Decisión nº 74-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001011

PARTE DEMANDANTE: E.Y.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.683.587 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: O.Y.M.F. y A.S.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 132.861 y 46.694, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A., (DILCOVICA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 1993, bajo el N° 13, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

M.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.12.355.886, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES

PARTE DE LA

PARTE

DEMANDADA: N.H.C. y D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.5.560.293 y 5.844.326, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.22.894 y 25.308, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

MONTO RECLAMADO: Bs.26.544,34

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho O.M., actuando en nombre y representación del ciudadano E.Y.M.M., ya identificado, e introdujo pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. y al ciudadano M.A.M.R.; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, en la cual se libraron las boletas de notificación.

En fecha 30 de junio de 2011, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que se realizó la notificación de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. y el ciudadano M.A.M.R., en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de julio de 2011, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se recibieron los escritos de pruebas para su incorporación a la finalización de la fase de mediación, y se recibió en fecha 18 de enero de 2012, recibió el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de enero de 2012, se fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 16 de julio de 2012, se aperturó la audiencia de juicio oral y pública, y se procedió a dictarse el dispositivo oral del fallo; en atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante e.Y.M.M. fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que fue contratado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A., en S.B.d.Z., Municipio Colon, para prestar servicios como representante de ventas en una de las sucursales de la empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que comenzó a laborar en fecha 03 de mayo de 2010, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., ambos días inclusive, y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.

Que devengó un salario de Bs.1.224,oo mensuales, con un salario diario de Bs.40,8, con un salario diario por comisión de Bs.95,04.

Que las comisiones estaban formadas por el 3% de lo que se percibiera por venta de los productos, que desde el 03-05-2010 al 02-02-2011 devengó un total de Bs.25.660,oo, que dividido en 9 meses arroja una comisión mensual de Bs.2.851,12 que a su vez dividido en 30 días arroja una comisión diario de Bs.135,84.

Que al salario diario de Bs.135,84 hay que adicionarle la cantidad de Bs.11,35 por concepto de alícuota diaria de utilidades, tomando en cuenta el mínimo contractual de 30 días por año, según contrato de trabajo suscrito por las partes y lo establecido en el artículo 174 de la LOT, y además la cantidad de Bs.2,63 por concepto de alícuota diaria de bono vacacional, tomando en cuenta el mínimo legal de 7 días por año, lo que arroja un salario integral diario de Bs.142,82.

Que le fueron retenidas sus dos últimas comisiones desde el día 02-12-2010 hasta el 02-02-2011, fecha en la que su representado se retiro de sus labores de trabajo, bajo la figura del retiro justificado, motivado por el constante incumplimiento de la patronal al no cancelar debidamente el salario, los descansos, las vacaciones, utilidades, entre otros.

Que le adeuda los siguientes conceptos e indemnizaciones: 1) Preaviso, el equivalente a 30 días a razón de Bs.135,84, lo que arroja la cantidad de Bs.4.075,2, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Indemnización por despido, 30 días, a razón de Bs.135,84, lo que arroja la cantidad de Bs.4.075,2; 3) Antigüedad, el equivalente a 45 días por el periodo 03-05-2010 al 02-02-2011, a razón de Bs.149,82, lo que arroja la cantidad de Bs.6.741,90, según lo establecido en el artículo 108 de la LOT (1997); 4) Intereses de prestaciones sociales, calculados al 26% de la tasa activa, lo que resulta la cantidad de Bs.1.752,89; 5) Vacaciones Fraccionadas, el equivalente a 11,25 días a razón de Bs.135,84 lo que arroja la cantidad de Bs.1.528,20, según los artículos 219 y 226 de la LOT (1997); 6) Utilidades fraccionadas, el equivalente a 22,5 días a razón de Bs.135,84, lo que arroja la cantidad de Bs.3.370,95 según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Salarios retenidos, le fueron retenidas las 2 últimas comisiones, desde el día 02-12-2010 hasta el 02-02-2011, a razón de Bs.2.500,oo cada uno, lo que arroja la cantidad de Bs.5.000,oo.

Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.26.544,34.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de enero de 2012, fue presentado el escrito de contestación de la demanda, en los términos que se establecen a continuación:

Niega, rechaza y contradice la presente demanda en la forma que adelante se determina, por cuanto no son ciertos los hechos narrados, y es improcedente el derecho que se invoca con fundamento de sus pretensiones.

