Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001594

PARTE ACTORA: I.R.A.T., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el Nº 51.514.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Nº 124, Tomo 3D de fecha 19 de febrero de 1954.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.A., P.V.R.R., LISTNUBIA MÉNDEZ, M.V.D.V., N.F., J.G.F., C.U., G.F., TABAYRE RIOS, A.C. e I.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.804, 31.602, 59.196, 72.590, 52.236, 77.227, 83.863, 91.279, 91.871, 91.872 y 49.005, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el 21 de noviembre de 2007 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 6 de febrero de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose lo siguiente: vista la proposición de la tacha realizada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego del debate probatorio, este Tribunal de acuerdo con lo que establece el articulo 84, ejusdem, abre la articulación probatoria y una vez vencido el lapso de promoción y admisión de las pruebas relativas a la tacha, todo de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de octubre de 2008, se celebró Audiencia de Evacuación de Pruebas de la Tacha de Testigos, difiriéndose el Dispositivo Oral del Fallo.

En fecha 16 de octubre de 2008, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El 18 de octubre de 1991, el accionante comenzó a prestar servicios en forma subordinada para la Sociedad Mercantil Smurfit Carton de Venezuela, C.A., desempeñando el cargo de operador de montacargas, devengando un salario normal diario para el último mes la cantidad de Bs. 105.778,90, el salario normal diario para los últimos 3 meses la cantidad de Bs. 101.638.47; y el salario promedio anual la cantidad de Bs. 110.474.69. La jornada laboral trabajada por mi representado en el ultimo año estaba dividida en 3 turnos: una semana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., la siguientes semana de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y la siguiente semana de 10.00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a viernes. En el año 1992 se laboraba 4 turnos; que hasta la fecha no se le habían cancelado las diferencias que le corresponden por concepto de vacaciones año 2005, días adicionales, domingo laborado en 4 turnos, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, jornada trabajada considerada como hora extras. Que sumadas todas las cantidades señaladas en el escrito de demanda adeuda al actor la cantidad total Bs. 48.129.186,69.

Solicitó medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar los bienes que oportunamente señalaría, de comprobarse una participación mayor en los beneficios por las utilidades liquidas, se realice el ajuste correspondiente, intereses moratorios, la condena en costas, la declaración con lugar en la definitiva.

Alegó lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la jornada diurna, así mismo lo establecido en los artículos 60, 108, 133, 202 de la Ley Orgánica del Trabajo y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente pide la aplicación de las cláusulas 38, 56, 59, 60,62 de la Convención Colectiva 2004-2006 celebrado entre la empresa y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, similares y conexos.

Resultando su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.129.186,69), cantidad que reexpresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 48.129,19).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La relación de trabajo que hubo con el actor se inició el 18-10-91 y culminó por retiro voluntario en fecha 30-08-06; siendo su último salario normal diario era la cantidad de Bs. 70.364,29, y el último salario promedio, correspondiente a los tres últimos meses de labores, base de calculo de las vacaciones según Convención Colectiva, era la cantidad de Bs. 47.183,58.

Señala que no es cierto que su último salario normal diario fuera la cantidad de Bs. 105.778,90, tampoco es cierto que el último salario normal diario de los tres meses fuera la cantidad de Bs. 101.638,47, tampoco es cierto que el salario promedio, anual fuera la suma de Bs. 110.474,69.

La jornada de trabajo era de 40 horas semanales, de lunes a viernes, es decir, 8 horas diarias, dicha jornada era rotativa, una semana de 6:00a.m a 2:00 p.m; (jornada diurna) la otra de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. (jornada mixta) y la siguiente semana de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.(jornada nocturna). Negó y rechazó que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de Bonificación Por Retiro Voluntario; se le otorgó tal bonificación, como fue la cantidad de Bs. 63.327.866,15; improcedencia de la diferencia reclamada por vacaciones año 2005; por horas extras diurnas y nocturnas; por vacaciones fraccionadas; por utilidades fraccionadas; por bono de asistencia perfecta; por días adicionales; por domingos laborados, los cuales desconoció y rechazó.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Tal como ha quedado la presente controversia, en relación con las pretensiones y excepciones alegadas por las partes, corresponde a este sentenciador verificar si existe diferencia o no sobre las prestaciones sociales recibidas por el actor a la finalización de la relación laboral, y para ello, se debe revisar si la base salarial con la cual fueron cancelados los conceptos de vacaciones del año 2005, Bono de Asistencia Perfecta, Diferencia por Domingos Trabajados y lo correspondiente a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda 2003-2005.

V

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:

Para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos: J.G.T., C.I. Nº 10.473.160; F.M. C.I. Nº 6.513.348 Y R.L., C.I. Nº 14.727.702, los cuales rindieron la declaración respectiva, previa juramentación conforme a las formalidades de ley.

Al respecto, observa este sentenciador, que el dicho de los testigos se concentra en que el contenido de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda 2003-2005, se paga o debe pagarse con el salario integral.

La parte demandada, durante la celebración de la audiencia de juicio, procedió a tachar de falsedad la declaración dada por éstos, abriéndose la incidencia al respecto, por lo que, en sentido práctico, la opinión o valoración sobre los testigos tachados será realizada en el capítulo concerniente a la tacha. Así se establece.

DOCUMENTALES:

De la instrumental marcada con la letra A, cursante en el folio 02, del primer cuaderno de recaudos, relativa a carta emanada del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 2006, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada procedió a tachar los testigos suscribientes del documento, por lo tanto, este sentenciador, hará los señalamientos respectivos en el capítulo sobre la tacha de testigos infra. Así se establece.

Recibos correspondientes a los periodos 31-07-2006 al 06-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 14-08-2006 al 20-08-2006 y del 21-08-2006 al 27-08-2006, marcados con la letra B, cursantes en el folio 03 al 06, del cuaderno de recaudos número 01, referidos a recibos de pago durante el mes de agosto de 2006, mes anterior a la finalización de la relación laboral, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que en el mes inmediatamente anterior a la terminación del vínculo laboral, el trabajador recibió como parte de pago los siguientes conceptos: salario semanal, día de descanso promedio, bono nocturno, comida contractual, transporte contractual, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, ½ hora reposo/comida nocturno. Así se establece.

Marcada con la letra CH y D, cursantes en el folio 13 y 14, de la primera pieza principal, referida a recibos de vacaciones, este Juzgado observa que las mismas se corresponde con documentales aportadas por la demandada, por lo que se aprecian en cuanto a su contenido, y de ellas se evidencia el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del 2004-2005. Así se establece.

Recibos de pago de las utilidades 1997, 2000, 2001, 2002, 2003 2004, y 2005, para demostrar el monto recibido, marcados con la letra B, cursantes en el folio 08 al 23, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, este sentenciador les confiere otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende el pago de las utilidades anuales durante los años anteriormente señalados. Así se establece.

Recibos de pago de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; cursantes en el folio 25 al 191, del primer cuaderno de recaudos, y del 02 al 102, del cuaderno de recaudos número 02, este sentenciador, le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de éstos los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Sobre el registro de horas extraordinarias laboradas por el demandante durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, este sentenciador observa que la parte accionante no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1- que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y 2- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (Sentencia caso G.V.S.H.V., C.A, R-2008-1058, de fecha 02-10-2008), en tal sentido, este sentenciador, no puede otorgarle la consecuencia prevista en la norma comentada. Así se establece.

De los anuncios a que se refiere el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 105 del Reglamento, en los cuales deben estar indicados lo diferentes turnos laborados en la empresa, este sentenciador, observa que la misma no cumple con los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, imposibilita la aplicación de la consecuencia jurídica. Así se establece.

De la exhibición del original del documento presentado con el libelo de demanda, en copia marcado B, cursante al folio 11, este Juzgador no le confiere la consecuencia jurídica en virtud de que no emana de la demandada. Así se establece.

Del documento marcado con la letra C, presentado con el libelo de demanda, inserto en el folio 12, relativa a planilla de liquidación, este sentenciador, trae a colación la exposición del autor MUÑOZ SABATÉ, cuando expresa: “…. que la parte no está obligada a exhibir documentos ni a suministrar otro género de pruebas que puedan perjudicarla, conforme al aforismo nemo tenetur edere contra se, la doctrina más acertada es aquella que considera el deber de exhibición de documentos por el litigante, como algo más próximo al concepto de carga procesal que de obligación, en este sentido, entiende como exacto el contenido del documento y, por consiguiente, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se observa que a la finalización de la relación laboral, en el cual se canceló lo siguiente: utilidades por Bs. 3.860.418,05; vacaciones fraccionadas por Bs. 1.140.285,75; bono vacacional fraccionado por Bs. 2.162.565,35; prestación social por antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT por la cantidad de Bs. 16.289.473,95; diferencia por bono vacacional fraccionado Bs. 480.570,05; Cláusula 38 del Contrato Colectivo (900) días por Bs. 63.327.866,15, en sumatoria, le corresponde la cantidad de Bs. 87.308.068,85, más, salario semanal por Bs. 76.770,00, salario de suplencia por Bs. 76.770,00, bono de asistencia perfecta por Bs. 1.145.931,48, en sumatoria resulta la cantidad de Bs. 88.607.540,33; menos las deducciones por la cantidad de Bs. 14.445.425,68, recibiendo, en definitiva, el accionante con motivo de la finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs. 74.162.114,65. Así se establece.

Del acuerdo firmado entre la empresa y los trabajadores el cual aumenta los beneficios otorgados en la convención colectiva, cuya acta contentiva del mencionado acuerdo se anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “H”, la cual riela al folio 97 al 105, ambos inclusive, este Juzgado observa que el acta convenio no es susceptible de exhibición toda vez que deviene de un acto normativo, adicionalmente, no puede ser objeto de valoración del sentenciador, debido a tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

De la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los periodos en los cuales se implementaron los cuatro (04) turnos; visto que la misma no cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no tiene asidero material para otorgarle la consecuencia jurídica. Así se establece.

De la Contratación Colectiva de los años 1994-1997 y 2001-2003, este Juzgador ratifica lo expresado ut supra, en cuanto al Acta Convenio, ello de conformidad con la sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

De las documentales planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de cheque y vaucher por la cantidad de Bs.74.162.114,65, marcada con el número “1” y “2”, inserta en los folios 02 al 04, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, este sentenciador observa que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba ratifica el contenido valorativo emitido por este Juzgado. Así se establece.

De las instrumentales referidas al finiquito de vacaciones 2004-2005, marcada “3”, cursantes en los folios 06 al 09, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la accionante durante la audiencia de juicio, en tal sentido, se desprende de ella que al ciudadano accionante se le canceló lo correspondiente a sus vacaciones en (27) días por Bs. 780.228,60, bono vacacional en (55) días por Bs. 1.834.396,30, feriados vacaciones (2) días por Bs. 57.794,70, domingos vacaciones (3) días, por Bs. 86.692,05, lo cual suma la cantidad de Bs. 2.759.111,65. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcada “4”, relativa a la solicitud de días de disfrute por domingo trabajados, cursante en los folios 11 al 14, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas ni desconocidas por la accionante en la Audiencia de Juicio, de éstas se evidencia en la sección de observaciones el disfrute de días domingos trabajados y amanecidas de días sábados, en las fechas 23-06-2004, 23-05-2006, 22-06-2006, 31-07-2006. Así se establece.

Con respecto a la instrumental marcada “5”, cursante en el folio 16 al 110, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, relativa a solicitud de préstamos o anticipos sobre prestaciones sociales, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria en la Audiencia de Juicio, de éstas se desprende el hecho de que el accionante recibió anticipos a cuenta de prestaciones durante la relación laboral. Así se establece.

Signada con los números “6” y “7”, la cual riela en el folio 03 al 91, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 04, relativa a recibos de pago de nómina desde el 27-12-2004 al 25-12-2005 y del 02-08-2006 hasta el 03-09-2006, este sentenciador las aprecia de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y extrae de las mismas lo concerniente al pago por concepto de salario y otras asignaciones de carácter salarial las cuales fueron anteriormente estimadas. Así se establece.

Marcado con el número “8”, cursante en los folios 93 al 113, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 04, concerniente a recibos de pago de abonos de días adicionales, este sentenciador, les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ésta se observa que la demandada dio cumplimiento con el pago de este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el número “9”, insertas en los folios 115 al 119, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 04, relativa a recibos de pago por asistencia perfecta, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ésta se observa que la demandada pagó este concepto, derivado de la relación laboral. Así se establece.

Signado con el número “11”, cursantes en los folios 121 al 155, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 04, referidas a cálculo y pago sobre intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgado observa que las mismas están suscritas por el trabajador, lo cual demuestran que al accionante le fue cancelado los intereses sobre sus prestaciones sociales, y el cálculo se corresponde con los parámetros contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el número “12”, insertas en el folio 157 al 163, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 04, relativo a pagos de los conceptos señalados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecian y de las mismas se desprende que la empresa dio cumplimiento al pago de este concepto. Así se establece.

