Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-294/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.186.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, en fecha 27 de septiembre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.811.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de marzo de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 07 del mismo mes y año (folios 9 y 10 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 24 y 25 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 09 de octubre de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 14 de noviembre de 2012, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 49 de la primera pieza).

El 21 de noviembre de 2012, el demandado presentó escrito de contestación (folios 2 al 8 de la segunda pieza), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 12 de la segunda pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 13 al 15 de la segunda pieza).

En fecha 04 de noviembre de 2013, a la hora fijada se anunció la audiencia de juicio estando presente ambas partes, solicitaron la prolongación del acto a los fines de llegar a un posible arreglo, lo cual fue acordado por este Juzgador, fijándose su continuación para el 18 de marzo de 2014, fecha en la que se inicio el debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 79 al 81 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 LOTTT), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad.

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 15 de enero de 2008, ejerciendo el cargo de jefe del departamento de investigación y docente en la facultad de derecho, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 07:00 p.m.; siendo su último salario devengado de Bs. 5.306,83 mensual; hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

    Igualmente, señala el demandante que durante la relación recibió el pago de algunos beneficios laborales y al finalizar el vínculo le pagaron sus prestaciones sociales, pero que no se ajustan a la realidad de lo que realmente correspondía, por lo que debe tenerse dicho monto como un adelanto, solicitando se condene el pago de las diferencias adeudadas, establecidas en el escrito de demanda.

    La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la fecha de inicio y terminación, hechos que no fueron expresamente rechazados en la contestación y se tienen por reconocidos, y por ende excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada rechaza el salario indicado en el libelo, señalando que la actora devengó mensual la cantidad de Bs. 3.417,72, tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados, por lo que son irreales los montos pretendidos, los cuales fueron pagados oportunamente, no existiendo diferencia alguna a su favor.

    Finalmente, el demandado niega pura y simplemente la forma de terminación de la relación, señalando que en ningún momento fue despedida; así como la generación de las horas académicas supuestamente trabajadas, indicadas en la demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al incumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

    Señala la demandada que el salario devengado por la actora fue de Bs. 3.417,72 mensual y no el indicado por ella en el libelo de Bs. 5.306,83, por lo que los beneficios laborales se pagaron correctamente, no existiendo diferencia alguna adeudada, por lo que asumió la carga probatoria de sus dichos, conforme lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Consta en autos del folio 55 al 74 y del folio 102 al 125 de la primera pieza, recibos de pago del salario, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que la trabajadora devengaba una remuneración mixta comprendida por una parte fija llamada salario normal y prima por cargo; y otra variable, en el que se incluían entre otras cosas, bonos nocturno, horas lapso académico, horas tutoría trabajo de grado, horas jurado trabajo de grado, los cuales en sumatoria no concuerdan con el monto alegado por la demandada como salario, siendo en varias oportunidades superior al alegado.

    Por otro lado, se observa al folio 77 de la primera pieza, planilla de liquidación elaborada y suscrita por la demandada, que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba, en el que se evidencia, utilizó como salario para la cuantificación de los beneficios laborales, la cantidad de Bs. 3.717,72 mensual, monto que tampoco coincide con el señalado en el escrito de contestación.

    Igualmente, al folio 126 de la primera pieza, cursa en autos constancia de trabajo elaborada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que señala otro remuneración mensual de la trabajadora, siendo el último de Bs. 3.850,12; con lo que se evidencian las actitudes del empleador tendientes a ocultar el salario realmente devengado por la actora, para evadir el pago real de sus prestaciones sociales.

    Por otro lado, la actora señaló en su libelo que además de su cargo administrativo, impartió clases como docente, las cuales no fueron pagadas oportunamente, adeudando 96 horas correspondientes a los periodos 2008-2, 2008-3, 2009-1, 2009-3 y 2011-1, de las cuales se observa en los recibos de pago analizados el pago del concepto, pero no de manera constante en los periodos señalados.

    Entonces, debía el empleador demostrar en el juicio la generación de las horas académicas laboradas por la actora y su pago íntegro en cada periodo, lo cual no cumplió, por lo que deberá tenerse como cierto lo alegado en el escrito libelar, es decir, que devengó salario mensual de Bs. 5.306,83. Así establece.

    Ahora bien, al ser evidente que no se tomaron en consideración todas las percepciones salariales en los cálculos de los beneficios laborales, la trabajadora tiene derecho al recálculo de los conceptos pretendidos y establecer las diferencias que deberá pagar la accionada, lo cual se determinará de la siguiente manera:

  12. - Horas académicas trabajadas y no pagadas, se ordena su pago ya que la demandada no demostró en autos la relación de horas trabajadas y pagadas; o que las mismas se consideraran satisfechas con el salario fijo, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de 510 horas establecidas en el libelo por los periodos 2008-2, 2008-3, 2009-1, 2009-2, 2009-3 y 2011-1, por el salario devengado por la trabajadora (Bs. 21,00 por hora), dando como total Bs. 10.710,00. Así se decide.

  13. - Diferencia de prestación de antigüedad e intereses: Corresponde a la trabajadora por la duración de la relación la cantidad de 177 días, por los salarios devengados mensualmente, incluyendo todos sus elementos y la incidencia del bono vacacional y la utilidad, monto que da como resultado Bs. 25.090,67, del cual se deberá deducir lo pagado en la liquidación inserta al folio 77 de la primera pieza, reconocida por las parte y con pleno valor probatorio, el cual pagó por dicho concepto Bs. 24.190,97, siendo la diferencia adeudada de Bs. 899,70, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: De las pruebas de autos no se evidencia que el demandado haya pagado todos los años dicho beneficio, ya que solamente fue consignado los de los años 2008 y 2009 (folio 131 y 132 de la primera pieza), pero sin indicar el disfrute efectivo del mismo, por lo que se ordena el pago del beneficio por toda la duración, conforme lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    Así las cosas, por la duración de la relación corresponden a la trabajadora la cantidad de 72 días, por el salario devengado en cada periodo, siendo el total de Bs. 7.197,66, conforme lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Bonificación de fin de año: Señala la actora que no le fue pagado dicho beneficio correctamente, razón por la cual solicita su cumplimiento, considerando todos los elementos que componen el salario, siendo el monto pretendido Bs. 23.413,50.

    De los recibos de pago consignados en autos a los folios 75 al 77 y 143 de la primera pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, se observa que no se estableció el salario base de cuantificación, por lo que procediendo a verificar los días que corresponden a la trabajadora, tomando en cuenta los 90 días anuales que otorga el empleador por dicho concepto, por el salario devengado con todos sus elementos; se desprende que el pago total realizado fue por Bs. 30.296,89, cumpliendo íntegramente con dicho concepto, no existiendo deferencia alguna adeudada, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.

  16. - Salarios retenidos: La parte actora señala en su libelo que el empleador retuvo indebidamente 4 meses de salario, ya que se encontraba de reposo y le informaron que tales días debía pagarlos el IVSS, pero era el caso que la Universidad no estaba al día con la seguridad social, por lo que solicita el pago de Bs. 21.226,80.

    Al respecto, es importante señalar que la solicitud de la actora es vaga e imprecisa, ya que no señala específicamente cuales días fueron los que no pagó el empleador, por estar de reposo, siendo imposible determinar con los recibos de pago, si realmente se retuvo o no la remuneración.

    Por otra parte, la actora afirma que estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero no se había hecho efectivo el pago de los días de reposo por no estar la entidad de trabajo al día con las cotizaciones, por lo que el incumplimiento deriva de obligaciones tributarias del empleador, de las cuales este Juzgador no tiene competencia, debiendo la trabajadora acudir al organismo competente a realizar los trámites administrativos respectivos.

    En consecuencia, se declara improcedente lo pretendido por este concepto. Así se establece.

  17. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  18. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia; y los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento recíproco de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de marzo 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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