Que opone al ciudadano E.Y.M.M., identificado en los autos, la defensa perentoria del pago respecto de todos los conceptos que reclama en el libelo, producto del tiempo que estuvo vinculado a DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VICTORIA, C.A.

Que durante el decurso de la relación de trabajo, le fueron cancelados a su entera satisfacción todos los beneficios, ingresos, provechos y ventajas, que le reportó la labor bajo la relación de dependencia y subordinación que desplegó a favor de su mandante por cuanta ajena.

Que conforme con las pruebas que constan en autos, y de acuerdo a la promoción efectuada tempestivamente por esta representación judicial, constan en los autos los documentos y comprobantes de pago.

Que opone al actor E.Y.M.M., la improcedencia del pago de preaviso y de la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), pues el accionante renunció de manera pura y simple al cargo que desempeñó.

Opone la falta de cualidad pasiva para intentar la presente acción contra el ciudadano M.A.M., puesto que se le ha vinculado ilegalmente, pues nunca ha existido una vinculación jurídico laboral por parte del ciudadano M.A.M.R..

Que el único y verdadero patrono del accionante fue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLE VICTORIA C.A., persona jurídica y patrimonio propio e independiente a la persona natural del ciudadano M.A.M.R., razón por la cual solicita se declare su falta de cualidad.

Que solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLE VICTORIA C.A.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DEL CIUDADANO M.A.M.R.

Antes de realizar el análisis del mérito material controvertido, pasará este jurisdicente a realizar pronunciamiento al hecho de la cualidad para ser demandado en el presente juicio del ciudadano M.A.M.R., y para resolver observa lo siguiente:

Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica de la que estamos obligados los llamados por la Ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio preciso acerca de esta institución de la legitimación procesal.

El procesalista español J.G., la conceptualiza la legitimación procesal como:

[L]a consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

.

De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial, que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandante para fundamentar la cualidad para sostener la demanda, se refiere al hecho de que el ciudadano M.A.M.R., es administrador y propietario de la patronal DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLE VICTORIA, C.A.

En este orden de ideas, el artículo 201 del Código de Comercio como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las compañías son personas jurídicas –es decir, verdaderos sujetos de derecho- distintas a sus socios y o sus representantes ante los trabajadores. Por ello, cuando dos o más personas constituyen una sociedad, éstos se fusionan y nace “…una nueva individualidad, que no se debe considerar equivalente a la suma de los sujetos asociados” (De G.A.. De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales. Volumen I. Ediar S.A. Buenos Aires 1950, pag.9).

De modo que “los socios y la sociedad son personas diferentes. Los socios y la sociedad tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos, clara o nítidamente separados. (…) Como sujeto de Derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios” (Mucci, José. El abuso de la Forma Societaria, “El levantamiento del Velo Corporativo”. Editorial Sherwood. Pág.25).

Por otra parte, el artículo 1223 del Código Civil establece:

Artículo 1223. No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.

Por ello, siendo que al ciudadano M.A.M.R., no se le atribuye el carácter de patrono, ni existe en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de autos, la obligación de pagar solidariamente las obligaciones contraídas por DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VICTORIA, C.A., por lo que no puede considerarse desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad alegada resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Constancia de trabajo, de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VICTORIA, C.A, que en original riela en el folio 77 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original un documento privado, que fue no fue desconocida quedó legalmente reconocido, razón por la cual esta documental es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Relación de Comisiones de mayo de 2010 a diciembre de 2010, suscrita por la sociedad DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VICTORIA, C.A, que en original riela en el folio 78 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original un documento privado, que fue no fue desconocida quedó legalmente reconocida, razón por la cual esta documental es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Recibos de pago entregados por la patronal, que en copias al carbón rielan marcadas con la letra A del folio 89 al 92 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias al carbón de documentos privados, al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas, razón por la cual es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos JOSÉ MANZANO, CRISBELL MARTINEZ, A.M., Y.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, los cuáles no comparecieron a la audiencia de Juicio Oral y Publica, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    De los recibos de pago de salarios, que fueran consignados en copias al carbón. Con respecto a este medio de prueba, ser de los documentos que conforme a lo establecido en el artículo 133, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe entregar la patronal, se exime para su promoción del medio de prueba de su existencia, y siendo que la patronal, no exhibió los documentos requeridos, los datos contenidos en los referidos documentos se tienen como exactos los textos de los documentos, razón por la cual conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte accionante solicitó inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A., a los fines de dejar constancia de los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al haber desistido expresamente la parte promovente en fecha 30 de mayo de 2012, a este medio de prueba, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pagos quincenales suscritos por la parte promovente correspondientes a los periodos comprendidos desde el 16-10-2010 al 15-12-2010, que en originales rielan marcados con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos por la parte promovente como suscritos por la parte contraria, al no haberlos desconocidos, se tiene como reconocidos, maxime cuando estas documentales fueron promovidas igualmente por ella, razón por la cual son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Comprobantes de pago de vacaciones (colectivas) y bono vacacional del periodo 20-12-2010 al 10-01-2011, por un monto de Bs.1.809,37, que en original riela en el folio 93 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, y que no fue desconocido se tiene como reconocido, razón por la cual es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Recibo del voucher del cheque Nro.00076181267 del Banco Sofitasa, de fecha 17-12-2010 a favor de E.M., que en original riela en el folio 94 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, y que no fue desconocido se tiene como reconocido, razón por la cual es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo 2010, por un monto de Bs.800,oo, que en original riela en el folio 95 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, y que no fue desconocido se tiene como reconocido, razón por la cual es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs.700,oo, que en original riela en el folio 96 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, y que no fue desconocido se tiene como reconocido, razón por la cual es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Carta de renuncia de fecha 02 de febrero de 2011, que en original riela en el folio 97 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, y que no fue desconocido se tiene como reconocido, razón por la cual es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Liquidación de prestaciones sociales, que comprende la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones pendientes, salarios pendientes, bono de alimentación y descuentos realizados, que en originales y en dos folios útiles riela en el folio 100 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, y que no fue desconocido se tiene como reconocido, razón por la cual es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora E.Y.M.M. y la demandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A., procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa la demandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A., admitió la relación de trabajo, los salarios, la fecha de inició y culminación y el cargo desempeñado, pero negó la procedencia de lo reclamado por el accionante por concepto de indemnización de despido, y alegó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones no pagadas y utilidades fraccionadas. Así las cosas, le corresponde a este sentenciador establecer las cargas probatorias en la presente causa.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    “No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    (Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

    Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme y los criterios jurisprudenciales antes referidos, acogidos por este sentenciador y ratificado por la misma Sala, al haber alegado el accionante que el motivo de la terminación de la relación de trabajo lo fue el retiro justificado, le corresponde probar este hechos a los fines que le correspondan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por el contrario, le corresponde a la patronal demostrar el pago de de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones no pagadas y utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecidos los hechos anteriores, procede de seguidas a esta Sentenciadora a verificar los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia:

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde el pago de 5 días por cada mes, a razón del salario integral del mes respectivo, y 2 días de salario promedio por cada año de antigüedad a partir del segundo, conforme a lo establecido en el artículo 108 LOT derogada aplicable al caso de autos. Así las cosas se procedieron a calcular las cantidades que debió acreditar la patronal en el fideicomiso laboral individual, utilizando para ello los salarios que quedaron probados en los autos a través de los recibos de pagos que rielan del folio 79 al al 84 y del 89 al 92, asimismo de las comisiones que fueron reconocidas y que estan establecidas en la documental que riela en el folio 78, así como de las alícuotas de bono vacacional 7 días y 30 días de utilidades, resultando las cantidades que se muestran en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO BASICO SALARIO DIARIO COMISIONES ULIC VAC ALIC UTILIDADES SALARIO INTEGRAL PREST ANTIGÜEDAD

    May-10 1142,3 38,08 816 0,74 3,17 69,19

    Jun-10 1223,89 40,80 2209,96 0,79 3,40 118,65

    Jul-10 1223,89 40,80 3174,84 0,79 3,40 150,82

    Ago-10 1223,89 40,80 1209,24 0,79 3,40 85,30 426,49

    Sep-10 1223,89 40,80 2250 0,79 3,40 119,99 599,95

    Oct-10 1223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 224,95

    Nov-10 1223,89 40,80 1500 0,79 3,40 94,99 474,95

    Dic-10 1223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 224,95

    Ene-11 1223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 224,95

    Feb-11 1223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 224,95

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA MENSUALMENTE 2401,14

    ANTIGÜEDAD PARAGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 108 LOT (1997) 81,89 (promedio de los 9 meses) Bs. 818,90

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.3.220,06

    Se evidencia que resulto una antigüedad total de Bs.3.220,06, y siendo que consta en los autos que la patronal le acreditó Bs.11.167,17, que debió ser cancelada al momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El accionante reclama por concepto de intereses de antigüedad el 26% (tasa activa) de la antigüedad por concepto de intereses de prestaciones sociales, no obstante ello, al estar la antigüedad en la contabilidad de la empresa le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT (1997), lo que suma la cantidad de Bs.154,27, tal y como se muestra en el cuadro siguiente:

    PERIODO ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA PROMEDIO INTERESES MENSUALES

    May-10

    Jun-10

    Jul-10

    Ago-10 426,49 16,28 5,79

    Sep-10 1026,43 16,10 13,77

    Oct-10 1251,38 16,38 17,08

    Nov-10 1726,33 16,25 23,38

    Dic-10 1951,27 16,45 26,75

    Ene-11 2176,22 17,53 31,79

    Feb-11 2401,17 17,85 35,72

    INTERESES DE ANTIGUEDAD 154,27

  8. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante reclamo las indemnizaciones por despido injustificado conforme a las previsiones del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tuvo que retirarse justificadamente del trabajo al incumplir con el pago de las obligaciones laborales. Con respecto a los alegatos del accionante, se evidencia de documental que corre inserta en el folio 97 del expediente que el accionante manifestó que daba por terminada la relación de trabajo, sin alegar ninguna causa justificada para su retiro, en consecuencia a juicio de quien sentencia debe entenderse que el retiro fue voluntario, razón por la cual no el reclamo de estas indemnizaciones resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponden al trabajador por 9 meses completos del periodo vacacional, el equivalente a 5,25 de bono vacacional y 22,5 de vacaciones, respectivamente, para un total de 27,74 días a razón del último salario normal de Bs.40,8, para un total de Bs. 1.131,79 salarios normales, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 226 de la LOT de 1997 aplicable al caso de autos, y que debió ser cancelada al momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas, a saber, las utilidades correspondientes al año 2010, reclama el pago de 30 días y habiendo trabajado 9 meses completos le corresponden 22,5 días, a razón del Bs.81,89 último salario integral promedio, mas 0,79 de bono vacacional (no se incluye la alícuota de utilidades por que el concepto no puede incidir sobre el mismo) para un salario de Bs.82,48, lo que suma la cantidad de Bs.1.855,8. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - SALARIOS RETENIDOS: El accionante reclama el pago de 5.000,oo por concepto de comisiones retenidas del periodo 02-12-2010 al 02-02-2011, y en efecto la demandada le reconoce la cantidad de Bs. 6.580,01, los cuales fueron pagados al momento de la terminación de la relación de trabajo.

    Establecido lo anterior, la patronal DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A., debió pagarle al momento de terminación de la relación de trabajo la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 12.941,21), de los cuales debe debitarse la cantidad de Bs.6.827,34 deuda que fue reconocida por el accionante (préstamo o adelanto de antigüedad de Bs.800,oo, cuanta por cobrar por compra de productos según factura Nro.1038 por Bs.219,15 y descuento de 2 facturas pendientes de Bs.5.807,oo, la cantidad de Bs.4.367,33 que fueron pagadas según las documentales que rielan en los folios 99 y 100 del expediente, y la cantidad de Bs. 700 pagados por concepto anticipo de antiguedad según documental que riela en el folio 96 del expediente, quedando un saldo a favor del accionante de MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.1.046,54), los cuales debe cancelar la demandada, conforme se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INTERESES DE MORA: Por cuanto la expresadas cantidades condenadas a pagar al ciudadano E.Y.M.M., no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 02-02-2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano M.A.M.R., para sostener como demandado el presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.Y.M.M., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VICTORIA, C.A., a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.1.046,54), a los cuales se les calculará los intereses de mora de la forma como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Debido al carácter parcial de la procedencia de los conceptos demandados, no hay condenatoria de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

________________________

M.C.G.,

El Secretario,

________________

L.M.M.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000079.

El Secretario,

________________

L.M.M.

Exp.VP01-L-2011-001011

MCG/LMM/ES.-

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