Decisión nº PJ0042014000027 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón.-

Punto Fijo, Cuatro (04) de Julio de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0042014000027

ASUNTO: IP31-L-2014-000082

DEMANDANTE: Y.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.612.558 domiciliado en el Caserío Gisebo, carretera Yabuquiva – Moruy, casa sin número, Municipio Falcón, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, EISLER J.R.V., Y.M.G.G. y M.G.V. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.556, 176.196, 160.931, 192.366.

DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 28, tomo 132-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.C.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.546.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 24 de Marzo de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Y.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.612.558 debidamente asistido por la abogada FRANCYS COLINA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.556 , contra la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. siendo admitida en fecha 26 de Marzo de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 21 de Abril de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose para el día 16 de Mayo de 2014, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, por ello, se ordena agregar al expediente las pruebas y se apertura el lapso para la contestación de la demanda terminando la etapa de mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, trascurrido el lapso legal para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya contestado la misma, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero, dándose por recibido en fecha 27 de Mayo de 2014, admitiéndose las pruebas aún cuando no fue consignada por la parte demandada su contestación a la demanda de conformidad con el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 0629 de fecha 08/05/2008 y ante la consignación de pruebas por ambas partes se fija la audiencia para el día 27 de Junio de 2014.

En fecha 27 de Junio del año que discurre se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderada judicial Y.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.931 y certificó la incomparecencia de la parte demandada, procediendo quien suscribe la presente decisión al desarrollo de la audiencia escuchando los alegatos de la demandante y al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor O.A.M.D. y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

-Que en fecha 05 de Agosto de 1999, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de Trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. desempeñando el cargo de vigilante en horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, con un día libre a la semana devengando un último salario básico mensual de 2.702,72 Bs. más lo generado por horas de descanso, hora undécima industriales, bono nocturno, días domingos trabajados, días feriados y días adicionales.

-Que prestó sus servicios en las instalaciones de la Granja El Taparo hasta el día 30 de Septiembre de 2013, fecha en la cual culminó su relación laboral por despido no justificado ya que el ciudadano C.R., en su carácter de representante legal de la empresa en la zona le notifica de forma verbal y al resto de sus compañeros que prestaban servicios en las instalaciones de la granja que debido a que se les había culminado el contrato y no tenía otro puesto de vigilancia donde colocarlos la empresa había decidido prescindir de sus servicios.

-Que por cuanto la entidad de trabajo no ha dado efectivo cumplimiento al pago correspondiente a los beneficios laborales ganados por el servicio prestado acudió en compañía de sus compañeros que fueron también despedidos a las instalaciones de la entidad de trabajo a solicitar que se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales por despido no justificado de conformidad con el artículo 77 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que en ningún momento la representación de la empresa les haya informado cuando se les va a realizar el pago, incumpliendo de este modo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 141 y 142 literal f,.

-Por todo lo planteado es por lo que procede a demandar a la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. por concepto de prestaciones sociales por despido no justificado y demás conceptos laborales, siendo estos derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado por espacio ininterrumpido de 14 años, 1 mes y 25 días los cuales se describen a continuación:

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales c y d le corresponde la cantidad de 30 días multiplicados por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses y que en este caso es de 14 dando como resultado la cantidad de 420 días que al ser multiplicados por el último salario integral que en este caso es de Bs. 147,39 Bs. calculado en base al último salario mensual devengado a la fecha de 3.445,63 Bs. da como resultado la cantidad de 61.906,62 Bs.

Indemnización por despido no justificado: De conformidad con en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de no tener la voluntad de iniciar un procedimiento de reenganche por cuanto el mismo sería inejecutable ya que en los actuales momentos la entidad de trabajo no cuenta con puestos de trabajo en donde prestaba servicios hasta la fecha de su irrito despido, por lo que reclama la cantidad equivalente al monto de sus prestaciones sociales que no es otro que 61.906,62 Bs.

Intereses de Prestaciones Sociales: 18.734,29 Bs.

Vacaciones: correspondientes al período 2011-2012 prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 28 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 3.273,48 Bs.

Bono Vacacional: correspondientes al período 2011-2012 prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 28 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 3.273,48 Bs.

Vacaciones: correspondientes al período 2012-2013 prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 29 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 3.390,39 Bs.

Bono Vacacional: correspondientes al período 2012-2013 prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 29 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 3.390,39 Bs.

Vacaciones Fraccionadas: correspondientes al período 2013-2014 prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 2,5 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 292,27 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado: correspondientes al período 2013-2014 prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 2,5 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 292,27 Bs.

Utilidades: 2013 prevista en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 45 días de salario que a razón de 100,00 Bs. diarios equivalen a 4.500,00 Bs.

Para un total de prestaciones sociales por despido no justificado y demás conceptos laborales de 160.959,81 Bs. además de los intereses de mora que le ha generado el hecho de no haberle cancelado de conformidad con los artículos 141, 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras siendo hasta la fecha de la demanda la cantidad 4.752,00 Bs. y los que genere hasta el momento que se haga efectivo dicho pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales arrojando un total demandado de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (165.711,85 Bs.)

Así mismo demanda las costas procesales, honorarios profesionales y la indexación.

Hechos alegados por la parte demandada:

En el caso que nos ocupa la parte demandada en su oportunidad procesal no contestó la demanda. -

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa, este tribunal que en el lapso legal establecido para el acto de contestación la parte demandada no hizo uso de este derecho, correspondiendo a este tribunal verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

- IV -

MOTIVA

El proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que permitan obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna y eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso.

Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los principios rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

Es importante señalar que en el caso bajo examen la parte demandada no contestó la demanda, por lo que dada la confesión producida en el procedimiento, el demandante queda relevado de la carga de la prueba; por lo que se constituye como un hecho admitido la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes. (Sentencia Nº 0577 de 29/04/2008 con ponencia del Magistrado, doctor A.V.C.).

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, pues de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. En el caso sub examine, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; razón por la cual este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados por las partes y puedan las partes ejercer su derecho a controlarlos.

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor L.E.F..

Continuando con el examen del presente caso se denota además la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

No obstante que la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda por no haber dado contestación a la misma y muestra su conducta contumaz al no comparecer a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no por eso queda relevado, quien aquí decide, de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora implica que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante de forma absoluta, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad y de inmediación.

Por tanto, para aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener a la parte demandada como confesa ante la ausencia de contestación de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), dejo sentado lo siguiente:

cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

En tal sentido, la decisión inmediata del Juez no implica que, en su sentencia, no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos en consonancia con los principios procesales que rigen la materia.

En ese orden de ideas, se inicia la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio, a los fines de su control, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna, y atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

En consonancia con las ideas anteriores, este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho su petición, debiendo la juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión; es por lo que esta Juzgadora declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, determinando como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho; por lo que procede a apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN

DE LAS INSTRUMENTALES

• RECIBOS DE PAGO, marcado con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13 que rielan a los folios 29 al 41. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae como elemento de convicción la relación laboral entre el demandante ciudadano Y.R.M.D. y la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y los salarios quincenales devengados. Así se decide.

• RECIBOS DE CALCULO DE UTILIDADES marcado con las letras B1, que riela al folio 41 del expediente. Este Tribunal en relación no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto siendo que corresponde a las utilidades 2012 las cuales no fueron demandadas en el presente asunto. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

• E.S.I.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.141.783,

• J.J.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.495.738,

• PETTER C.A.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.075.399

• F.J.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.108.072,

• L.E.C.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.788.749

Se dejó constancia que los ciudadanos ut supra mencionados, no comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal para rendir sus declaraciones; por lo que esta juzgadora declaró desiertos los testigos promovidos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN

DE LAS INSTRUMENTALES

• Consigna y opone a la contra parte recibos originales de PAGOS DE NÓMINA a nombre del trabajador demandante Y.R.M.D., marcado desde el número (01) al (39) folios, los cuales rielan a los folios 44 al 82. Este Tribunal aún cuando fueron desconocidas por la parte actora advierte que las documentales que rielan a los folios 44 supra recibo de fecha 31/07/2013, 45, 53 supra recibo de fecha 30/11/2012, 54 y 55 fueron aportadas al proceso por la parte actora identificadas con las letras A10, A9, A11, A4, A5, A6 y A1, respectivamente y en cuanto a su apreciación se pronunció ut supra. Con relación a los folios restantes visto el desconocimiento efectuado por la parte accionante este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Consigna y opone a la contra parte, recibos originales de ANTICIPO DE UTILIDADES a nombre del ex trabajador demandante Y.R.M.D., marcado desde el número (40 al 41) los cuales rielan a los folios 83 y 84. Este Tribunal en relación al folio 83 utilidades (2011) no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto siendo que corresponde a las utilidades 2011 las cuales no fueron demandadas en el presente asunto. En cuanto al folio 84 (utilidades 2012) fue aportado al proceso por la parte actora y en cuanto a su apreciación se pronunció ut supra. Así se decide.

• Pruebas de informes como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Empresa Sodexho Pass Venezuela C.A. RIF; J-30018017-4, cuya cuenta está a favor del Trabajador demandante Y.R.M.D., cédula de identidad N° V-10.661.558 así mismo solicita un informe donde conste los pagos generados por la empresa demanda a nombre del accionante e informes detallados de todas las acreditaciones realizadas. La presente prueba no fue admitida en su oportunidad procesal por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

-Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum).

En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que para que opere la confesión, previo a las consideraciones anteriores, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos y siendo que la presente demanda versa sobre el reclamo de prestaciones sociales en virtud de la terminación de una relación laboral es por lo que se considera el petitorio perfectamente ajustado a derecho. Así se establece.

-De la procedencia de los conceptos reclamados:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos de conformidad con las ideas precedentemente expuestas y tomando en cuenta el modo en que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.

Siendo que los conceptos reclamados son ajustados a derecho acarrean así las consecuencias jurídicas peticionadas encontrándose la presente acción amparada por el ordenamiento jurídico positivo por lo que considera quien aquí decide procedente los conceptos reclamados por el actor.

En consecuencia, vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. Así determina como cierto:

  1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.

  2. La fecha de inicio 05 de Agosto de 1999.

  3. La fecha de terminación del vinculo laboral 30 de Septiembre de 2013.

  4. El tiempo de servicio prestado de 14 años, 1 mes y 25 días.

  5. Una jornada laboral de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

  6. El cargo desempeñado de Vigilante.

Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparadas por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, evidentemente origina las consecuencias peticionadas. Así se establece.

A tal efecto, es menester de quien aquí decide, verificar los cálculos presentados por el actor en su libelo de demanda a los fines de determinar el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales en el presente caso.

En ese orden de ideas y verificados como han sido todos y cada uno de los conceptos y cantidades presentados por el actor en su libelo de demanda en función de los salarios básico mensual y salario diario básico e integral aportados por el mismo y por cuanto de las actas procesales no se desprenden pruebas que puedan desvirtuar tales salarios, es por lo que se tienen dichos montos conforme a derecho, correspondiéndole a la parte actora por el tiempo de servicio prestado los siguientes conceptos:

Antigüedad: 30 días x 14 años de servicio: 420 días x último salario integral: 147,39 Bs. = 61.906,62 Bs.

Indemnización por despido no justificado: la cantidad equivalente al monto de sus prestaciones sociales= 61.906,62 Bs.

Intereses de Prestaciones Sociales: 18.734,29 Bs.

Vacaciones: 2011-2012: 28 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 3.273,48 Bs.

Bono Vacacional: 2011-2012: 28 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 3.273,48 Bs.

Vacaciones: 2012-2013: 29 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 3.390,39 Bs.

Bono Vacacional: 2012-2013: 29 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 3.390,39 Bs.

Vacaciones Fraccionadas: 2013-2014: 2,5 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 292,27 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado: 2013-2014: 2,5 días de salario que a razón de 116,91 Bs. diarios equivalen a 292,27 Bs.

Utilidades: 2013: 45 días de salario que a razón de 100,00 Bs. diarios equivalen a 4.500,00 Bs.

Total de prestaciones sociales por despido no justificado y demás conceptos laborales de 160.959,81 Bs. además de los intereses de mora que le ha generado el hecho de no haberle cancelado de conformidad con los artículos 141, 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras siendo hasta la fecha de la demanda la cantidad 4.752,00 Bs. y los que genere hasta el momento que se haga efectivo dicho pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales arrojando un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (165.711,85 Bs.)

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA CONFESIÒN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Y.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.612.558 contra la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demanda cancelarle al ciudadano Y.R.M.D., la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (165.711,85 Bs.) por los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Se condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de interposición de la demanda 24 de Marzo de 2014, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

- V -

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la Demanda que por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano Y.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.612.558, en contra de la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. a cancelar por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (165.711,85 Bs.). TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

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