Signado con el número “13”, cursante en el folio 164 al 233, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 04, referida a Convención Colectiva del Trabajo por rama de industria 2004-2006, de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda del 2003-2005, este sentenciador ratifica lo antes expuesto en cuanto a que la misma no es objeto de valoración, ello de conformidad con la sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

INFORMES:

Dirigido al Banco de Venezuela, al respecto la parte promovente, requirió información de la referida institución bancaria lo siguiente:

1.- Que informe sobre las fechas y los montos de los depósitos efectuados por la empresa Smurfit Carton de Venezuela, S.A., en el período comprendido entre el mes de julio de 1997 a agosto de 2006 en la cuenta (nómina) No. 0102-0462-3101-00068636 a nombre del ciudadano I.R.A.T. titular de la cédula de identidad No. 6.403.008.-

2.- Que informe la fecha y la persona que cobro el cheque No. 40869 por la cantidad de Bs. 74.162.114,65 e indique si el titular de la cuenta contra quien se giró el mencionado cheque es la empresa demandada Sociedad Mercantil Smurfit Carton de Venezuela, S.A

.

El Banco de Venezuela, en respuesta al oficio librado por este Juzgado en fecha 29-11-2007, número 10364, el cual fue recibido por esa unidad en fecha 10 de diciembre de 2007, cursa en los folios 159 al 230, ambos inclusive, de la primera pieza, señaló lo siguiente:

… anexo encontrará movimientos correspondientes a los años 2001 hasta agosto de 2006, perteneciente a la cuenta corriente No. 0102-0462-31-01-00068636, a nombre del ciudadano I.R.Á.T. titular de la cédula de identidad N° 6.403.008, donde se evidencia los depósitos realizados, así mismo les informamos que no es posible suministrar el nombre de la empresa que le realizaba los depósitos a la cuenta antes mencionada, ya que el sistema no permite acceder a las fechas mayores a un año.

Por otra parte les informamos que los depósitos realizados en la cuenta antes descrita fueron a través de transacciones electrónicas las cuales no generan soportes.

Por último, les notificamos que el cheque No. 40869 por Bs. 74.162.114,65 no fue ubicado, agradecemos indicar fecha y cuenta a la cual fue depositado para dar una respuesta satisfactoria a sus requerimientos

.-

Al respecto, este sentenciador observa que la información suministrada por la referida institución bancaria no aporta elementos para la resolución de la controversia, por lo tanto, este sentenciador no le confiere valor probatorio. Así se establece.

-VII-

DE LA TACHA DE TESTIGOS

Durante el debate probatorio llevado a cabo en la Audiencia de Juicio, en fecha 06 de febrero de 2008, (folio 231-233), la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar de falsedad a los testigos comparecientes, ciudadanos: J.G.T., C.I. Nº 10.473.160; F.M. C.I. Nº 6.513.348 y R.L., C.I. Nº 14.727.702, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aperturado el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ambas partes hicieron uso del derecho a promover las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, dentro de los dos (02) días siguientes.

En fecha 11 de febrero de 2008, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de la tacha dentro de los tres (03) días siguientes.

En fecha 12 de febrero de 2008, se fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas de la Tacha de Testigos.

La parte accionante apeló del auto de admisión de pruebas, de la parte accionante, en la cual se negó la prueba de informes y la prueba de Inspección Judicial, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 15 de febrero de 2008.

En fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebra Audiencia Oral de Parte, conforme al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte accionante, y en fecha 09 de abril de 2008, se publicó el cuerpo íntegro del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la parte actora, y se confirmó el fallo apelado.

VII.1- PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE (DEMANDADA):

DOCUMENTALES:

Marcados con los números 1 al 10, insertos en los folios 240 al 249, en este estado, la parte contraria no realizó observación alguna, visto el contenido de las instrumentales consignadas, observa quien decide, que dichas pruebas no aportan elementos para la verificación de la procedencia o no de la falsedad realizada por los testigos, lo cual constituye el objeto de la impugnación, en tal sentido, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

VII.2- PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVENTE (ACTORA):

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra A, inserta en el folio 261 de la pieza principal No. 01, referida a copia simple de liquidación total de relación laboral, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud de no estar suscrita por las partes. Así se establece.

Signada con la letra B, cursante en el folio 262 de la pieza principal No. 01, relativa a copia simple de liquidación total de relación laboral, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud de no estar suscrita por las partes. Así se establece.

Marcado C, inserta en el folio 263 de la pieza principal No. 01, referida a liquidación de contrato de trabajo, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud de no estar suscrita por las partes. Así se establece.

Marcado CH, cursante en el folio 264 de la primera pieza principal, este Juzgador desestima su valor probatorio en virtud de no estar suscrita por las partes. Así se establece.

Instrumental marcada con la letra D, cursantes en el folio 265 al 285, ambos inclusive, referido a Expediente Administrativo conforme al reclamo intentado por el ciudadano J.G. contra la demandada, este sentenciador no le otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de un tercero que no es parte del proceso y nada tiene que aportar al proceso. Así se establece.

Marcada con la letra “E”, inserto en el folio 286, de la pieza principal número 01, referido a aviso publicado en el periódico Nuevo País, este Juzgador no le confiere valor probatorio toda vez que no aporta nada a la controversia. Así se establece.

Marcado con la letra “F”, la cual riela del folio 287 al 289, de la pieza principal número 01, ambos inclusive, concerniente a Acta firmada por ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se procedió a la instalación formal de la Reunión Normativa Laboral citada, este Juzgador considera que de la misma no hay elementos de prueba que conlleven a la resolución de la tacha propuesta, por lo tanto, se desestima del proceso. Así se establece.

Marcado “G”, inserto en el folio 290 al 297, ambos inclusive, de la pieza principal número 01, relativa a Gaceta Oficial de fecha 19-09-2000, en la cual está la resolución por la cual se procede a efectuar la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral, este Juzgador deja constancia que la misma se refiere a un acto de índole normativo, por lo tanto, no es objeto de valoración. Así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos C.R.O., P.J.G.F., J.A.G.G., J.C., titulares de la cédula de identidad números V-2.946.459, V-10.053.316, V-4.527.483 y V-4.679.252, respectivamente, quienes rindieron la declaración durante la celebración de la audiencia de juicio, al respecto, observa quien decide, que la información suministrada por los testigos observable en el video de la Audiencia de Juicio, no aporta elementos para la resolución de la incidencia, por lo tanto, considera inoficioso transcribir las preguntas y repreguntas, pues nada aportan sobre la falsedad de las declaraciones realizadas por los testigos en la causa principal. Así se establece.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

Del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número V-4.679.252, el cual se encuentra signado con la letra “C”, y se encuentra anexo a los autos al folio (263), se deja constancia que el mismo rindió la respectiva declaración, quien indicó que su firma aparece en el documento y que estuvo presente cuando le presentaron el documento a la ciudadana M.E.P., al respecto, observa este sentenciador que dicha instrumental no aporta elementos probatorios para demostrar la veracidad de las declaraciones rendidas por los testigos, en tal sentido, este Juzgado desecha la prueba del proceso. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la exhibición de: 1-) La tarjeta correspondiente al demandante donde sellaba diariamente la hora de entrada y salida de las instalaciones de la Planta; 2-) La programación de turnos que presenta anexo marcada CH, la cual riela al folio 264, 3-) Los recibos de pago señalados por la promovente marcados E y F (anexos al libelo de la demanda, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió los mismos, alegando que no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al respecto, considera este sentenciador, con respecto al punto primero, que efectivamente la promovente no cumplió con los requisitos indicados en la ley, por lo que mal se le puede otorgar una consecuencia jurídica a documentos inexistentes en autos y que no cumplen con las formalidades para su evacuación. Así se establece.

Con respecto a la exhibición de la programación de turnos marcada CH, este Juzgado observa que la misma no se encuentra suscrita por la empresa demandada, por lo tanto, no es oponible a éste y tampoco puede atribuirse las consecuencias legales correspondientes. Así se establece.

En relación con el punto tercero, referido a los recibos de pago marcados E y F, se observa que los mismos han sido promovidos en la causa principal, fueron consignados por la demandada y además han sido ampliamente valorados por este sentenciador, sin embargo, se observa que los mismos no aportan elementos para la resolución de la incidencia, por lo tanto, se desestima en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.

INFORMES:

Dirigida a la empresa ONDUVEN ONDULADOS DE VENEZUELA, S.A y LITOGRAFÍA LA PRECISIÓN, C.A, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se observa lo siguiente:

Para ONDUVEN ONDULADOS DE VENEZUELA, S.A, el objeto de la prueba es a los efectos de que envíe copia de los documentos contentivos de la liquidación por finalización de la relación de trabajo, contentiva del cálculo del pago de los conceptos correspondientes a los trabajadores J.O.P.M. y N.O.R., titulares de las cédulas de identidad números V-8.102.578 y V- 6.065.653, respectivamente, con el objeto de constatar la veracidad de las declaraciones de los testigos en cuanto a que las empresas obligadas por la Convención Colectiva in commento cancelan la bonificación de la Cláusula 38 en base al salario integral, así como para demostrar que en dichas liquidaciones se cancela dicha bonificación con el salario integral.

Al respecto, la mencionada sociedad mercantil informó a este Tribunal lo siguiente (folio 22, pieza 2 principal):

… Ahora bien, como expresamente lo indica el citado artículo -81 LOPTRA- que sirve de base para la solicitud de la información requerida por ese honorable Tribunal, la información o informes que se pueden exigir a los terceros que no son parte del juicio, debe versar sobre “hechos litigiosos”, siendo que esta empresa no posee en sus libros, archivos o registros, ninguna información que constituya o sea objeto de litigio, pues, ni esta empresa ni los trabajadores cuyas liquidaciones se exige, somos partes del proceso judicial antes referido, el cual insistimos- no involucra ni a los trabajadores en cuestión, ni a esta empresa, y en el cual tampoco se está revisando o litigando sobre las liquidaciones o pagos por prestaciones sociales realizadas por ONDULADOS DE VENEZUELA, a dichos trabajadores” .

Al respecto, observa quien decide, que las resultas de las pruebas de informes señalan que no son parte del proceso en virtud de que no involucra a los trabajadores en cuestión ni a dicha empresa, y que dada esa situación no se envía al tribunal la información requerida, por tanto, al no existir en autos, la respuesta específica al pedimento o la pretensión del promovente, imposibilita a este Juzgador emitir valoración al respecto. Así se establece.

Para la empresa LITOGRAFÍA LA PRECISIÓN, C.A, y para la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, durante la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas de la Tacha de Testigos, la parte promovente no insistió en las mismas, por lo que entiende este sentenciador, el desistimiento tácito de su evacuación, y en este sentido, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

EXPERTICIA:

Prueba de experticia contable sobre las liquidaciones solicitadas a la empresa Ondulen Ondulados de Venezuela, S.A Y Litografía La Precisión, C.A, y que anexa al escrito marcadas A, B, C, a los fines de determinar si fueron canceladas en base al salario normal o en base al salario integral, este Juzgado observa:

En fecha 21-07-2008, la ciudadana María de los Á.H. aceptó el cargo designado y se juramentó conforme la ley.

En fecha 12-08-2008, la experto designada consignó informe experticio, constante de cinco (05) folios útiles, en el cual señaló lo siguiente: “En consecuencia, me permito indicarle al Tribunal que la revisión por mí realizada conforme con los procedimientos contables generalmente aceptados en esta materia de liquidaciones de las prestaciones sociales, específicamente en lo referente al cálculo de la indemnización por concepto de bonificación por retiro voluntario, contemplada en el contrato colectivo antes señalado, se realizaron en base al salario integral percibido por el respectivo trabajador.

La conclusión a la cual arribo en esta experticia no podría ser de otra forma, tomando en consideración que esta indemnización contemplada en la Clausula 38 del mencionado contrato colectivo, señala que la misma debe ser imputable a la antigüedad del trabajador, y no podemos imputar montos si no son de la misma naturaleza, es decir, para imputar un monto a la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser cancelada en base al salario integral, dicho monto debe ser calculado asimismo en base al salario integral; ciudadano Juez, con el debido respeto, utilizando el vocabulario popular en nuestro país, no podemos sumar peras con manzanas

.

Al respecto, este sentenciador haciendo una revisión exhaustiva de la prueba, verifica que el objeto de ésta es para determinar si el pago por concepto de la bonificación contemplada en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo por rama de industria (Normativa Laboral), se calculó en base al salario integral. En este sentido, tenemos que del informe presentado por la experto designada, se observa que fue objeto de revisión los beneficios otorgados a los trabajadores en la Convención Colectiva referente a las utilidades y bono vacacional lo cual afecta el cálculo del salario integral, sin embargo, no indica efectivamente, todos y cada uno de los conceptos o beneficios que según su decir forma parte del salario para el pago de la Cláusula 38 de la referida Convención Colectiva, lo cual no produce en el ánimo del sentenciador objetividad en sus conclusiones, por lo cual, se desecha del proceso. Así se establece.

CONSIDERACIONES SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA

Observa este sentenciador que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:

La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo.

Para J.G., el testigo es la persona que, sin ser parte en un proceso, emite declaraciones sobre datos que no había adquirido, para el declarante, índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad común a toda la prueba, de provocar la convicción judicial en un determinado sentido. El testigo es, en todo caso, una persona, y PERSONA NATURAL y física. Ni las personas jurídicas ni las cosas pueden revestir tal cualidad, ya que como hemos evidenciado, la declaración testifical requiere de un proceso intelectivo del que carecen las personas jurídicas y las cosas. En consecuencia, no se puede rendir testimonio por conducta de un mandatario o apoderado, ni de un representante legal o convencional. Es, pues, un medio de prueba personal, suministrada en el proceso por personas naturales hábiles para ello. En consecuencia, pueden ser testigos todas las personas de un u otro sexo que no sean inhábiles.....Omissis...Objeto de la prueba testimonial.

Ahora bien, los hechos que han de acreditarse mediante prueba testimonial han de reunir los siguientes requisitos:

1) Ha de ser un HECHO CONTROVERTIDO. El derecho sólo podrá ser objeto de prueba testimonial cuando se pretenda la aplicación de la costumbre o de una ley extranjera, y aun esto último es discutible, porque quien lo hace, lo hace más como perito que como testigo.

2) El hecho objeto de la prueba testifical debe ser IDONEO. El requisito de la idoneidad tiene una aplicación importante en materia de prueba testifical, pues no todas las materias procesales son adecuadas para recibir una prueba de esta clase. En este caso, las restricciones a la prueba testimonial pueden agruparse según se deban a razones jurídico materiales o jurídico procesales.

3) Como bien lo advierte H.D.E., inevitablemente, el testigo emite opiniones sobre ciertas calidades del objeto o sobre las condiciones en que se encontraba una persona (como sobriedad o la ira manifiesta) o sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, o sobre lo que dedujo sobre lo observado o percibido, es decir, opiniones que complementan la narración de sus observaciones. Es imposible separar la declaración sobre un hecho del juicio que el testigo tenga del mismo. Criterio que es corroborado por el catedrático S.M., pues quiérase o no, el testigo juzga, pues quien declara lo que ha visto, oído o conocido por cualquier clase de percepción, necesariamente emite un juicio sobre la identidad, las condiciones, la calidad y la sustancia de tal hecho.

Vemos pues, que conforme a las pruebas suministradas por la demandada para tachar al testigo como falso y que no se le tome en cuenta sus declaraciones, no verifica en nada la falsedad de las declaraciones dadas por éstos, todo lo contrario, el dicho de los testigos, que la Clausula 38 de la Convención Colectiva tantas veces mencionada en el presente expediente, constituye es una declaración de índole interpretativo de una norma (en este caso) de naturaleza convencional, y la interpretación de las normas bien sea, de origen legal o contractual, le corresponde al Juez, pues es un conflicto, en este caso, normativo e interpretativo.

Las declaraciones dadas por los testigos, no se refiere a hechos de los cuales éstos tengan conocimiento personal, todo lo contrario, es una interpretación de una norma, en la cual resulta insuficiente demostrar por esta vía, en tal sentido, se declara improcedente la tacha de testigos por falsedad, interpuesta por la parte demandada, así como resulta desechado del proceso los testigos del actor, en virtud de que sus declaraciones no se refieren a hechos que éstos hayan percibido con sus sentidos, sino que se refiere a unas declaraciones sobre cómo debería aplicarse una norma contenida en la Convención Colectiva referida, por lo tanto, su testimonio no es vinculante para el ánimo de quien decide. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la valoración que debe este sentenciador, emitir con respecto a la documental marcada con la letra A, cursante en el folio 02, del primer cuaderno de recaudos, relativa a carta emanada del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 2006, que la misma constituye un aporte de índole interpretativo, y no un hecho demostrable en sí mismo, por lo tanto, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.

IX

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se encuentra, circunscrita la controversia, en relación con las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante la Audiencia de Juicio y a los elementos de pruebas aportados por las partes, corresponde a este sentenciador verificar si existe diferencia o no sobre las prestaciones sociales recibidas por el actor a la finalización de la relación laboral, y para ello, se debe revisar si la base salarial con la cual fueron cancelados los conceptos de vacaciones del año 2005, Bono de Asistencia Perfecta, Diferencia por Domingos Trabajados y lo correspondiente a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda 2003-2005.

Tenemos que la parte demandada, en primer lugar, ha dado cumplimiento a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, visto que cursa en autos todos y cada uno de los recibos de pago de los conceptos demandados y la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportados por ésta y por la accionante.

En primer lugar, en cuanto al pedimento realizado sobre el pago de la diferencia de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas que expresa lo siguiente:

…Las EMPRESAS convienen en cancelar novecientos (900) días a razón de salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuvieren derecho, aquellos TRABAJADORES con más de quince años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del SINDICATO.

Debatida la prenombrada cláusula en la audiencia oral y pública suficientemente, para ilustrar a este Juzgador, sobre si se aplica como salario normal y no como salario integral, lo cual traería como consecuencia diferencias e incidencias reclamadas por la accionante, lo que obliga a hacer referencia a decisión de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal caso P.E.C., contra la empresa BRITÁNICA DE SEGUROS C.A, cuando establece lo que se define como salario normal y salario integral, en la cual se asentó:

”….De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidos por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, a noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador. Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. Por tanto, estaba obligado el sentenciador de la recurrida, a verificar que las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicio durante las horas extras diurnas y nocturnas, así como en días feriados, hubiesen sido causadas en forma regular y permanente, ya que esta característica es la que las convierte en “su jornada ordinaria” y en consecuencia en integrantes del salario normal contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, a su vez, condiciona que sean tomadas en cuenta a los fines de determinar lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Incumplió el juzgador con este deber, por cuanto sin realizar un análisis previo dirigido a verificar si los conceptos reclamados por el actor fueron recibidos por éste de manera habitual, consideró procedente el pago de los mismos, sin ni siquiera establecer el número de horas extras laboradas por el demandante ni la cantidad de días feriados trabajados por éste, lo que impide a la Sala casar el fallo impugnado sin reenvío, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos. Así cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios: los viáticos, -siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta-. No obstante, si tales retribuciones saláriales son percibidas por éste sólo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente."

De los términos y definiciones de la referida Convención Colectiva, en el Punto 12 establece lo que es salario:

Se entenderá como tal, la definición contenida en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al TRABAJADOR por la prestación de su servicio y entre otros comprenda las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

En cuanto al Salario Normal, la Convención Colectiva, dispone lo siguiente:

SALARIO NORMAL. Se define como la remuneración devengada por el TRABAJADOR en la forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Tenemos dos supuestos de interpretación, en primer lugar, determinación del salario normal e integral, y el segundo, en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.

La planilla de liquidación de prestaciones sociales señala que la demandada canceló al trabajador novecientos (900) días de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, en la cantidad salarial de Setenta Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 70.364,29).

La demandada señala, en su contestación, que “…para el cálculo de esta bonificación, mi representada tomó en cuenta todo lo percibido, y que lógicamente pueda ser considerado salario en el sentido más amplio, en las últimas cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores a la finalización de la relación de trabajo; asi…. Detallando punto por punto todas las percepciones de carácter salarial reflejados en los recibos de pago, y sobre esta base, procedió a dividir el total percibido en el último mes entre cuatro (04) semanas, correspondientes al mes de agosto, lo cual arroja una cantidad de Bs. 492.550,07 y ésta dividida entre siete (7) días de la semana, cantidad que fue usada para el cálculo de esta bonificación, y así, efectivamente, es como debe procederse, pues estamos en presencia de un trabajador con jornada de lunes a domingo y no de lunes a viernes, por ello, no se puede dividir el salario mensual entre treinta (30) días sino entre cuatro (04) semanas, y de ahí, dividir entre siete (07), tal como lo hizo la demandada.

Efectivamente, la Cláusula in comento, establece que la indemnización debe cancelarse por el salario normal y no por el salario integral, y en el caso que nos ocupa, el salario normal, contiene una cantidad de percepciones que pueden interpretarse como salario integral, sin embargo, dada su regularidad y permanencia en el desarrollo del vínculo laboral, los mismos forman parte entonces del salario normal, entre los cuales tenemos, el salario semanal, día de descanso promedio, bono nocturno, comida contractual, transporte contractual, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, ½ hora reposo/comida nocturno, es por ello, que se cancela sobre esta base salarial, decir por el contrario, que debe pagarse con el salario integral, excedería lo dispuesto en la referida Cláusula, pues conllevaría a adicional la alícuota sobre el bono vacacional y la utilidad, que a todas luces resulta improcedente.

En tal sentido, este Juzgado considera que el pago de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, debe cancelarse conforme al Salario Normal, tal como fue realizado en el presente caso, lo que resulta improcedente la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de vacaciones del año 2005, Bono de Asistencia Perfecta, Diferencia por Domingos Trabajados, visto que los mismos recaen sobre una diferencia salarial derivada de la interpretación anterior y visto que existe prueba en autos de haber sido cancelados en su oportunidad, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente dichos pedimentos. ASI SE DECIDE.

X

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigos propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano Y.R.A.T. contra la sociedad mercantil SNURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A, ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las Once y Veintitrés de la Mañana (11:23 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

LOG/KS/jfv

AP21-L-2007-001594

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR