Decisión nº 1783-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1783-06.- CAUSA N° 9C-1695-06.-

JUEZ: DR. H.C.V.

FISCALIA: DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. L.M.B.Z.

VICTIMAS: YSELI DEL VALLE P.P.

IMPUTADO: WIDDOUGLASR.P.P.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. M.A.

SECRETARIA: ABOG. M.J.A..

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En el día de hoy domingo (03) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las Cuatro (04:30) de la noche, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. L.M.B.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “pongo a disposición de ese Tribunal al ciudadano imputado: WIDDOUGLAS R.P.P., venezolano, de 24 años de edad, titular de la C.l:V-16.830.459, domiciliado en Barrio 10 de Enero, casa SIN, Maracaibo Estado Zulia, detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial L.H.H., en fecha 2 de Septiembre del 2006 a las 12:20 horas de la mañana aproximadamente., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS , previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en tal sentido, solicito al Juzgado de Control, decrete al ciudadano imputado supra identificado, la detención flagrante, aplicación del procedimiento ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la salida inmediata del inmueble donde hace vida en común con la ciudadana agraviada YSELI DEL VALLE P.P., de conformidad con el artículo 39 numeral 1 de la ley especial, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existe la posibilidad de otorgar una medida alternativa menos gravosa a los imputados del caso de marras, es todo”. En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de control el imputado: WIDDOUGLAS R.P.P. quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó tener defensor que los asista en el presente acto, nombrando en el mismo a la Abogada en Ejercicio ABOG. M.T. ARRIETA, Inpreabogado N° 114.704, Seguidamente, este Tribunal procede a realizar la Juramentación de Ley, según lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pregunta: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo de Defensor del ciudadano Winddouglas Pirona?. Seguidamente estando presente en la Sala de este Despacho, la Abogada en Ejercicio, ABOG. M.T. ARRIETA contestó: “Si, Acepto el cargo de Defensora recaído en mi persona y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a mi cargo, asimismo informo a este Tribunal mi Domicilio Procesal ubicado en Nueva Vía, Calle 90, Casa N° 18-45, detrás de Makro, frente a talleres Valdivi, Teléfono: 0416-2616192, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: WIDDOUGLASR.P.P. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.830.459, Fecha de nacimiento: 17-10-81, de 24 años de edad, A.P. y de O.P., residenciado en Barrio San Sebastián, Calle 126 B, Casa N° 41, a una Cuadra del Abasto “El Maestro”, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,74 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: grandes de color marrón, Cabello: castaño, Nariz: grande y achatada, Boca: pequeña y labios finos; orejas: pequeñas; Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: poco pobladas, presenta una cicatriz en el área abdominal producto de un accidente. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Llegue el viernes como las 07:00 de la noche y mi esposa estaba tomándose unas cervezas con su papa y su familia como a las 10:00 le dije que ya estaba bueno porque el niño tenía hambre, me dijo que no, que ella se iba a quedar que le diera yo la comida al niño, y empezamos a discutir y me dijo muchas ofensas delante de su familia, yo la agarre por la boca para que no dijera mas insolencias fue donde me mordió el dedo, luego agarro un palo ella y me lo pegó en el pecho, yo intente quitarle el palo y ella se calló, no se si fue con el palo o con la puerta que se golpeo, desde hace dos meses ella bebe todas las semanas con su familia y se pone demasiado agresiva y yo Salí corriendo porque pensaba que la familia me iba golpear y me fui para que mi mama y ahí fue cuando me agarró la Policía, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Estamos claros que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia, es decir, cuando el delito no exceda del limite establecido en dicho articulo (03 años) solo procederán medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, en esta parte que nos ocupa esta defensa considera que la parte Fiscal se ha extralimitado en solicitar cuatro ordinales del artículo 256, por cuanto dicho articulo establece “En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas Sustitutivas de Libertad”, por cuanto la Representación Fiscal se extralimitó al solicitar dichas medidas, también debemos tomar en consideración que el articulo 259 establece que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución Juratoria, a su juicio que este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución.., también tomando en consideración que dicha medida solicitad por la parte Fiscal se extralimita ya que el delito, vuelvo y repito no excede de la pena aplicada, en otro orden de ideas, solicito e a este Tribunal oficie a la Medicatura Forense y se deje constancia de las heridas ocasionadas a mi defendido por la denunciante, ya que mi defendido simplemente es victima del maltrato verbal y físico y por todo lo antes expuesto solicito para mi defendido una medida menos gravosa como podría ser la presentación periódica o en su defecto una caución Juratoria ya que mi defendido según actas desvirtúa el Peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que es Venezolano y se compromete a cumplir con dicha obligación impuesta. Asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial inserta en el folio (02) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial L.H.H., en la cual explican los motivos de la detención del ciudadano Winddouglas Pirona, por cuanto el mismo había agredido físicamente a su esposa de nombre Isely Pérez. Así mismo corre inserta al folio (03) de la presente causa, Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana YSELI DEL VALLE P.P., quien se presentó ante el Cuerpo Policial actuante para denunciar que su marido la había agredido con golpes de puño, igualmente corre inserta al folio (04 y 05) de la presente causa, Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos W.A.P.Á. y M.A.O., quienes declararon como testigos de los hechos imputados. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, se evidencia que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, contemplado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSELI DEL VALLE P.P., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación y por cuanto se considera que existen suficientes elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos y que el referido delito no se encuentra evidentemente prescrito como lo es la VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, contemplado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, por lo que se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa. Es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de ambas partes; Como quiera que el delito imputado no excede de Seis (06) años en su limite superior, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, basándonos en de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 Ejusdem, es por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Pública en este acto y por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 6° Y 7° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días, la prohibición de acercarse a las victimas, siempre que esto no afecte su derecho a la Defensa y el abandono imbato del hogar donde reside con la victima, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad,, a favor del ciudadano WIDDOUGLASR.P.P. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.830.459, Fecha de nacimiento: 17-10-81, de 24 años de edad, A.P. y de O.P., residenciado en Barrio San Sebastián, Calle 126 B, Casa N° 41, a una Cuadra del Abasto “El Maestro”, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 6° Y 7° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días, la prohibición de acercarse a las victimas, siempre que esto no afecte su derecho a la Defensa y el abandono imbato del hogar donde reside con la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, contemplado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSELI DEL VALLE P.P.. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Seguidamente el imputado de autos expuso: “Me comprometo a cumplir todas la obligaciones imputas por el Tribunal el día de hoy, como presentarme cada treinta días y no acercarme a mi esposa, es todo.” Concluyó el acto siendo las 05:00 horas de la Noche. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1783-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3875-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.M.B.Z.

EL IMPUTADO

WIDDOUGLASR.P.P.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. M.T. ARRIETA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.

Causa Nº 9C-1695-06.-

HCV/Leda*.-

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