Decisión nº 462 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. N° 10.119-12.

DEMANDANTE: YSAMARY COROMOTO DÍAZ DÍAZ

DEMANDADA: O.A.R.R.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Doce, la ciudadana YSAMARY COROMOTO DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.348, domiciliada en Guiria de la Playa, vía nacional, calle R.L., casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.939, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano O.A.R.R., Colombiano, mayor de edad, pasaporte N° 268941, domiciliado en Guiria de la Playa, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B., Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

“Que de esa unión procrearon una (01) hija Omissis.-

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Guiria de la Playa, calle R.L., casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. -

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano O.A.R.R., con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en sus ordinales 2° y 3ª del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas BETZY RIVAS DÍAZ, YULEIDYS RIVAS DÍAZ Y R.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.16.397.657, 18.215.265 y 24.625.882, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libraron boletas.-

Corre inserta al folio diez (10) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.013, el Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación de la parte demandada, por cuanto se negó a firmar (folio 11).-

La parte actora solicita la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se negó a firmar, el mismo fue acordado y se libró la boleta respectiva; fue consignada y agregada.

En fecha seis (06) de Mayo del año 2.013, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YSAMARY DÍAZ DÍAZ, asistida de la abogada en ejercicio M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.551, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-

El día fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.013, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YSAMARY DÍAZ DÍAZ, asistida de la abogada en ejercicio L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.685, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda el demandado ciudadano O.R.R., no dio contestación a la demanda.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día diecisiete (17) de Julio de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-

II

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas de testigos las cuales corre inserta a los folios 27, 28, 29 y 30, ciudadanas YULEIDYS RIVAS DÍAZ Y R.R.G., quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen a los cónyuges YSAMARY DÍAZ Y O.R.. Que también les consta que el cónyuge O.R., es una persona muy agresiva, y se la pasaba todo el tiempo maltratando físicamente y verbalmente a la ciudadana YSAMARY DÍAZ. Que también les consta que la ciudadana YSAMARY DÍAZ, tuvo que abandonar el hogar conyugal, debido a los maltratos causados por su cónyuge. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; se demuestra que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con sus deberes.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Se plantea la presente demanda con fundamento a los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. Son causales únicas de divorcio: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado. E igualmente “Se deben de cumplir las tres condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta: Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionadas e injustificadas. Se infiere en decir de quienes declaran que los maltratos tanto físicos como verbales eran constantes, declaraciones estas que corren insertas a los folios 27, 28, 29 y 30 del expediente, haciendo dichos aportes la existencia de excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, luego que varias personas han presenciado tales hechos se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común, y al no haber oposición de la parte demandada, considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal prevista en los ordinales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, y en el mes de Agosto de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), para la adquisición de uniformes y útiles escolares, e igualmente para el mes de Diciembre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), para la adquisición de ropas, calzados y regalos. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas, es decir, compartir por parte iguales los días de vacaciones; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día de cumpleaños de la niña será compartido, en la época decembrina los días 24 y 25 con el padre; y 31 de diciembre de cada año, y 01 de enero de cada año, con la Madre, y años venideros será de manera viceversa para cada año, los días de carnaval serán compartidos, y la semana santa serán compartidas. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YSAMARY COROMOTO DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.348, en contra del ciudadano O.A.R.R., Colombiano, con pasaporte N° 268941.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.T..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp.- N° 10.119-12.-

JMG/dm/am.-

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