madre cuando esta se encuentre compartiendo con el padre. Asimismo, las entregas de la niña se harán en el domicilio de la misma. Pudiendo el presente Régimen ser revisado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente. Así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 8:45 A.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR