Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000032

PARTE ACTORA: Y.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.968.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.G.N., F.D.M.M. y M.A.S.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986, 18.013 y 107.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.F.G. y A.F.G., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.501.045 y V-5.618.711, respectivamente; M.L.F.D.F., A.P.G.D.S., y M.F.G.D.P., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-382.341, E-382.342 y E-382.340, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.B.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.626.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano Y.P.F., en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual demanda por partición de herencia a los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G., M.L.F.D.F., A.P.G.D.S. y M.F.G.D.P.. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haber practicado la citación de las ciudadanas A.P.G. y M.F.G.. Lo propio fue verificado respecto de los codemandados O.J.F.G., en fecha 14 de marzo de 2012.

En fecha 15 de marzo de 2012, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber intentado labores de citación en la persona de las ciudadanas A.F.G. y M.L.F., quienes no pudieron ser ubicadas, por lo cual dicho alguacil consignó en autos las correspondientes compulsas y sus respectivos recibos sin firmar.

En fecha 27 de junio de 2012, este sentenciador declaró el decaimiento de la citación de los codemandados A.P.G., M.F.G., O.J.F.G., de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 26 y 27 de julio de 2012, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a practicar la citación de la parte demanda, lo cual no pudo ser posible en ninguna de las personas anteriormente indicadas, por lo cual consignó las correspondientes compulsas y sus respectivos recibos sin firmar.

En fecha 10 de agosto de 2012, previa solicitud de la parte actora, se libró oficio al C.N.E. (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de que informaran sobre el domicilio de los codemandados.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en fecha 13 de diciembre de 2012, la secretaria de este despacho hizo constar haber cumplido con todas las formalidades de dicho artículo.

En fecha 9 de enero de 2013, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso, consignando su escrito de contestación de la demanda en fecha 5 de febrero de 2013.

En fecha 4 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2013.

En fecha 24 de mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes. Posteriormente, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal procede en tal sentido una vez emitidas las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de octubre de 1948, los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G., contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Do Funchal en Portugal.

  2. Que en dicha unión matrimonial procesaron seis (6) hijos de nombres: Y.P.F.G., O.J.F.G., A.F.G., M.L.F.D.F., A.P.G.D.S. y M.F.G.D.P..

  3. Que en fecha 26 de marzo de 2005, falleció ab intestato, el ciudadano V.F.D.D.F.. Asimismo, la ciudadana M.C.G.D.F., falleció ab intestato, en fecha 2 de febrero de 2011.

  4. Que “Ante la nueva situación jurídica la normativa aplicable determina que del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos de propiedad que había heredado la esposa M.C.G.D.F. en razón de la comunidad de gananciales, cada unos (sic) de sus seis (6) hijos heredó un sexto (1/6) sobre los derechos proindivisos de dicha parte, y en lo que se refiere al restante cincuenta por ciento (50%), cada uno de los seis (6) hijos sigue ostentando un séptimo (1/7), pero a su vez, en relación al séptimo (1/7) correspondiente a la alícuota hereditaria de la madre, cada uno de ellos heredó un sexto (1/6) sobre dicho séptimo (1/7)”

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  5. Que es cierto que los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 1948 y que dicho ciudadanos fallecieron en fecha 26 de marzo de 2005 y 2 de febrero de 2011, respectivamente.

  6. Que es cierto que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos los cuales son los únicos y universales herederos de ambos.

  7. Rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho de la presente demanda de partición.

  8. Que el demandante pretende también la partición de la herencia de la ciudadana M.G.D.F., sin presentar la planilla de declaración sucesoral, una presunta relación de los bienes que conforman el acervo hereditario y la solvencia sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), los cuales a su decir son requisitos esenciales para intentar la presente demanda.

  9. Que respecto de las cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C. C.A.; las cien mil (100.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B. 2010, C.A. y; las cien mil (100.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A. las mismas no pertenecen a la sucesión objeto de la presente partición, en virtud de la declaración sucesoral consignada en autos.

  10. Que respecto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, Municipio El Hatillo, el cual pertenecía a la comunidad de gananciales de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., esta última “cedió y traspasó (con valor estimado) notarialmente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre este inmueble…”, así como su alícuota del siete coma catorce por ciento (7,14%), correspondiente a la sucesión de su esposo, a tres (3) de sus hijos, los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G. y M.L.G.D.F., lo cual fue posteriormente protocolizado.

  11. Que respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, el cual pertenecía a la comunidad de gananciales de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., fue vendido en su totalidad con el consentimiento de todos los comuneros, por la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos M.F.G.F., A.P.G.D.D.S. e Y.P.F.G., mediante poder general de administración y disposición; conjuntamente con M.L.G.D.F. y A.F.G. al ciudadano O.J.F.G., hijo de la primera, hermano de las dos últimas. Dicha venta fue celebrada por Notaría en fecha 30 de enero de 2006.

  12. Que la protocolización de dicha venta es necesaria para efectos erga omnes, y siendo que el ciudadano Y.P. es parte de la sucesión y no un tercero, la venta se encuentra perfeccionada validamente.

  13. Que respecto al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanare, Municipio Baruta, el cual pertenecía a la comunidad de gananciales de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., fue vendido en su totalidad, por la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos M.F.G.F., A.P.G.D.D.S. e Y.P.F.G., mediante poder general de administración y disposición; conjuntamente con O.J.F.G. y A.F.G., a la ciudadana M.L.G.D.F., hijo de la primera, hermano de las dos últimas. Dicha venta fue protocolizada en fecha 28 de julio de 2009.

  14. Que respecto del inmueble constituido por un local comercial, identificado con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial EL Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre el cual pertenecía a la comunidad de gananciales de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., esta última “cedió y traspaso (con valor estimado) notarialmente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre este inmueble…”, así como su alícuota del siete coma catorce por ciento (7,14%), correspondiente a la sucesión de su esposo, a tres (3) de sus hijos, los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G. y M.L.G.D.F., mediante Notaría en fecha 17 de julio de 2009.

  15. Que la anterior venta no requiere protocolización por cuanto no es necesaria su oponibilidad frente a terceros.

  16. Que el bien mueble constituido por un vehículo BMW, modelo 535 i, año 1991, color beige, placa XSB-553, pertenece en su totalidad al acervo hereditario.

  17. Que respecto a los frutos civiles que en carácter de cánones de arrendamiento producen los inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES V.F.C., C.A, las mismas fueron entregadas mediante cheque de gerencia en el escritorio jurídico Aveledo, Klemprer, Rivas, Pérez, Trujillo & Asociados. Sin embargo, el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos, y no posee en Venezuela apoderado con facultades para cobrar y otorgar recibos y finiquitos. Por lo tanto, negó que el demandante haya dejado de percibir tales conceptos.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Copia fotostática acta de matrimonio de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G., de fecha 23 de octubre de 1948, registrada en el Círculo Judicial de Funchal de Portugal, la cual se encuentra debidamente apostillada. Ahora bien, este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de Octubre de 1961 y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico.

    • Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano I.P.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que el referido ciudadano nació el 22 de abril de 1953. Ahora bien, siendo que dicho documento se encuentra debidamente apostillado este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico.

    • Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano O.J.F.G., proferida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, en la cual se hizo constar que dicho ciudadano nació en fecha 24 de octubre de 1965. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de copia fotostática de documento auténtico.

    • Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana M.F.G.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que la referida ciudadana nació el 6 de agosto de 1950. Ahora bien, siendo que dicho documento se encuentra debidamente apostillado, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico.

    • Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana A.P.G.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que la referida ciudadana nació el 1º de junio de 1954. Ahora bien, siendo que dicho documento se encuentra debidamente apostillado, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico.

    • Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana M.L.P.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que la referida ciudadana nació el 2 de abril de 1952. Ahora bien, siendo que dicho documento se encuentra debidamente apostillado, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico.

    • Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana A.G.F., proferida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, en la cual se hizo constar que dicha ciudadana nació en fecha 8 de mayo de 1961. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano V.F.D.D.F., proferida por la Oficina de Registro Civil de Funchal, Portugal, en la cual se hizo constar que dicho ciudadano falleció en fecha 26 de marzo de 2005. Ahora bien, siendo que dicho documento se encuentra debidamente apostillado, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico.

    • Original de acta de defunción de la ciudadana M.C.G.D.F., expedida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en la cual se hizo constar que dicha ciudadana falleció en fecha 2 de febrero de 2011. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1988, bajo el No. 17, Tomo 6-A-Sdo. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Copia fotostática de documento mediante el cual los ciudadanos V.D.D.F. y M.C.G.D.F., cedieron sus derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicado en la primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, correspondiente al Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Baruta; a la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A., lo cual fue protocolizado en fecha 14 de junio de 1988, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado M.C., bajo el No. 15, Tomo 7. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral.

    • Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A., celebrada en fecha 22 de febrero de 1999, y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 56-A-Sgdo. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral.

    • Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B. 2010, C.A., inscrita el 2 de febrero de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 19-A-Pro. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones con su respectiva planilla de declaración de impuesto sucesoral respecto de la sucesión del ciudadano V.F.D.D.F., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en fecha 28 de octubre de 2005. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

    • Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A. inscrita el 2 de febrero de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 72, Tomo 19-A-Pro. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Copia fotostática de título de propiedad a favor de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay, lo cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No. 2, Tomo 24. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral.

    • Copia fotostática de título de propiedad a favor del ciudadano V.D.D.F., respecto de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C 3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, primera etapa, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el No. 43, Tomo 8. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral.

    • Copia fotostática de título de propiedad a favor del ciudadano V.D.D.F., respecto de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6, letra A, situado en la calle Este 3 de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio Baruta; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el No. 45, Tomo 32. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral.

    • Copia fotostática de documento mediante el cual la sociedad mercantil INVERCIONES V.F.C. C.A., le otorgó poder especial a los ciudadanos O.J.F.G. y A.F.G., lo cual se encuentra notariado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el No. 15, Tomo 60. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico.

    • Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. y la sociedad mercantil CORPORACION RODINI, C.A., celebrado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2010, bajo el No. 46, Tomo 68. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico.

    • Promovió la confesión de la parte demandada, según lo señalado por ella en su escrito de contestación en la demanda, en los siguientes términos:

    Es cierto que los progenitores de mis representados y del demandante; V.F.D.D.F. y M.C.G.d.F. contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 1948, que dicha unión procrearon seis (06) hijos plenamente identificados, en autos; que fallecieron ab-intestato; el primero en fecha 26 de marzo de 2005; y la segunda el 2 de febrero de 2011; como también es cierto que son los únicos y universales herederos de ambos, tal cual se desprende de las Actas (sic) de Defunción (sic) y Partidas (sic) de Nacimiento (sic) que rielan insertas en el expediente; así como de la Declaración (sic) Sucesoral (sic) del causante V.F.d.D.F..

    Al respecto, este sentenciador observa que los argumentos que componen la presunta confesión del demandado, versan sobre derechos relativos a al estado civil de las personas, derechos que la doctrina a calificado de indisponibles. Al respecto, el profesor J.L.A.G., en su libro “Personas Derecho Civil I”, respecto de la indisponibilidad de las acciones de estado, estableció lo siguiente:

    Las acciones de estado son indisponibles, en el sentido de que la voluntado privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. De este principio derivan varias consecuencias:

    (…)

    5º Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar una transacción en la matera.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En principio, el demandado no puede convenir sobre la existencia o no de derechos de estado y capacidad de las personas. En ese sentido, mal podría este sentenciador acreditar en el presente caso la existencia de nacimientos, matrimonios y defunciones y sus consecuentes derechos sucesorales, mediante una confesión del demandado, ya que al tratarse de derechos indisponibles que interesan al orden público, tales circunstancias deben ser acreditadas mediante los instrumentos probatorios del estado civil que la ley prevé para tal fin. En consecuencia, este sentenciador niega el valor probatorio de dicha confesión.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Original de documento de traspaso mediante el cual la ciudadana M.G., cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad derivados de la comunidad conyugal anteriormente indicada, así como el siete coma catorce por ciento (7,14%) de sus derechos hereditarios respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio El Hatillo; a sus hijos O.J.F.G., A.F.G. y M.L.F.G.D.F.. Dicho documento fue protocolizado en fecha 19 de enero de 2012, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 2012.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.6027, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Original de poder general otorgado por los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G.M.L.F.D.F., A.P.G.D.S. y M.F.G.D.P., a su madre, M.C.G.D.F., el cual fue registrado en fecha 22 de septiembre de 2005, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el No. 1131, Folio 1131. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Original de poder general otorgado por el ciudadano Y.P.F., a su madre, M.C.G.D.F., ante un Notario Público del Estado de Florida, Estados Únidos de Norteamérica, el cual se encuentra debidamente apostillado por el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el No. 1128, folio 1128. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Original de documento de compraventa mediante el cual la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hijo O.J.F.G., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre. Dicha venta, fue autenticada en fecha 30 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 3; y posteriormente aclarada ante la misma oficina en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el No. 51, Tomo 8. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Original de documento de compraventa mediante el cual la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hija M.L.F.D.F., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del Conjunto Habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta. Dicha venta, fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el No. 2009.1984, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.597 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Original de documento de traspaso mediante el cual la ciudadana M.G., cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad derivados de la comunidad conyugal anteriormente indicada, así como el siete coma catorce por ciento (7,14%) de sus derechos hereditarios, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre; a sus hijos O.J.F.G., A.F.G. y M.L.F.G.D.F.. Dicho documento fue autenticado en fecha 17 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 51. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Certificado de registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 5 de septiembre de 1995, sobre un vehículo marca BMW, modelo: 535I, año: 91, color: Beige. Este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    • Original de comprobante de depósito emitido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. cursante al folio quinientos cuarenta y siete (547), en el cual se evidencia un depósito efectuado al ciudadano W.M.. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto no cumple con el requisito establecido para los documentos privados en lo que respecta a que los mismos deben estar suscritos por las partes.

    • Original de documento denominado finiquito y pago de frutos civiles, el cual se encuentra suscrito por ciudadanos W.M., O.F. y C.G.. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se encuentra suscrito por terceros ajenos a la presente controversia, y sus firmas no han sido debidamente ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos W.M., O.F. y el carné del Inpreabogado del ciudadano C.G.. Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copias fotostáticas de documentos administrativos.

    • Copia fotostáticas de comprobante de depósito y cheque de gerencia cursante al folio quinientos cincuenta y uno (551) del presente expediente. Ahora bien, si bien es cierto que sobre la hoja sobre la cual se efectuó la copia fotostática se observan firmas y huellas presuntamente de los implicados en la operación mercantil, no es menos cierto que lo que se pretende hacer valer en juicio es el contenido del comprobante de depósito y el cheque evidenciados en el cuerpo de la hoja, siendo que los mismos se encuentran en copias fotostáticas este sentenciador niega el valor probatorio de dichos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con constituyen el tipo de instrumento que puede ser promovido en copia fotostática.

    • Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. y la sociedad mercantil CORPORACION RODINI, C.A. celebrado en fecha 15 de julio de 2010, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 46, Tomo 68. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • El matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.F.D.D. y M.C.G. y que las partes del presten juicio son hijos de dichos ciudadanos.

    • La apertura de la sucesión de los ciudadanos V.F.D.D. y M.C.G..

    • Que se ha efectuado el pago del impuesto sucesoral correspondiente, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).

    • La propiedad de los ciudadanos V.F.D.D. y M.C.G., de dos mil quinientas (2.500) acciones cada uno, de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A.

    • La propiedad de los ciudadanos V.F.D.D. y M.C.G., sobre cincuenta (50) acciones cada uno, de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B., C.A.

    • La propiedad de los ciudadanos V.F.D.D. y M.C.G., sobre cincuenta (50) acciones cada uno, de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A.

    • Que los siguientes bienes inmuebles se encontraban dentro de la comunidad de gananciales del matrimonio indicado anteriormente: (i) Apartamento 1-2 de las Residencias Royal Park; (ii) Local comercial C 3-4, del Parque Comercial El Ávila; (iii) Apartamento 6-A de la Urbanización los Naranjos, todos ampliamente identificados ut supra.

    • La existencia de un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN RODINI, C.A.

    • La propiedad de los ciudadanos O.F., A.F. y M.L.F., sobre el cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%), del apartamento 6-A de la Urbanización Los Naranjos, anteriormente identificado.

    • Que la ciudadana M.C.G., era apoderada general de todos sus hijos.

    • La propiedad del ciudadano O.F., sobre el apartamento 1-2 de las Residencias Royal Park, anteriormente identificado.

    • La propiedad de la ciudadana M.L.F.D.F., sobre el apartamento D-10-A, de las Residencias Altos de Manzanare.

    • La propiedad de los ciudadanos O.F., A.F. y M.L.F., sobre el cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%), del local comercial C 3-4, del Parque Comercial El Ávila, anteriormente identificado.

    • Que el vehículo BMW, modelo 535i, pertenece al acervo hereditario.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    En síntesis, la pretensión deducida en el presente juicio constituye la partición de la sucesión abierta por los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G., quienes procrearon seis (6) hijos quienes componen los sujetos procesales del presente juicio. Es de hacer notar, que el ciudadano Y.P.F., pretende la partición de una serie de bienes consignando a tal efecto los documentos de propiedad que acreditan inclusión de los mismos dentro del acervo patrimonial de sus padres. No obstante, sus hermanos, constituidos como parte demandada, se opusieron al presente proceso por cuanto ya ha sido efectuada la partición amistosa de los bienes llamados a partir mediante el presente juicio. En tal sentido, dicha parte consignó una serie de documentos en los cuales la ciudadana M.C.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos mediante poder general, dispuso del acervo patrimonial de la sucesión de su esposo y de su cuota sobre la comunidad conyugal, mediante ventas y cesiones, trasladando la propiedad de ciertos bienes a sus hijos.

    Ahora bien, siendo que la parte demandada se opuso al presente proceso, este sentenciador debe establecer en el presente fallo el alcance de dicha oposición, y en ese sentido debe transcribir lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, lo cual se transcribe a continuación:

    Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mis mandantes por ser inciertos los hechos alegado y el derecho invocado en el escrito de demanda.

    Lo anterior, evidentemente constituye oposición genérica al presente proceso, lo cual generó la subversión del mismo al trámite ordinario respecto de todos lo bienes llamados a partir, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo se lee al tenor siguiente:

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Establecido lo anterior, en atención al mérito del controvertido, este sentenciador debe atender a los argumentos que constituyen las defensas invocadas por la parte demandada en su contestación. En tal virtud, se observa que al decir de dicha parte el presente proceso es improcedente para partir los bienes derivados de la sucesión de su madre la ciudadana M.C.G., por cuanto el actor no produjo junto a su libelo de demanda la correspondiente declaración sucesoral, o una relación de los bienes pertenecientes a la herencia de dicha ciudadana. Al respecto, este sentenciador manifiesta que dicho argumento carece de asidero jurídico toda vez que, para acreditar el carácter de heredero y consecuentemente proceder a deducir una pretensión de partición sobre el acervo hereditario del de cujus, la parte accionante sólo debe acreditar su posesión de estatus familiae, de acuerdo de al orden de suceder que sea procedente con arreglo a lo consagrado en la ley sustantiva civil. Entonces, contrariamente a lo indicado por el demandado, los requisitos sine cua non para la admisibilidad del presente proceso, ya han sido producidos mediante las actas de defunción y partidas de nacimiento evidenciadas junto al libelo de demanda. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente el argumento de inadmisibilidad de la partición de la herencia de la ciudadana M.C.G. presente demanda. Así se decide.

    En otro orden de ideas, la parte demandada argumentó que las acciones sobre las sociedades mercantiles indicadas por el actor en el libelo de demanda no pertenecen a la sucesión en virtud de lo establecido en la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T). Al respecto, este sentenciador observa que la declaración sucesoral emitida por el premencionado ente público no es más que un requisito impositivo para responder a las obligaciones tributarias establecidas para los supuestos de herencia. Es decir, tal instrumento únicamente demuestra haber pagado el impuesto sucesoral previsto en la ley, mas no es un instrumento indispensable para el ejercicio de la presente acción. Así se hace constar.

    De conformidad con lo anterior, en el presente juicio quedó probada la propiedad de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G., sobre las acciones que serán discriminadas infra.

    Continuando con el análisis del caso sub iudice, de una revisión del material probatorio consignado en el presente juicio, este sentenciador observa que los bienes que el actor pretende partir, en su mayoría ya no pertenecen a la comunidad hereditaria, por cuanto fueron enajenados a través de operaciones de compraventas y cesiones, por la ciudadana M.C.G., quien mediante poder general de administración y disposición, se encontraba facultada por todos los coherederos para celebrar los indicados contratos.

    Con relación a los frutos, este sentenciador observa que si bien es cierto quedó probada la existencia de un contrato de arrendamiento en favor de los coherederos, en virtud de estar suscrito por una sociedad mercantil propiedad de los causantes, no es menos cierto que el quantum de dichos frutos no ha quedado probado en el presente asunto, lo cual es fundamental a los fines de poder realizar la partición correspondiente.

    En tal virtud, la oposición verificada por la demanda sobre el carácter o cuota parte de los interesados de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente.

    Como consecuencia de lo anterior, se niega la partición de los siguientes bienes por no pertenecer en comunidad a las partes de este proceso:

    • El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

    • El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

    • El inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.

    • El inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanare, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanare, Municipio Baruta

    Habida cuenta de lo anterior, el patrimonio de la herencia objeto de la presente partición quedó establecido en los siguientes términos:

    • Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A.

    • Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B., C.A.

    • Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A.

    • Un vehículo automotor marca: BMW, modelo 535i, año 1991, color beige, placa XSB-553.

    • El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

    • El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

    Habida cuenta de lo anterior, las alícuotas correspondientes a cada comunero queda establecidas de la siguiente manera:

    • Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para el copropietario Y.P.F..

    • Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria M.L.F.D.F..

    • Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria A.P.G.D.S..

    • Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria M.F.G.D.P..

    • Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para el copropietario O.J.F.G..

    • Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria A.F.G..

    Habida cuenta de todo lo antes expuesto, este sentenciador debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria incoada por el ciudadano Y.P.F., en contra de los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G., M.L.F.D.F., A.P.G.D.S. y M.F.G.D.P.. En consecuencia:

PRIMERO

Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de partir los siguientes bienes:

• Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A.

• Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B., C.A.

• Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A.

• Un vehículo automotor marca: BMW, modelo 535i, año 1991, color beige, placa XSB-553.

• El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

• El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

La alícuota correspondiente a cada comunero será de 1/6 de dicha comunidad.

SEGUNDO

Se niega la partición de los siguientes bienes:

• El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, Municipio El Hatillo.

• El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, Municipio El Hatillo.

• El inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.

• El inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

EL SECRETARIO,

J.A.M.J..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

EL SECRETARIO,

J.A.M.J..

LRHG/Rincones.-

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