Decisión nº PJ0042013000398 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVanessa Pérez Marvez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N°: GP02-L-2013-002265.

DEMANDANTE: J.Y.G.F..

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Y.M.G..

DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: E.O. y OTROS.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano J.Y.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.077.980, en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”, asistido en este acto por el abogado Y.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.175.482, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.564; y por la otra parte comparece la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por la abogada E.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.014, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 115.502, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA, contra Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A., contra HJ Heinz, Co., Carlton Bridge Limited contra sus casas matrices y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”). Las partes comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, se dan por notificados y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento. El Tribunal, vista la exposición de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebren la Audiencia Conciliatoria para dar fin al presente procedimiento. La transacción que aquí se celebra se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE hace constar lo siguiente en su demanda, que se da íntegramente por reproducida en este escrito y adicionalmente, y en forma verbal realizó reclamos adicionales, los cuales también se relacionan a continuación:

  1. Que prestó servicios para la DEMANDADA desde el 16 de febrero de 1988 hasta el día 15 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria.

  2. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como Planificador de Mantenimiento.

  3. Que en el desempeño de su cargo actuaba en nombre y por cuenta de la DEMANDADA, ejerciendo funciones jerárquicas de dirección y administración, y además representaba a la DEMANDADA frente a terceros y empleados, lo cual lo califica como representante de la DEMANDADA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 7 de mayo de 2012 ("LOTTT").

  4. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con la DEMANDADA percibía lo siguiente como compensación total por sus servicios: (i) un salario básico mensual de Bs. 18.680,00, en lo sucesivo denominado el “Salario Básico” (ii) un salario variable que estaba conformado por los conceptos percibidos de forma regular y permanente, tales como horas extra diurnas, horas extra nocturnas, trabajo en día de descanso y feriados, entre otros, cuyo promedio de los últimos (6) meses asciende a la suma de Bs. 30.071,70, en lo sucesivo denominado el “Salario Variable”; (iii) la cobertura del Plan Básico de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la DEMANDADA y cubría al DEMANDANTE, a su cónyuge, a uno de sus padres y a sus tres hijos, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Salud”; (iv) la cobertura de una póliza de vida, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la DEMANDADA, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Vida”; (v) la cobertura de un seguro funerario, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en un 80% por la DEMANDADA y en un 20% por el DEMANDANTE, y cubría al DEMANDANTE y a su grupo familiar, el cual podía estar compuesto por el cónyuge o su concubina, los hijos y hermanos hasta los 26 años y los padres hasta los 65 años de edad, en lo sucesivo denominado el “Seguro Funerario”; (vi) contribuciones mensuales de la DEMANDADA a la caja de ahorros, limitadas a un máximo del 10% de su Salario Básico, en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”; (vii) una cesta de navidad al año, en lo sucesivo denominada la “Cesta de Navidad”; (viii) la posibilidad de devengar un bono anual gerencial en base al Programa de Incentivo Anual (PIA), que lo determinaba la COMPAÑÍA discrecionalmente, tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales del EX TRABAJADOR, en lo sucesivo denominados los “Bonos Anuales PIA”; (ix) el pago por asistencia semanal perfecta, denominado el “Pago por Asistencia”; y (x) el pago por tiempo de viaje, en lo sucesivo denominado el "Tiempo de Viaje".

  5. Que recibió a su satisfacción el pago de los Bonos Anuales PIA a los cuales tuvo derecho durante su relación de trabajo. Que desde la fecha de inicio de su relación de trabajo y hasta el mes de abril de 2007, los Bonos Anuales P.e. considerados como Salario de Eficacia Atípica (en lo sucesivo el “SEA”) en la medida que no excedían del 20% del salario que él devengaba en cada año (salario más Bono Anual PIA) y sólo cuando los Bonos Anuales PIA excedían de ese 20% la COMPAÑÍA le reconocía eficacia plena al excedente y hacía incidir dicho excedente en el pago de sus utilidades y la prestación de antigüedad. Que recibió a su más cabal y entera satisfacción el pago de la incidencia de los Bonos Anuales PIA percibidos desde el mes de mayo de 2007 y hasta la fecha de terminación de su relación de trabajo, en beneficios como prestación de antigüedad y utilidades. El EX TRABAJADOR reconoce que los Bonos Anuales PIA no son salario normal, ya que los mismos no los recibió en formal regular y permanente.

  6. Que la indemnización de antigüedad causada a su favor hasta el 18 de junio de 1997, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada durante 1990 (en lo sucesivo denominada la “LOT-90”), así como sus intereses y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (en lo sucesivo denominada la “LOT-97”), le fueron pagados oportunamente a su entera satisfacción.

  7. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, con base en el artículo 108 de la LOT-97 y la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, le fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco Mercantil, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.

  8. Que solicitó y recibió varios anticipos de prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales del referido fideicomiso, por un total de Bs. 241.598,18, y que el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso era de Bs. 180.581,85, monto que el Banco Mercantil le abonó a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.

    I. Que recibió a satisfacción los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generados durante su relación de trabajo, ya que el Banco Mercantil le ha pagado los intereses del fideicomiso y la DEMANDADA le ha complementado la diferencia que existe entre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones abonadas en la contabilidad del empleador y las tasas pagadas por el Banco Mercantil según el rendimiento del fideicomiso.

  9. Que durante la relación de trabajo solicitó y recibió varios anticipos de la Caja de Ahorro y ya recibió a su entera y plena satisfacción el saldo que tenía a su favor a la fecha de terminación de su relación de trabajo.

  10. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, Bonos Anuales PIA,, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios y nada más se le adeuda.

    L. Que durante su relación de trabajo de 25 años y 8 meses sufrió las siguientes enfermedades Hipoacusia mixta leve bilateral, cervicalgia, retificación de la lordosis fisiológica cervical, discopatías tipo deshidratación y protusión central del anillo fibroso a nivel del disco intervertebral C4-C5, lumbociatalgias crónicas regudizadas, rectificación de la lordosis fisiolófica lumbar, discopatía degenerativa con protusión discal nivel de los espacios intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compromiso parcial de la amplitud del canal, dismetría de miembros inferiores. De acuerdo con lo anterior, y ratificando lo indicado en la Demanda, declaro y reconozco que las enfermedades antes señaladas tienen origen ocupacional.

  11. Basado en el hecho de que las enfermedades prenombradas son enfermedades ocupacionales, solicitó el pago de los siguientes conceptos: (i) las indemnizaciones de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT"), porque las enfermedades fueron causadas por el incumpliendo por parte de la DEMANDADA de las normas de seguridad y salud y ocasionaron en el DEMANDANTE una incapacidad parcial y permanente del 25% de su capacidad, con lo cual reclama una indemnización equivalente a un año de salario integral; y (ii) las indemnizaciones previstas en los articulo 1185 y 1196 del Código Civil (en lo sucesivo el "CC"), así como la aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional de acuerdo al artículo 43 de la LOTTT, ya que las enfermedades antes identificadas le causó daños morales y materiales, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente.

  12. Que los beneficios laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios para la DEMANDADA debieron estar regulados por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la DEMANDADA y el Sindicato de Trabajadores de Alimentos Heinz, C.A. que estuvieron vigentes durante su relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas las “CCT”).

    De conformidad con lo que antecede, el DEMANDANTE sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 16 de febrero hasta el día 15 de noviembre de 2013, y todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la DEMANDADA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, Salario Variable, el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, la Cesta de Navidad, los Bonos Anuales PIA, el Tiempo de Viaje, el Pago por Asistencia, los siguientes beneficios: (i) todas las diferencias a su favor por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90, la compensación por transferencia, prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la DEMANDADA oportunamente, conjuntamente con sus respectivos intereses; (ii) la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y de la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 445.761,65; (iii) las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; (iv) 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que presté servicios hasta el día 15 de noviembre de 2013; (v) el saldo de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, tomando en cuenta la diferencia entre las tasas de interés señaladas por el Banco Central de Venezuela y las que paga el fideicomiso del Banco Mercantil; (vi) sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, por los servicios prestados luego de su último aniversario de servicios conforme a las políticas de la DEMANDADA; (vii) sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de la DEMANDADA, que fue parcialmente trabajado por el DEMANDANTE conforme a las políticas de la DEMANDADA; (viii) la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (ix) la incidencia de los Bonos Anuales PIA recibidos desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta el mes de abril de 2007, en el pago de utilidades y la prestación de antigüedad, ya que considera que SEA sólo podía afectar hasta un 20% de los Bonos Anuales PIA; (x) el pago del Bono Anual PIA prorrateado por los servicios prestados durante el periodo 2013-2014, y sus incidencias en la garantía de prestaciones sociales y las utilidades; (xi) el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y los días de descanso y feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo, que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) y sus intereses; (xi) la indemnización establecida en el numeral 5 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, correspondiente a un año de salario integral en virtud de las enfermedades ocupacionales padecidas, las cuales son: "Hipoacusia mixta leve bilateral, cervicalgia, retificación de la lordosis fisiológica cervical, discopatías tipo deshidratación y protusión central del anillo fibroso a nivel del disco intervertebral C4-C5, lumbociatalgias crónicas regudizadas, rectificación de la lordosis fisiolófica lumbar, discopatía degenerativa con protusión discal nivel de los espacios intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compromiso parcial de la amplitud del canal, dismetría de miembros inferiores"; (xiii) el pago del Daño Moral en virtud del artículo 1.196 del CC, la Teoría del Riesgo Profesional establecido por la Sala de Casación Social y la LOTTT, por las enfermedades ocupacionales antes comentadas, por la suma de Bs. 350.000,00, la indemnización por daño emergente que retribuya la pérdida económica causada por las innumerables consultas médicas y medicinas que el DEMANDANTE se vio obligado a adquirir, y la indemnización a la que tiene derecho porque su discapacidad ha causado la imposibilidad de seguir generando los ingresos económicos que devengaba cuando no sufría ninguna de las enfermedades ocupacionales;(xiv) la incidencia del Pago por Asistencia y el Tiempo de Viaje en los días de descanso y feriados, así como la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) y sus intereses, y en los demás conceptos en donde fuere aplicable, y (xv) los beneficios señalados en la demanda, esta Cláusula y en la Cláusula CUARTA de esta transacción, de conformidad con la LOT-90, LOT-97, la LOTTT, las CCT y los demás beneficios, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOT-90, LOT-97, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, los reglamentos internos y políticas aplicables a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE demandó en total la cantidad de Bs. 1.517.782,50, más intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, costas y costos del juicio.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. Los únicos conceptos devengados por el DEMANDANTE que tenían naturaleza salarial eran su Salario Básico, el Tiempo de Viaje, el Pago por Asistencia y los Bonos Anuales PIA. Todos los demás elementos mencionados por el DEMANDANTE en la cláusula PRIMERA de esta transacción y en la demanda carecen de carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones. El Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario y la Cesta de N.e. beneficios sociales no remunerativos. Los aportes de la DEMANDADA a la Caja de Ahorros fueron un incentivo para fomentar el ahorro del DEMANDANTE y no fueron otorgados para compensarlo por sus servicios; en consecuencia tampoco formaron parte de su salario.

  2. El DEMANDANTE no tiene derecho alguno al pago de diferencias en el pago de sus beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales ni utilidades, en virtud de un supuesto y negado Salario Variable indicado por el DEMANDANTE o de cualquier otro supuesto y negado salario variable, ya que: (i) durante su relación de trabajo no recibió Salario Variable alguno, ya que el DEMANDANTE prestaba servicios tomando en cuenta el tiempo empleado para ejecutar su labor, y no por unidad de obra, por pieza o destajo; (ii) en base a lo anterior, para el pago de las vacaciones y los bonos vacacionales del DEMANDANTE se tomó en cuenta, de acuerdo a la legislación vigente, el último salario normal devengado por éste, mientras que para el pago de las prestaciones sociales se utilizó el último salario integral devengado y para el pago de las utilidades, el salario devengado durante el último ejercicio fiscal; y (iii) en el supuesto negado que el DEMANDANTE hubiese recibido el pago de un Salario Variable, lo cual nuevamente negamos, no tiene ningún asidero legal calcular un promedio de 6 meses de supuesto y negado Salario Variable a fin de calcular prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales ni utilidades. Es importante destacar, que los conceptos recibidos por el DEMANDANTE, tales como horas extra diurnas, horas extra nocturnas, trabajo en día de descanso y feriados, no fueron devengados en forma regular y permanente, y por ende, no forman parte de su salario normal.

  3. El DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria.

  4. Al EX TRABAJADOR no se le adeudan 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que no prestó servicios durante todo el trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, sino que prestó servicios hasta el día 15 de noviembre de 2013, por lo que sólo tiene derecho a recibir los 10 días correspondientes a los meses de octubre y noviembre.

  5. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y de la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, ya que tal y como lo señaló el DEMANDANTE en el literal G de la cláusula PRIMERA de esta transacción, el DEMANDANTE solicitó y recibió varios anticipos de prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales del referido fideicomiso, por un total de Bs. 241.598,18, y el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso de Bs. 180.581,85, le fue abonado a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.

  6. Es importante destacar que el DEMANDANTE por concepto de garantía de prestaciones sociales, acumuló hasta el 15 de noviembre de 2013 la cantidad de 1.000 días de garantía de prestaciones sociales y 240 días adicionales de garantía de prestaciones sociales, lo cual resulta la suma de Bs. 432.629,57. Además, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, es decir, por la antigüedad de 16 años y 5 meses, el cálculo sería 480 días por el último salario integral devengado por el DEMANDANTE de Bs. 1.044,95, resultando la cantidad de Bs. 501.576,00. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el DEMANDANTE recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales (Bs. 432.629,57) y el cálculo antes señalado de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 501.576,00), es decir, el DEMANDANTE recibirá la suma de Bs. 501.576,00 por ser el monto mayor entre las dos cantidades. Así, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, sólo se le adeuda al DEMANDANTE la suma de Bs. 68.946,43, que es la diferencia que existe entre el cálculo de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 501.576,00) y el total de la garantía de prestaciones sociales acumulada (Bs. 432.629,57).

  7. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de incidencia de los Bonos Anuales PIA en las utilidades y la prestaciones sociales, de los Bonos Anuales PIA recibidos desde la fecha de inicio de su relación de trabajo y hasta el mes de abril de 2007, ya que la DEMANDADA aplicó correctamente el SEA a los Bonos Anuales PIA. Adicionalmente, el DEMANDANTE no tiene derecho al pago del Bono Anual PIA prorrateado por los servicios prestados desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013, y su incidencias en las prestaciones sociales y las utilidades, ya que el DEMANDANTE no prestó servicios para la DEMANDADA durante la totalidad del ejercicio fiscal respectivo, y la DEMANDADA ni el DEMANDANTE llegaron a las metas de negocio fijadas para dicho ejercicio fiscal, los cuales son requisitos imprescindibles para tener derecho a dicho bono.

  8. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de incidencia del Pago por Asistencia y el Tiempo de Viaje en días de descanso y feriados, ya que durante los períodos en que recibió el Pago por Asistencia y el Tiempo de Viaje también percibió el pago de tales incidencias, así como también percibió el impacto de todos estos conceptos en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y en los demás conceptos en que hubiere resultado aplicable.

  9. EL DEMANDANTE no tiene derecho a recibir el pago de indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT ni el pago de indemnizaciones adicionales por los supuestos daños materiales y daños morales, como consecuencia de que supuestamente padece de hipoacusia mixta leve bilateral, cervicalgia, retificación de la lordosis fisiológica cervical, discopatías tipo deshidratación y protusión central del anillo fibroso a nivel del disco intervertebral C4-C5, lumbociatalgias crónicas regudizadas, rectificación de la lordosis fisiolófica lumbar, discopatía degenerativa con protusión discal nivel de los espacios intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, ya que: (i) no es cierto que el DEMANDANTE sufra las enfermedades antes señaladas; (ii) en el supuesto negado que el DEMANDANTE, padezca las enfermedades antes señaladas, la DEMANDADA niega que dichas enfermedades (o cualquier otra enfermedad supuestamente sufrida por el DEMANDANTE) tengan naturaleza ocupacional, ya que las mismos (si existieren) no se ocasionaron o agravaron durante la prestación de servicios del DEMANDANTE a favor de la DEMANDADA. Es importante destacar que ese tipo de lesiones, si existieren, han podido ser producidas por un agente exterior o ser de naturaleza degenerativa, para nada relacionada con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, y (iii) también, aún en el supuesto negado de que el padecimiento de la hipoacusia mixta leve bilateral, cervicalgia, retificación de la lordosis fisiológica cervical, discopatías tipo deshidratación y protusión central del anillo fibroso a nivel del disco intervertebral C4-C5, lumbociatalgias crónicas regudizadas, rectificación de la lordosis fisiolófica lumbar y la discopatía degenerativa con protusión discal nivel de los espacios intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, hayan sido ocasionado por los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, la DEMANDADA de todas formas no estaría obligada a pagar indemnización alguna al DEMANDANTE bajo la LOTTT, la LOPCYMAT y/o bajo el CC (daño moral, lucro cesante, daño emergente), ya que la COMPAÑÍA: (a) cumplió con todas sus obligaciones bajo la LOPCYMAT y bajo las regulaciones y normas aplicables en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como el propio DEMANDANTE lo indica en la demanda que dio inicio a este juicio, al señalar que recibió de la DEMANDADA la notificación de riesgos, protocolo de seguridad durante el desempeño de la gestión de Planificador de Mantenimiento, y el reglamento interno, ambiente, higiene y seguridad industrial; y (b) no tuvo dolo, ni culpa, ni responsabilidad alguna, en el padecimiento de la hipoacusia mixta leve bilateral, cervicalgia, retificación de la lordosis fisiológica cervical, discopatías tipo deshidratación y protusión central del anillo fibroso a nivel del disco intervertebral C4-C5, lumbociatalgias crónicas regudizadas, rectificación de la lordosis fisiolófica lumbar, discopatía degenerativa con protusión discal nivel de los espacios intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que supuestamente sufre el DEMANDANTE, ni por cualquier otra enfermedad.

  10. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso y feriados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudieron haberle correspondido los disfrutó oportunamente.

  11. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno vinculado con su relación de trabajo de conformidad con la LOT-90, LOT-97, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, la manera como se condujo esa relación y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la demanda, y en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción. Además, es importante destacar que el DEMANDANTE no estaba amparado por las CCT, ya que las mismas excluyen expresamente a los trabajadores representantes del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la LOTTT, y el DEMANDANTE, era un trabajador representante del patrono, tal y como lo reconoce en la Cláusula PRIMERA de esta transacción. Sin embargo, la DEMANDADA voluntariamente le extendía algunos de los beneficios establecidos en las CCT, como por ejemplo las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y la caja de ahorro.

  12. Finalmente, el DEMANDANTE tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales demandadas, ya que todos los conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por el DEMANDANTE; y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación que entre las partes existió, su terminación, y la forma como dicha relación se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Un Millón Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Un (Bs. 1.772.224,31), a la cual el DEMANDANTE conviene que se le deduzca la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Ochocientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 552.806,16), por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Un Millón Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.219.418,15), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTOS

Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso 422.180,03

Diferencia intereses de Garantía de Prestaciones Sociales depositada en Fideicomiso 95,07

Garantía de Prestaciones Sociales no depositada en Fideicomiso octubre y noviembre de 2013 (10 días) 10.449,54

Saldo (diferencia) de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT

68.946,43

Vacaciones fraccionadas (23,33 días) 15.609,05

Bono vacacional fraccionado (40 días) 26.758,75

Utilidades fraccionadas 91.524,34

Bono Post-vacacional fraccionado 2.229,90

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa 1.134.431,20

TOTAL ASIGNACIONES 1.772.224,31

DEDUCCIONES MONTOS

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 1.361,22

Retención ISLR 568,17

Anticipo de Utilidades 126.950,71

Seguro vehículo al 15 de noviembre de 2013 1.488,03

Préstamo Bicicleta 258,00

Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso

422.180,03

TOTAL DEDUCCIONES 552.806,16

SUMA NETA 1.219.418,15

La DEMANDADA paga en este acto al DEMANDANTE la anterior Suma Neta de Un Millón Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.219.418,15), en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a la orden del DEMANDANTE en fecha 6 de diciembre de 2013, identificado con el número 94138165, que el DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se anexa a la presente transacción marcada con la letra “B”.

De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda extender hasta el 15 de noviembre de 2014, inclusive, la cobertura del Seguro de Salud que el DEMANDANTE, su cónyuge, uno de sus padres y sus tres hijos, venían disfrutando durante la relación de trabajo del DEMANDANTE. Por último, el DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión del concepto antes referido en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 15 de noviembre de 2013, tal como se ha repetido varias veces en el presente documento.

La Suma Neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a las DEMANDADAS y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra el DEMANDANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes: indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90 y los intereses que se acumulan sobre ella, compensación por transferencia, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ella; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, beneficios previstos en las CCT de la DEMANDADA; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y su familia; el Salario Básico, el Salario Variable, Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, la Cesta de Navidad, los Bonos Anuales PIA, el Tiempo de Viaje, el Pago por Asistencia; servicios de educación inicial, préstamos de vivienda, útiles escolares, becas de estudio, venta de productos, venta de bicicletas, cuotas especiales para proveedurías, plan vacacional, juguetes y fiesta infantil, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, tiempo de viaje, asistencia perfecta, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT y la prestación dineraria que otorga el Régimen Prestacional de Empleo en caso de despido, ambas de conformidad con lo establecido en la cláusula 71 de la CCT vigente; los salarios caídos que transcurran desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la firma de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en la cláusula 72 de la CCT vigente, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo el DEMANDANTE con la DEMANDADA, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones; indemnizaciones y pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades, ya estén o no relacionadas con el trabajo; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales; lucro cesante; indemnizaciones por responsabilidad civil o laboral; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de la DEMANDADA; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOT-90, LOT-97, la LOTTT, las CCT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, , la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo. Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA.

QUINTA

COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD

El DEMANDANTE conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información que pertenezca o que provenga de la DEMANDADA o de sus PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pudiera haber obtenido o conocido con ocasión de la prestación de sus servicios. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones de la presente transacción.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. GP02-L-2013-002265 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SÉPTIMA

DE LA HOMOLOGACIÓN

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ,

Abg. V.J.P.

Por: la DEMANDADA EL DEMANDANTE,

LA ABOGADA ASISTENTE,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR