Decisión nº 656 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3830.

DEMANDANTE: YSBERT MAGNOLIS HIGUEREY DE ROJAS.

DEMANDADO: W.J.R.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 10 de Febrero del Dos Mil Cinco la ciudadana YSBERT MAGNOLIS HIGUEREY DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.819, domiciliada En C.d.R.S.J.d.A.M.A.M.d.E.S., asistida por el abogado en ejercicio J.L.m., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano W.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.899, domiciliado en el Caserío La C.d.R.d.S.J.d.A.M.A.M.d.E.S., y en su libelo de demanda expone:

En fecha 14 de Octubre de 1995, contraje matrimonio civil con el ciudadano W.J.R., por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.-

Después casados establecimos nuestro domicilio conyugal calle Taparo casa s/n Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y luego en el Caserío La C.d.R.d.S.J.d.A.M.A.M.d.E.S.. Ciudadana Juez el cónyuge desde el año 2001 comenzó a mantener una conducta no acorde, con la de un buen esposo, tornándose agresivo, irresponsable con la cónyuge y su hijo, llegando la información de que mantenía relaciones extra matrimoniales con una ciudadana de nombre YOSMARY MARCANO CALDERIN, a tal extremo de que en el mes de Enero del año 2003, abandonó a la cónyuge, manteniendo una relación en la actualidad en pareja con la prenombrada ciudadana , llegándose siendo su desentendimiento para con su hijo y con la cónyuge, y antes lo infructuoso de las gestiones que hice, para lograr que él depusiera de su actitud se vio obligada de demandarlo por Obligación Alimentaría por ante el Tribunal del Municipio A.M. de este mismo Estado. Es por tal motivo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, el divorcio a su conyuge ciudadano W.J.R., según lo establece el artículo 185, ordinales SEGUNDO y TERCERO del Código Civil venezolano, es decir ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESO DE SEVICIA, E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.. En la unión conyugal procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos A.D.J.R.B., F.E. MARCANO DIAZ Y L.D.V.T.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 19.707.035, 16.257.859 y 8.982.385, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 15 de Febrero del Dos Mil Cinco, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursan anexa al presente expediente (folio14). Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio A.M. para que practique la citación ordenada.-

En fecha 28 de febrero del año 2005, se agregó a los autos la comisión devuelta del Juzgado comitente y citaron al demandado en fecha 23-02-05 (folio 21). Asimismo se acordó agregar poder consignado por la demandante otorgado al abogado J.L.M..-

A los actos conciliatorios compareció la demandante ciudadana YSBERT MAGNOLIS HIGUEREY DE ROJAS, asistida de su abogado J.L.m., el demandada no compareció a los actos, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció la demandante asistida del abogado J.L.m., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha 16 de Junio del dos mil cinco, día fijado para la evacuación de los testigos promovidos, se abrió el acto y solo compareció el ciudadano F.M.D.. E igualmente por un error del Tribunal no admitió las pruebas de la actora, hace corrección de las mismas y oficia a la oficina de Protección a la Mujer y la Familia, a los fines que remitan denuncia del demandado y se comisionó al Juzgado del Municipio A.M. para que cite al demandado para que absuelva posiciones juradas.-

La parte actora solicita se le conceda nueva oportunidad par presentar a los testigos a rendir su declaración, Por cuanto todavía está abierto el lapso de evacuación a pruebas, el Tribunal fijó para el día 29 de junio del año en curso.-

En fecha 29 de Junio del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos A.D.J.R.B. y L.D.V.T.D.P., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente bien a la ciudadana YSBERT HIGUEREY ZABALA. Que igualmente les consta que la referida ciudadana es la esposa del ciudadano W.J.R.. Que es cierto y les consta que los esposos tienen un hijo de nombre. Que tienen le constan y tienen conocimiento que el ciudadano W.R. abandono el hogar conyugal y a su esposa y que en la actualidad convive con la ciudadana YOSMARY MARCANO CALDERIN. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un abandono voluntario y exceso de sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda y tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana YSBERT MAGNOLIS HIGUEREY DE ROJAS, contra el ciudadano W.J.R., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de Octubre de 1995..-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno, de conformidad con frecuentabilidad y proporcional del artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se acuerda fijar el 30% de todo lo percibido mensualmente, por el obligado, a beneficio de su hijo.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.C..-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

EXP. N° 3.830.-

AMZ/PDM/am.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR