Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Mayo de 2.006.

195° y 147°

EXPEDIENTE: 4515-96

PARTE ACTORA: YSLEYER E.B.E., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.138.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.N., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro.64.416.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.P. y E.P.O., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 101.534 y 67.603 respectivamente.

MOTIVO: CORBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHO DE JUBILACIÓN

I

Se inicia el presente juicio, en virtud de la Demanda recibida en fecha 27 de Mayo de 1996, por ante el extinto Juzgado Segundo De Primera Instancia Del Trabajo y De Estabilidad Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Siendo admitida la presente demanda, en fecha 04 de Junio del año 1996. En fecha 10 de abril de 1997, se fija el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada, así como la constancia del alguacil de su fijación en la cartelera del Tribunal. Posteriormente el apoderado judicial de la trabajadora solicita se nombre Defensor de oficio a la empresa demandada y en fecha 13 de Mayo el extinto Tribunal vista dicha solicitud, designa Defensor de oficio a la ciudadana E.S.B., abogada, Inpreabogado Nro. 25.987, quien fue notificada y acepto el cargo. Luego el día 09 de Julio de 1997, la empresa demandada por medio de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS PARTE ACTORA:

• Alega que presto sus servicios para la empresa CANTV, desde el día 16/02/1.974 hasta el día 31/08/1.995.

• Alega que prestó servicios durante 21 años, 6 meses y 15 días.

• Alega que la empresa no le permitió escoger entre el beneficio de la Jubilación y la bonificación.

• Alega que se cometió un error excusable al tener una falsa apreciación de la realidad.

• Alega se declare la nulidad de la supuesta renuncia de la trabajadora a la Jubilación Especial.

• Alega que la empresa consigno un acta en la cual la trabajadora accionante puso fin a la relación de trabajo mediante una presunta “voluntad común de la partes”, renunciando así a la Jubilación Especial.

• Alega que el derecho a la Jubilación Especial es irrenunciable.

• Alega que tiene derecho al beneficio de la jubilación especial y a su pago retroactivo y que a dichas cantidades se le aplique la corrección monetaria.

• Alega se declare la nulidad de la supuesta homologación y transacción de los derechos legales y contractuales que le corresponden a la trabajadora. Es por todos los motivos antes alegados que demanda la cantidad de Bolívares SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.499.194, 56).

ALEGATOS PARTE ACCIONADA:

La empresa demandada consigno su escrito de contestación de la demanda, constante de quince (15) folios útiles, en los siguientes términos:

• Alega la prescripción de la acción.

• Alega que la trabajadora prestó sus servicios para la empresa desde la fecha 16 de febrero de 1974 hasta el día 31 de agosto de 1995, y que el vínculo laboral término por voluntad común de partes mediante la firma del Acta Convenio, de fecha 20 de septiembre de 1995 por ante la Inspectoría del trabajo del estado Aragua.

• Alega que es cierto que al momento del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones la empresa canceló a la trabajadora una bonificación especial equivalente al 1,8% de la antigüedad calculada y pagada en forma sencilla, no agregando el supuesto aumento de sueldo de 13.000,00 Bs. mensuales previsto en convención colectiva.

• Alega que es cierto que solicitaron a la Inspectoría del Trabajo que la mencionada acta fuese homologada como un acuerdo entre la partes de poner fin a la relación laboral.

• Alega que aunque el beneficio es optativo el trabajador eligió la bonificación especial.

• Alega que no es cierto que la Jubilación especial sea un derecho adquirido e irrenunciable.

• Niega que la trabajadora sea acreedora del aumento de sueldo a partir del 01 de enero de 1995.

• Niega que le deban a la actora una diferencia en el pago de sus prestaciones e indemnizaciones incluyendo intereses moratorios, negando que el sueldo básico real sea de Bs. 108.800,00.

• Niega que le adeuden algo a la trabajadora por diferencia de Prestaciones sociales, así como también niega los demás conceptos laborales alegados.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION:

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

De las actas procesales se evidencia, que las partes, una vez abierta la causa a pruebas, hicieron uso de este Derecho, consignando las que creyeron convenientes para la mejor defensa de los intereses de sus defendidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

consigno:

• Acta celebrada por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sala de Reclamos 2, de fecha 20 de Septiembre de 1995, marcada “B”.

• Acta celebrada entre la empresa demandada C.A.N.T.V., y la trabajadora actora, según la cual por voluntad común de las partes se da por terminada la relación de trabajo, de fecha 31 de Agosto de 1995.

• Fotocopia de Planilla de liquidación de las prestaciones sociales, marcada “C”.

• Tres (03) fotocopias de las planillas donde se indica los intereses a pagar de las prestaciones sociales, marcadas “E, F y G”.

• Contrato Colectivo del trabajo periodo 1995-1996, marcado “D”.

Posteriormente el apoderado Judicial de la actora en su oportunidad legal procesal consigno las siguientes pruebas.

• Invoca el mérito favorable de las actas. Alega que el libelo de la demanda fue debidamente registrada previamente certificada por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Girardot, parroquia J.C., Estado Aragua.

• Copia de recorte del diario el nacional de fecha 24 de Mayo de 1996, marcado con el Nro.2.

• Copia marcada con el Nro.03, referente a las deudas que tenga pendiente el patrono con el trabajador….

• Copia de gaceta oficial de la Republica de Venezuela, marcada con el Nro.04.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada C.A.N.T.V, consigno las siguientes pruebas:

• Invoca el mérito favorable de autos.

• Copia suscrita en original de la Planilla de Cálculo de prestaciones sociales, marcada “A”, donde se evidencia: haberle cancelado la cantidad de Bs.8.834.641,22 por prestaciones sociales, también se evidencia la fecha y el salario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral.

• Acta suscrita por la trabajadora y la demandada de fecha 31 de julio de 1995, presentada por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 1995 marcada “B”.

• Ejemplar del Manual de beneficios para los empleados de dirección y confianza, marcado “C”.

• Contrato Colectivo vigente periodo 1995-1996, marcado “D”.

• Prueba de Exhibición: para que la actora exhiba el documento original marcado “D”, referente a el Acta de fecha 21 de Septiembre de 1994, en la que la trabajadora actora reconoce que supervisa el personal encargado de atención al cliente y otras actividades conexas con la naturaleza del cargo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas, pasa el Tribunal a conocer y resolver el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Planteando así los límites de la controversia entre las partes, vistos sus alegatos y las pruebas traídas a los autos, corresponde a quien decide determinar la procedencia de la nulidad absoluta del acta de transacción suscrita por la actora con la empresa CANTV, lo relativo a la Diferencia de Prestaciones Sociales alegadas y del beneficio de la Jubilación especial alegada por la trabajadora.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

En el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que la trabajadora dejo de prestar servicio desde el 31 de Agosto de 1995. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que se trata de dos acciones ejercidas conjuntamente, la primera atinente a el Cobro de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales derivadas de una Transacción suscrita entre la Trabajadora y la empresa; y la otra, el derecho a la Jubilación Especial derivada de la Contratación Colectiva. En cuanto a ello, la primera tiene un lapso de prescripción que lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, que de plano se advierte que la notificación de la empresa fue practicada en fecha 10/04/1.997, haciendo que allá transcurrido más de un año, entre la fecha del despido y la fijación del cartel que obtuvo la notificación de la empresa accionada, pero existe un hecho importante y es que hay una acto ejecutado por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20 de septiembre de 1.995 y posteriormente la accionante registra la demanda con la orden de comparecencia en fecha 20/09/1.996, asumiendo la accionante que es esta fecha y no la otra, la ideal para la interrupción de la prescripción. Pero es conveniente precisar, que la norma estatuida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, señala entre otras, que la demanda puede ser interrumpida de diferentes formas, una de ellas sería la notificación de la accionada dentro del lapso de los 2 meses siguientes al lapso de prescripción, “…a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; resulta clara la norma y en el presente caso esto no ocurrió así, por cuanto la demanda considera que el acta que fue suscrita por las partes ante la Inspectoría, es la fecha establecida para computar ese lapso de prescripción y sus alegatos son contrarios, por cuanto ambas partes fueron conteste en afirmar que la relación laboral termino el 31 de Agosto de 1.995 y esta fecha la que debe tomarse en cuenta para computar dicho lapso. Así las cosas, no cabe si asumir que la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales está evidentemente prescrita y así se decide.

Por otro lado, existe otra casuística en este caso, y la misma se refiere a la solicitud del Beneficio o Derecho de Jubilación Especial establecido en la Contratación Colectiva. En ese caso, se trata de un beneficio especial concedido posteriormente a la terminación de la relación laboral, que es la jubilación especial establecida por vía convencional, cuyos beneficios son recibidos por el extrabajador en forma periódica en lapsos menores de un año y la norma aplicable al caso concreto sería la establecida en los artículos 1.980 y 1.987 del Código Civil. Y así se establece.

En cuanto a ello, la Sala de Casación Social se pronunció y dijo:

PUNTO PREVIO

La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:

En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997 a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.

Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito

.

De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.”

Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a este juzgador a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pués es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama, la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.

Vistas las Actas Procesales, el Tribunal da cuenta de un hecho que puede considerarse valido como suficiente para enervar los efectos de la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, tomando en consideración que las partes están contestes por ser reconocido en la contestación, en que la Relación Laboral terminó el día 31 de Agosto de 1995. Ahora bien, en el caso de autos se trata del beneficio de la jubilación especial establecido por vía convencional, el cual le permite al trabajador recibir el pago de una pensión en períodos menores o iguales al año, y en forma ininterrumpida de una cantidad de dinero y en este caso, se admitió la demanda en fecha 4 de junio de 1.996 y seguidamente se fijó el cartel de notificación en la empresa el día 10/04/1.997. En el caso de autos el acto interruptivo de la prescripción fue la notificación de la empresa en fecha 10/04/1.997, el cual se considera valido y suficiente para interrumpir la prescripción alegada. Así se establece.

Se observa de lo antes enunciado, la verosimilitud existente entre lo dicho por la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en fecha 26 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y lo alegado por los apoderados judiciales de la demandada, quienes formularon el mismo alegato, en igualdad de condiciones. Lo que arroja como consecuencia, el mismo destino, cual es, declarar con lugar de la defensa de fondo invocada, en cuanto a la prescripción ordinaria opuesta para el Cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y sin lugar la defensa de fondo opuesta contra el Derecho a Jubilación Especial y Así se decide.

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS

En cuanto a este tema, podemos señalar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es que no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal. Este principio tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. Aunque la realidad social es otra, vemos con tristeza como se obligan a los trabajadores a realizar renuncias anticipadas o a firmar recibos de pagos por montos superiores a lo efectivamente recibido en detrimento de sus derechos.

En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de MAYO del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra

una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”

En el caso sui iúdice, entiende quien decide que el alegato de la demandada de que el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, es renunciable por parte del trabajador es posible, pero pensando en esto, concluyo que deben estar dadas ciertas circunstancias que permitan al trabajador realizar un juicio de valor a este respecto. En el presente caso, al trabajador no se le permitió escoger entre una opción y otra, que era el caso planteado en la Convención Colectiva, cuando señalaba que el trabajador podía optar entre una única y exclusiva indemnización o la jubilación especial.

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro.

Por esta razón, cree firmemente quien decide, que el derecho a la Jubilación especial que tenía el trabajador era irrenunciable, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2°, que establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 3º

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por otro lado, y en este mismo orden de ideas el reglamento de la Ley del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Podemos observar como las normas expresadas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento desarrollan el precepto constitucional que regula la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral. En virtud de lo antes expresado es por lo que es fácil concluir que la ciudadana YSLEYER BARRIOS, no tuvo la posibilidad lógica de tomar una decisión racional al momento de firmar aquella manifestación de voluntad que lo hacía renunciar a ese derecho al pensar que aquella indemnización era más beneficiosa, y en virtud de ello poder optar entre una indemnización única y exclusiva y la Jubilación Especial. Y así se decide.

Verificada la otra defensa alegada por la demandada, pasamos a conocer los hechos controvertidos:

La demandante alega que había prestado servicios para la empresa CANTV, desde 16/02/1.974 hasta el 31/08/1.995, más de (21) años de servicios, hecho este reconocido por la demandada, por lo que podían optar al beneficio de la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva. Asimismo, la accionada alega en su contestación que la trabajadora no gozaba de este beneficio, debido a que la misma era de confianza y según lo que establece la Contratación Colectiva vigente para esa época, la misma queda excluida de este beneficio.

En tal sentido, es conveniente traer a colación la Cláusula Nº 1 del Contrato Colectivo vigente para la época de la terminación de la relación laboral, que señala expresamente:

Este contrato surte sus efectos y rige las relaciones laborales entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, Los Sindicatos y los Trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de los trabajadores de Dirección o Confianza……

La partes convienen que en ningún caso las condiciones de los trabajadores de Dirección o Confianza serán inferiores a las contenidas en la contratación colectiva actual, anexos y actas, que vienen aplicando a este personal.

En relación a este punto es conveniente señalar que el derecho a jubilación tiene rango constitucional y es así como el artículo 80, nos establece lo referente a la pensión de jubilación y dice:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

La norma constitucional trascrita, debe ser interpretada de manera integral y de manera progresiva, por ser este un derecho humano inherente a la persona y concordado con lo establecido en el artículo 19 que señala expresamente el principio de progresividad:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Siendo así, este Tribunal ejerciendo el control difuso de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 334 ejusdem, debe lo contenido en la Contratación Colectivo, que siendo ley entre las partes, colide con una norma de rango constitucional y provoca desmejora en los derechos del trabajador. En virtud de lo anteriormente dicho, este sentenciador considera procedente, que la trabajadora reúne los requisitos mínimos requeridos por el anexo “C” de la Contratación Colectiva, que menciona la Jubilación Especial Convencional. También considera quien decide, que la condición especial de ser trabajadora de Dirección o de Confianza, puede ser alega en el caso concreto, debido al rango constitucional de la Pensión de Jubilación y así se decide.

En relación a esto, hacemos una cita de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, referente a la Jubilación Especial, Caso CANTV, de fecha 29 de Mayo del 2.000, que señala lo siguiente:

LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:

La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.

Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.

De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo:

… será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De lo anteriormente trascrito, podemos concluir, que siendo el beneficio de la jubilación de carácter opcional, requiere unos requisitos mínimos de procedibilidad y veamos de que se tratan:

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

En el caso sui iúdice, el sentenciador observa que en la referida acta en ningún caso hacen alusión a la Cláusula de Jubilación Especial, sin ofrecer la opción al demandante de esta posibilidad, simplemente se limita la empresa a ofrecer una bonificación única, exclusiva y especial. Esto provocaría que el trabajador se viera inducido a incurrir en error al tratar de aceptar una oferta que a todas luces lo estaría desmejorando en su condición, perdiendo el beneficio de la jubilación especial y lo que ella conlleva.

De una lectura integral del Acta de fecha 31 de Julio de 1.995, se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero en concepto de prestaciones sociales, más una Bonificación especial, pero señala: “… los conceptos que le corresponde por aplicación de la Legislación Laboral Vigente y una Bonificación Especial, que ha sido previamente convenida entre las partes.”, es decir, al trabajador le ha sido negado el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en el capitulo III, Artículo 4: Tipos de Jubilación y requisitos, en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente no le reconoció el derecho a la jubilación especial al impedirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula Segunda puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 de la Ley Ejusdem, que siendo esta viciada en el consentimiento considerado por quien decide como error excusable y en tal sentido, la mencionada acta no debe ser considerada una transacción laboral y Así se establece.

Resuelto el hecho controvertido referente a la validez de las actas de transacción suscrita por los trabajadores y la empresa, pasaremos a ver sus efectos sobre el negocio jurídico realizado.

Verificado el supuesto de la nulidad de las Actas mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, la demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de las referidas actas, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento indebido, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente y por cuanto se determinó que la trabajadora recibió la suma de Bs. 4.905.648,00 en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.

Asimismo es conveniente enunciar lo relativo a la Convención Colectiva y específicamente al beneficio de la Jubilación especial establecida en el anexo “C”, PLAN DE JUBILACIONES, y que se trascribe a continuación:

CLÁUSULA N° -----------------:

JUBILACIONES.

La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores el beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado ‘C’ e intitulado ‘Plan de Jubilaciones’ se anexa a este contrato y forma parte integrante del mismo.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION…

1.- JUBILACIÓN NORMAL...

2.- JUBILACIÓN DIFERIDA...

3.- JUBILACION ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’.

ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

1.- El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

1.- Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

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Efectivamente se llega a la conclusión que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una voluntad viciada, al cometer estos un error excusable que hace invalidas las actas suscritas por ellos, retomamos la intención original que tuvo la empresa al ofrecerles a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar este órgano judicial la jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de dinero entregadas en exceso al trabajador por “haber escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse, deben indexarse y proceder luego a la compensación. Y así se decide.

Otra cosa que debe quedar suficientemente claro, tiene que ver con la base del cálculo para fijar la pensión de jubilación, la cual no quedo bien definida en el artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva. Al respecto este Tribunal mantenía el criterio de que el salario que debía servir de base para el cálculo era el salario normal, que será el de Bs. 150.733.32, quedando es determinado como afirmación del trabajador y no desvirtuado por la accionada; acogiendo el criterio del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Aragua, y modificado el criterio establecido por este Tribunal en sus anteriores decisiones y así se decide.

Por otro lado, atendiendo a la formula planteada en el anexo “C” del Contrato Colectivo, el cual señala la formula para determinar el monto de esta pensión, señalando que la pensión mensual y vitalicia se fijará a razón del 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio prestado hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%. En el caso en estudio, el Trabajador tiene 21 años, se multiplica por 4,5% y es igual 135.659,98 Bs. siendo esto el equivalente al 90% de su sueldo más 1% equivalente a 1.507,33 Bs. arroja un total de 137.167,31 Bs. cantidad ésta de deberá pagar la accionada. Asimismo, se ordena que si al momento de reajustar la pensión de jubilación resulta inferior el monto al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 1.999, se debe incrementar dicho monto con base al mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional y así se decide.

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