Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003355

DEMANDANTES: Y.H., C.E.M. y J.D.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números: 9.037.721, 6.419.183 y 2.932.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, L.M.G.C., A.J.E.G., A.G., y A.H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.834, 15.927, 111.962, 112.02 y 117.868 respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COINSPECTRA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 06 tomo 3-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.L.R., J.G., R.J. y L.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.239, 42.516, 1651 y 5001 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana Najah Kafrouni, actuando en su carácter de apoderada judicial de los actores, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de julio de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de julio de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En la segunda audiencia de mediación, en fecha 17 de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 01 de abril de 2009, en dicha oportunidad se dio inicio a la Audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Y.H., C.M. Y J.M., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COINSPECTRA C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a los actores serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    Se alegó en el libelo de la demanda:

    1. Que el ciudadano I.H. ingresó en fecha 07 de septiembre de 2005, cuando el ciudadano F.D. en calidad de Administrador de la demandada lo contrato para prestar servicios personales en forma subordinada como Gandolero, devengando un salario diario normal de Bs.45.000.00 hasta el 01 de marzo de 2006, fecha en que ingreso devengando un salario normal de 36.000.00. Que en fecha 28 de abril de 2006 fue despedido injustificadamente. Que tenía una antigüedad de siete meses y 21 días.

      Reclama la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    2. Antigüedad e intereses Bs. 2.318.693.92

    3. Indemnización por despido Bs. 1.507.974.60

    4. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.507.974.60

    5. Vacaciones y bono vacacional Bs. 1.221.650.31

    6. Utilidades Bs. 1.727.509.65

    7. Subsidio Alimentario Bs. 1.155.000.00

    8. Intereses de mora Bs. 7.587.890.10

    9. Útiles, herramientas, materiales y Equipos de seguridad Bs. 100.000.00

    10. Que el ciudadano J.M. ingreso en fecha 22 de febrero de 2005, cuando el ciudadano F.D. en calidad de Administrador de la demandada lo contrato para prestar servicios personales en forma subordinada como Operador de Maquina pesada, devengando un salario diario normal de Bs.55.000.00 hasta el 01 de marzo de 2006, fecha en que ingreso devengando un salario normal de 36.480.00. Que en fecha 28 de abril de 2006 fue despedido injustificadamente. Que tenía una antigüedad de 1 año dos meses y 06 días.

      Reclama la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    11. Antigüedad e intereses Bs. 2.975.954.30

    12. Indemnización por despido Bs. 1.468.299.90

    13. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.202.449.58

    14. Vacaciones y bono vacacional Bs. 2.114.380.80

    15. Utilidades Bs. 2.989.900.80

    16. Subsidio Alimentario Bs. 2.100.000.00

    17. Intereses de mora Bs. 7.660.800.00

    18. Útiles, herramientas, materiales y Equipos de seguridad Bs. 200.000.00

    19. Que el ciudadano C.M. ingresó en fecha 16 de febrero de 2005 cuando el ciudadano F.D. en calidad de Administrador de la demandada lo contrato para prestar servicios personales en forma subordinada como Operador de Maquina pesada, devengando un salario diario normal de Bs.45.000.00 hasta el 16 de marzo de 2006, fecha en que ingreso devengando un salario normal de 29.428.57. Que en fecha 28 de abril de 2006 fue despedido injustificadamente una antigüedad de 01 año 02 meses y 06 días.

      Reclama la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    20. Antigüedad e intereses Bs. 2.611.213.59

    21. Indemnización por despido Bs. 39.445.00

    22. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.775.025.00

    23. Vacaciones y bono vacacional Bs. 1.704.024.00

    24. Utilidades Bs. 2.409.624.00

    25. Subsidio Alimentario Bs. 2.100.000.00

    26. Intereses de mora Bs. 6.174.000.00

    27. Útiles, herramientas, materiales y Equipos de seguridad Bs. 200.000.00

      Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    28. En relación al ciudadano I.H., la parte demandada aceptó como cierto que el cargo desempeñado por el actor era el de chofer de gandola, que su salario básico era de Bs. 36.000.00.

      Negó que la fecha de ingreso haya sido el 07 de septiembre de 2005, toda vez que fue en 01 de marzo de 2006 cuando ingresó a prestar servicios, según consta del contrato suscrito.

      Negó que lo haya despedido injustificadamente en fecha 28 de abril de 2006, toda vez que terminó la prestación del servicio por haber terminado la obra que realizaban.

      Negó que el tiempo de servicio del trabajador haya sido 7 meses y 21 dias, toda vez que fue 1 mes y 27 días.

      Negó que le corresponda prestación de antigüedad, toda vez que el tiempo de servicio fue de 1 mes y 27 días. Niega que le adeude indemnización por despido injustificado ni indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que la obra para la cual trabajaba finalizó.

      Negó que le adeude vacaciones ni bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación por el tiempo que prestó servicios, y que no obstante a ello la empresa le reconoció vacaciones, bono vacacional y utilidades.

      Que la indemnización por dotación no es procedente toda vez que por el tiempo de servicio, la empresa lo suministró y la convención colectiva no prevé indemnización por ese concepto.

      Que no hay mora alguna por retardo en el pago de la prestación de antigüedad, toda vez que no la generaron.

    29. En relación al ciudadano J.M., la parte demandada aceptó como cierto que el cargo desempeñado por el actor era el operador de maquina, que su salario básico era de Bs. 36.000.00.

      Negó que la fecha de ingreso haya sido el 22 de febrero de 2005, toda vez que fue en 01 de marzo de 2006 cuando ingresó a prestar servicios, según consta del contrato suscrito.

      Negó que lo haya despedido injustificadamente en fecha 28 de abril de 2006, toda vez que terminó la prestación del servicio por haber terminado la obra que realizaban.

      Negó que el tiempo de servicio del trabajador haya sido 01 año dos meses y seis días, toda vez que fue 1 mes y 27 días.

      Negó que le corresponda prestación de antigüedad, toda vez que el tiempo de servicio fue de 1 mes y 27 días. Niega que le adeude indemnización por despido injustificado ni indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que la obra para la cual trabajaba finalizó.

      Niega que le adeude vacaciones ni bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación por el tiempo que prestó servicios, y que no obstante a ello la empresa le reconoció vacaciones, bono vacacional y utilidades.

      Que la indemnización por dotación no es procedente toda vez que por el tiempo de servicio, la empresa lo suministró y la convención colectiva no prevé indemnización por ese concepto.

      Que no hay mora alguna por retardo en el pago de la prestación de antigüedad, toda vez que no la generaron.

    30. En relación al ciudadano C.M., la parte demandada aceptó como cierto que el cargo desempeñado por el actor era el operador de maquina, que su salario básico era de Bs. 36.000.00.

      Negó que la fecha de ingreso haya sido el 16 de febrero de 2005, toda vez que fue en 01 de marzo de 2006 cuando ingresó a prestar servicios, según consta del contrato suscrito.

      Negó que lo haya despedido injustificadamente en fecha 28 de abril de 2006, toda vez que terminó la prestación del servicio por haber terminado la obra que realizaban.

      Negó que el tiempo de servicio del trabajador haya sido 01 año dos meses y seis días, toda vez que fue 1 mes y 27 días.

      Negó que le corresponda prestación de antigüedad, toda vez que el tiempo de servicio fue de 1 mes y 27 días. Niega que le adeude indemnización por despido injustificado ni indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que la obra para la cual trabajaba finalizó.

      Niega que le adeude vacaciones ni bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación por el tiempo que prestó servicios, y que no obstante a ello la empresa le reconoció vacaciones, bono vacacional y utilidades.

      Que la indemnización por dotación no es procedente toda vez que por el tiempo de servicio, la empresa lo suministró y la convención colectiva no prevé indemnización por ese concepto.

      Que no hay mora alguna por retardo en el pago de la prestación de antigüedad, toda vez que no la generaron.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar del pago de prestaciones sociales reclamadas por los accionantes a la demandada, tomando en consideración los argumentos que sobre el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación de trabajo hiciera la representación de la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    Planteada la controversia en el presente procedimiento, el Tribunal pasa de seguidas a l análisis de las pruebas aportadas a la litis por partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Marcada “A” documental inserta al folio 62 la cual se refiere a copia simple que emana de Servicios Movimac C.A. la cual fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, al respecto el Tribunal considera que al emanar dicha documental de un tercero mal pudo la parte demandada impugnarla, no obstante a ello la misma es desechada del debate probatorio toda vez que no fue ratificada por el tercero. Así se establece.

    2. Marcada “B” documental inserta al folio 63, la cual se refiere a una copia simple de autorización de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano M.U. en forma personal, la cual fue desconocida por no emanar de la demandada e impugnada por ser copia simple por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, al respecto el Tribunal observa que dicha documental ciertamente no posee ningún sello de la demandada, razón por la cual no le es oponible y en este sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    3. Marcada “C” documentales insertas a los folio 64 y 65, las cuales se refieren a copias simples de recibos de pago correspondientes a los meses marzo y abril de 2006, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Marcada “D” documental inserta al folio 66, las cuales se refieren a copia simple de fecha 01 de marzo de 2006, que emana de la demandada y de la cual se evidencia el ingreso del ciudadano I.H. en el cargo de chofer de gandola, devengando un salario diario de Bs. 36.132.81, dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la demanda en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Marcada “E” documental inserta al folio 67 que se refiere a copia simple de autorización de fecha 30 de marzo de 2006, la cuales impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple, no obstante a ello alego que dicha documental si se le dio al actor y ella coincide con el tiempo para el cual fue contratado, al respecto el Tribunal considera que la misma no aporta solución a la controversia planteada, toda vez que esta admitido por la parte demandada la prestación del servicio del ciudadano Y.H., razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    6. Marcada “F” Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2003-2006, Al respecto considera necesario citar lo relativo al carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala de Casación Social aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, estableciendo que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

    7. Marcadas “G” y “H” documentales insertas desde el folio 84 al 88 que se refieren c a copias simples de acta de Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy y diligencia de junio de 2006, las cuales considera el Tribunal no aportan solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    8. Sobre la prueba de exhibición de los recibos de pago de los accionantes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada alegó la imposibilidad de traer a los autos los recibos de 2005-2006, toda vez que la relación de trabajo comenzó el 01 de marzo de 2006 y finalizó el 30 de abril de 2006, y es desde estas fechas que existen recibos de pago, los cuales corren insertos a los autos y fueron aportados en copias por la parte actora y reconocidos por la parte demandada y a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio. Así se establece.

    9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R. y G.Q., las cuales a pesar de haber sido admitidos por este Tribunal en la oportunidad correspondientes, los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    10. En relación a las declaraciones del ciudadano E.G., el Tribunal considera de sus dichos que es un testigo referencial que no conoce de los hechos controvertidos en el presente juicio, al haber señalado en respuesta a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, que era vecino del ciudadano Y.H. y que por los comentarios que éste le hacía conocía de su relación de trabajo con la demandada, y que a través de él conoció a los demás accionantes, y en respuesta a la preguntas formulada por la representación judicial de la demandada, respondió que no trabajaba para la demandada. En razón de lo antes expuesto este Tribunal desecha su declaración del debate probatorio. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    11. Marcada “B” insertas desde el folio 96 al 99 las cuales se refieren a copias simples de cedula de identidad del ciudadano Y.H., licencia de conducir y hoja de vida con datos aportados por el ciudadano Y.H. y así fue reconocido en la audiencia de juicio, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    12. Marcada “C” insertas a los folios 100, 110 y 121 documentales de fecha 01 de marzo de 2006, las cuales ya fueron a.c.l.p. aportadas por la parte actora.

    13. insertas desde el folio 101 al 102, desde 111 al 114 y desde 122 al 123 original de contrato suscrito por la empresa demandada y los ciudadanos Y.H., C.M. y J.M., los cuales fueron reconocidos por los actores en la audiencia de juicio y a los que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    14. Marcada “D” inserta a los folios 103, 115 y 124 copias simples de homologación de desistimiento que hicieran los actores Y.H., C.M. y J.M. en fecha 12 de junio de 2006 ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.C., la cual no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    15. Marcada “F” insertas a los folios 104, 105, 116, 117 copias al carbón de comprobantes de egreso y liquidación por culminación de obra a nombre de los actores Y.H., C.M. y J.M., las cuales alegó la demandada en la audiencia de juicio que habían sido ofrecidas a los actores y no habían sido aceptadas por ellos, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    16. Marcada “B” insertas desde el folio 106 al 109 las cuales se refieren a copias simples de cedula de identidad del ciudadano C.M., licencia de conducir y hoja de vida con datos aportados por el ciudadano C.M. y así fue reconocido en la audiencia de juicio, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    17. Marcada “G” insertas desde el folio 127 al 141 la cual se refiere a copia simple de Registro Mercantil de la empresa demandada, la cual considera el Tribunal que no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    18. Marcada “H” insertas desde el folio 142 al 145 los cuales se refieren a copias simples con sello de la empresa Construcción y Mantenimiento Coinspectra C.A. los cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, al respecto el Tribunal observa que dichas documentales emanan de la propia parte promovente, por lo que de acuerdo con el Principio de Alteridad de la Prueba se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedo la controversia en el presente juicio y analizadas como fueron cada uno de los medios probatorios aportadas a la litis por las partes este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la controversia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La parte demandada tanto en la contestación de la demandada como en la audiencia de juicio acepto la prestación del servicio de los actores, los cargos por ellos desempeñados y los salarios devengados, negando en consecuencia, las fechas de ingreso alegadas por los actores así como la procedencia de algunos de los conceptos reclamados por los actores en el presente procedimiento. Fundamentó sus alegatos en el hecho que la prestación del servicio no fue mayor a 3 meses y por tanto no les corresponde a los actores prestación de antigüedad, que el contrato se suscribió para una obra determinada por lo que alegó que no procedía indemnización por despido injustificado y que a pesar que a los actores no les correspondían prestaciones sociales ni beneficios contractuales la empresa había considerado pagarle vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    Con vista de los alegatos de la demandada este Tribunal procedió al análisis de los contratos suscritos por los actores, a los fines de determinar si efectivamente se estaba en presencia de un contrato de obra.

    En primer lugar considera necesario el Tribunal la cita del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de la obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Del análisis de los contratos sucritos por los accionantes en el presente juicio, el Tribunal pudo concluir concatenando los mismos con la norma que regula la existencia de dichos contratos, que en el caso de marras no se está en presencia de un contrato de obras, toda vez que en los mismos no se hace alusión a la ejecución de ninguna obra, igualmente se observa que no se indica tiempo de duración del contrato, por lo que tampoco se está en presencia de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Tribunal concluye que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que nace de acuerdo a lo probado en autos a partir del 01 de marzo de 2006 para todos los accionantes, correspondiéndole a los mismos las indemnizaciones que la ley y la contratación colectiva les otorga. Así se decide.

    En este sentido, el Tribunal se pronuncia sobre los conceptos reclamados por los accionantes:

    1. Reclaman los actores la prestación de antigüedad, al respecto el Tribunal considera necesario la citar lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. En el caso de marras, quedo demostrado en autos, que el inicio de la relación de trabajo de los actores fue el 01 de marzo de 2006 y la misma culminó en fecha 30 de abril del mismo año, razón por la cual no es procedente el pago por prestación de antigüedad e intereses que reclaman los actores en la presente acción, toda vez que por mandato de la ley la misma se genera a partir del tercer mes. Así se decide.

    2. Reclaman los actores el pago de la Indemnización por despido, al respecto el Tribunal considera conveniente citar un extracto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:

      …si el patrono persiste en su propósito de despedir el trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de la ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir, durante el procedimiento una indemnización equivalente a:

      1.- 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de 6 meses ….

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto al artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones:

      1. 15 días de salario cuando la antigüedad fuera mayor a 01 mes y no exceda de 6 meses.

      En el presente caso, quedó demostrado de autos que el actor Y.H. tenía una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de 15 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 36.132.81. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 541.992.15. Así se decide.

      En el caso del ciudadano C.M., también quedo demostrado que tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de 15 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 29.473.43. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 442.101.45. Así se decide.

      Y en el caso del ciudadano J.M., también quedo demostrado que tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de 15 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 36.484.37. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 547.310.55. Así se decide.

      En relación a la indemnización por despido injustificado que reclaman los actores, no les aplica toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y transcrito anteriormente, esta indemnización solo procede cuando la antigüedad fuere mayor de tres meses. Así se decide.

    3. Reclaman los actores el pago de Vacaciones y bono vacacional establecidos en la convención colectiva que les ampara, concepto este que les corresponde conforme a derecho. En este sentido les corresponden conforme a lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva 17 días hábiles con pago de 58 salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos. Así se decide.

      En el caso, quedó demostrado de autos que el actor Y.H. tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de la fracción de vacaciones de 9.70, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 36.132.81. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 350.488.26. Así se decide.

      En el caso del ciudadano C.M., también quedo demostrado que tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de la fracción de vacaciones de 9.70, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 29.473.43. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 285.892.27. Así se decide.

      En el caso del ciudadano J.M., también quedo demostrado que tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de la fracción de vacaciones de 9.70, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 36.484.37. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 353.898.39. Así se decide.

    4. Reclaman los actores el pago de Utilidades establecidas en la convención colectiva que les ampara, concepto este que les corresponde conforme a derecho. En este sentido les corresponden conforme a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva 82 días de salario por año completo de servicios prestados, si no hubiere trabajado el año completo recibirá 6.83 por cada mes laborado y si en mes determinado hubiese trabajado más de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Así se decide.

      En el caso, quedó demostrado de autos que el actor Y.H. tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de la fracción de utilidades de 13.7, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 36.132.81. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 495.019.49. Así se decide.

      En el caso del ciudadano C.M., también quedo demostrado que tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de la fracción de utilidades de 13.7, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 29.473.43. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 403.785.99. Así se decide.

      En el caso del ciudadano J.M., también quedo demostrado que tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de la fracción de utilidades de 13.7, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 36.484.37. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 499.835.86. Así se decide.

    5. En relación al subsidio alimentario que los accionantes reclaman con fundamento en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, el mismo es procedente en derecho, puesto la demandada no demostró haberse liberado de la obligación y por cuanto no exige la norma en comento el cumplimiento de una antigüedad específica para que nazca el derecho, el cual por su naturaleza deriva del hecho mismo del trabajo desde el inicio de la prestación del servicio. En consecuencia corresponde a los accionantes por el período laborado de 01 mes y 27 días, es decir 57 días a razón de Bs.F 5,00, corresponde a cada uno de los accionantes el pago de Bs.F.285,00. Así se decide.

    6. Reclaman los accionantes el pago de intereses de mora para el pago de prestaciones sociales con fundamento en lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, en este sentido, los accionantes en la audiencia de juicio manifestaron que la empresa al finalizar la relación de trabajo le presentaron las liquidaciones en fecha 30 de abril de 2006 y ellos no la recibieron, siendo este así y frente la confesión de los demandantes que no aplica lo establecido en la cláusula 38 de Convención Colectiva, razón por la cual no es procedente su pago. Así se decide.

    7. Los accionantes reclaman la dotación establecida en la cláusula 64 de la Convención Colectiva, la cual establece, que el empleador conviene en suministrar a los trabajadores los útiles, herramientas, materiales y equipos de seguridad que requieren los trabajadores para la realización de sus labores. En relación a este punto la demandada alegó que por el corto tiempo de la prestación de los servicios la empresa los había suministrado, hecho este que se evidencia en el contrato de trabajo suscrito por las partes, no obstante a ello el Tribunal evidencia de la cláusula invocada que el incumplimiento de la misma contemple alguna indemnización para el trabajador, razón por la cual no procede el pago de dicho concepto. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 28 de abril de 2006 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 30 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Y.H., C.M. Y J.M., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COINSPECTRA C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos acordados en la parte motiva de la presente decisión, que incluye la indemnización por preaviso omitido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Subsidio Alimentario, así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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