Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: Y.A.H.L..

DEMANDADA: Empresa Mercantil RAYET, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Y.A.H.L., venezolano, mayor de edad, de profesión Sociólogo, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.344 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, contra la Empresa Mercantil “Rayet, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el Nº 89, tomo A-04 (2do. Trimestre), folios 258 al 263 y su vuelto de los Libros de Comercio llevados por ese Despacho; en la persona de su Presidente ciudadano R.E.M.G. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de cédula de identidad N° V- 5.861.011.

En su escrito libelar el actor expone lo siguiente se copia textual:

“Ciudadano Juez, a finales del año 2004, buscando la estabilidad y tranquilidad de grupo familiar emprendí la búsqueda de una vivienda para ellos, con los ahorros que con mucho esfuerzo había logrado reunir, privándonos por algún tiempo de una mejor calidad de vida y otras comodidades que mi profesión me permitía dadas las ventajas que me representaba ser profesor contratado desde el año 1999 de la universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, donde cuento además del denominado ahorro habitacional, fue así como en fecha diez y nueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), celebré un contrato de compra venta con la Empresa Mercantil denominada “Rayet, C.A”., la cual se encuentra registrada por ante el registro mercantil de esta ciudad de Cumaná, en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el N° 89, folios 258 al 263 y su vuelto, tomo A-04, de los Libros de Registro de Comercio llevado por ese despacho, empresa que tuvo representada para ese acto por su Presidente, ciudadano R.E.M.G., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la cédula de identidad número 5.681.011; a quien le manifesté cuales eran mis posibilidades y la manera como podía adquirir la vivienda, y fue entonces cuando pactamos la compra venta del inmueble propiedad de su representada, constituido por un lote de terreno y la vivienda que sobre ella se encontraba en construcción, ubicada en el sector denominado “Villa Rosa” de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná. El referido inmueble se encuentra identificado como el Tow House 7 del Lote 1 (L1), tiene una superficie de terreno de Doscientos Cuatro metros Cuadrados con Veinte y Dos Centímetros Cuadrados (204,22 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En nueve metros sesenta y un centímetros (9,61 mts) con calle interna en construcción ubicada dentro de los siguientes puntos referenciales (P2) cuyas coordenadas son N 1154053.78 y E 373747.17 y (P4) cuyas coordenadas son N 1154046.00 y E 37353.32, SURESTE: En veinte metros noventa y tres centímetros (20,93 mts) con lote signado con el número L2 y dentro de los siguientes puntos referenciales (P3) cuyas coordenadas son N1154032.62 y E 373737.23 y (P4) cuyas coordenadas son N 1154046.00 y E 373753.32, SUROESTE: En diez metros veinte centímetros (10,20 mts) con terrenos del fundo agropecuario “Villa Rosa” y dentro de los siguientes puntos referenciales, (P1) cuyas coordenadas son N 1154040,85; E 373731,197; y (P3) cuyas coordenadas son N 1154032.62 y E 373737.23; NOROESTE: En veinte metros treinta centímetros (20,30 mts) con Avenida Principal y dentro de los siguientes puntos referenciales, (P1) cuyas coordenadas son N 115440; E 373731; y (P2) cuyas coordenadas son N 1154053.78 y E 373747.17; tal y como se evidencia del documento de Lotificación debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 17 de febrero de 2006; donde quedó registrado bajo el número veinte y dos (22), folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y nueve (149), protocolo primero, Tomo Décimo Sexto; Primer Trimestre de ese año; y la vivienda de dos plantas que sobre él se encuentra construida, identificada como el Tow House 7, consta de una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño en la planta baja, una habitación principal con su baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño adicional. En esa oportunidad el ciudadano R.M., identificado Ut Supra, me mostró el inmueble y en presencia de mi padre, ciudadano I.H., mi madre M.O.L.d.H. y mis hermanos M.H. y M.H., recorrimos la vivienda y el terreno que me estaba vendiendo, la cual llenó las expectativas previstas por mi, en cuanto a sus dimensiones, distribución, diseño y calidad de la obra. El precio que pactamos por la venta del referido inmueble, lote de terreno y vivienda, fue el de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs.75.000.000,oo), de los cuales cancelé al vendedor, Empresa Mercantil “Rayet. C.A”., la cantidad de CUARENTA MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) de la siguiente forma: PRIMERO: El día 19 de Octubre de 2004, cancelé la cantidad de QUINCE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); SEGUNDO: El 16 de Noviembre de 2004, la cantidad de DIEZ MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo); y TERCERO: El día 12 de Enero de 2005, la cantidad de QUINCE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); y la diferencia, debía ser cancelada al momento de efectuarse la tradición de conformidad con la ley, saldo éste que me proveería MI CASA, E.A.P., por la Ley de Política habitacional y para esto le exigí al representante legal de la Empresa Rayet,C.A la documentación pertinente...”

Continúa exponiendo la parte actora: “Ciudadano Juez, el caso es que desde el mes de Enero del año 2005, le comuniqué al ciudadano R.M., la necesidad de la documentación referida; puesto que los demás recaudos los tenía yo en mi poder, éste al principio me comunicó quien al principio me comunico que me los facilitaría, pero después de varias llamadas terminó por no contestarme más el teléfono, ni me atendió en sus oficinas a donde fui en más de tres o cuatro veces incluso en compañía de la abogada I.C.; y hasta la fecha de hoy no he podido gestionar la correspondiente solicitud del ahorro habitacional dado a que no cuento con los documentos que me requieren, los cuales solo la empresa vendedora me puede facilitar. En la actualidad soy miembro del cuerpo académico de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, Núcleo de Cumaná, y continuo cotizando a la Ley de Política Habitacional...”

Señaló en el petitorio, lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO

Que me haga entrega de toda la documentación y la solvencia requeridas por la institución “Mi Casa, E.A,P”., a fin de tramitar el correspondiente crédito y así poder obtener los recursos que requiero para la cancelación del saldo del precio del inmueble.

SEGUNDO

Una vez obtenido el préstamo que me otorgue la entidad Bancaria y cancelado el precio del inmueble me otorgue el documento de propiedad del inmueble que me acredite como propietario del mismo.

TERCERO

Que me haga entrega formal del inmueble, objeto del contrato de compra venta, el cual esta descrito ut-supra, completamente terminado además de su permiso de habitabilidad.

De igual manera solicitó la siguiente medida preventiva:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, solicito sea decretado por este Tribunal medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno identificado como (L1) Lote 1 del sector denominado Villa Rosa, de la parroquia A.d.M.S.d.E.S. de esta ciudad de Cumaná, según documento de Lotificación debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 17 de Febrero de 2006; donde quedó registrado bajo el número Veinte y dos (22), folio Ciento Treinta y Ocho (138) al folio Ciento Cuarenta y Nueve (149), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre de ese año; asimismo pido que en razón de que el Town House 7 construido sobre ese lote de terreno, aún no tiene los documentos correspondientes por la construcción del mismo pido que se le advierta a la ciudadana Registradora Inmobiliaria de que dicha construcción, en caso de ser otorgado por el vendedor, el correspondiente documento, también quede afectado de la medida

Estimó la demanda en:

A los fines consiguientes estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs.75.000.000,oo).

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Noviembre del año 2007, se ordenó el emplazamiento mediante Boleta de la demandada, Empresa Mercantil “RAYET, C.A”., en la persona de su Presidente ciudadano R.E.M., ya identificado, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha se ordenó librar la compulsa correspondiente.

En fecha 18 de Abril de 2.008, el Alguacil Titular, J.R.G.R., comparece y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, a la cual citó en esa misma fecha. (Véase al respecto folio 61).

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, procedió hacerlo en los siguientes términos:

Hechos que se admiten:

El ciudadano R.E.M.G., ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio C.L.F.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26. 029, en nombre de su representada “RAYET,C.A”, admitió los siguientes hechos:

1.- Que suscribió el 19 de Octubre del 2004, en nombre de su representada Rayet,C.A., contrato de compra venta con el actor ciudadano Y.A.H.L., sobre una vivienda bifamiliar de aproximadamente Ciento Diez metros Cuadrados de construcción con Dieciocho Decímetros Cuadrados (110,18 Mts), sobre una parcela de aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2) que estaba en construcción en el conjunto Residencial S.P., el cual forma parte del Parcelamiento Club de Campo, ubicado al este de la Avenida Cancamure de esta Ciudad de Cumaná....

2.- Que el precio pactado para la venta fueron Setenta y Cinco Millones de Bolívares hoy 75.000,oo Bs.

3.-Que fueron cancelados a su representada 40.000.000,00 de la siguiente forma: El 19 de Octubre de 2004, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo); el 16 de Noviembre de 2004, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000) y el 12 de Enero del 2005, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo) como se desprende de los instrumentos producidos por el actor.

4.- Que el inmueble objeto del contrato se encuentra identificado como el Tow House 7 del Lote 1 (L1), tiene una superficie de terreno de Doscientos Cuatro Metros Cuadrados con veinte y dos Centímetros Cuadrados (Bs.204,22 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORESTE: En nueve metros sesenta y un centímetros (9,61 mts) con calle interna en construcción ubicada dentro de los siguientes puntos referenciales (P2) cuyas coordenadas son N 1154053.78 y E 373747.17 y (P4) cuyas coordenadas son N 1154046.00 y E 37353.32, SURESTE: En veinte metros noventa y tres centímetros (20,93 mts) con lote signado con el número L2 y dentro de los siguientes puntos referenciales (P3) cuyas coordenadas son N1154032.62 y E 373737.23; y (P4) cuyas coordenadas son N 1154046.00 y E 373753.32, SUROESTE: En diez metros veinte centímetros (10,20 mts) con terrenos del fundo agropecuario “Villa Rosa” y dentro de los siguientes puntos referenciales, (P1) cuyas coordenadas son N 115440; E 373731 y (P2), cuyas coordenadas son N 1154053.78 y E 373747.17; tal y como se evidencia del documento de Lotificación debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 17 de febrero de 2006; donde quedó registrado bajo el número veinte y dos (22), folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y nueve (149), protocolo primero, Tomo Décimo Sexto; Primer Trimestre de ese año y la vivienda de dos plantas que sobre él, se encuentra construida, identificada como el Tow House 7.

Hechos que se niegan:

Rechazó y contradijo lo alegado por el actor relativo a que: “El saldo a pagar lo... obtendría del uso de los recursos que me poveería Mi Casa E.A.P, que tenía yo a disposición para la adquisición de vivienda por la Ley de Política Habitacional y para esto le exigí al representante legal de la Empresa Rayet,C.A la documentación pertinente...”.

Negó y rechazó que el contrato de marras establezca algún tipo de aceptación en cuanto a la obtención de recursos económicos provenientes de ahorro habitacional por parte del hoy accionante para pagar cantidad referida al precio convenido...

Negó y rechazó que su representada estaba obligada a suministrar documentación para tales efectos; por el contrario si quedo establecido que el comprador::

conocía el proyecto del Parcelamiento, su urbanismo, el diseño y características de la vivienda y su plan de pago (establecido por el vendedor, vale decir en abonos), hasta la protocolización del contrato definitivo, cuando debía entregarse el saldo deudor, cosa que no ocurrió.

En definitiva, el mecanismo planteado por el actor para obtener los recursos económicos para cumplir con el pago del precio, nunca fue convenido en el contrato, ni aceptado en fecha posterior; por ello, también negó y rechazó que su representada fue enterada de tal situación mediante el requerimiento de los recaudos...

Negó y rechazó que el motivo y razón que ha originado que el negocio jurídico pactado, no se haya concretado por causa imputable a su representada, por la negativa a entregar al actor los documentos a que hace referencia y que le ha impedido la tramitación del financiamiento para la cancelación del saldo del precio convenido por la venta del inmueble, lo que a decir del actor es en definitiva el motivo o razón para que no se haya podido formalizar por ante la oficina inmobiliaria de registro.

Asimismo alegó en su defensa la parte demandada; que la tradición del bien inmueble objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, mediante la protocolización del documento de propiedad no se materializó por incumplimiento del actor comprador del pago del precio de la venta. El otorgamiento del documento publico de venta no se verificó por el incumplimiento del deudor en cancelar la totalidad del precio de la venta, en la oportunidad de protocolización al respectivo documento de venta, por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre. En cambio su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones que realmente le correspondían conforme al contrato.

Así las cosas, pretende hacer ver a esta Juzgadora, que su representada desde el inicio del negocio jurídico aceptó que la diferencia de precio de venta a cancelar en el acto de protocolización del documento sería a través de la política habitacional del comprador, y no lo estableció en el contrato ni suministró los documentos que según el actor son indispensables para el otorgamiento del crédito, documentos por cierto que no contienen los requisitos señalados en la ley de política habitacional para obtener el crédito como son: no poseer otra vivienda, tener por lo menos 02 cotizaciones anuales, los propios alegatos y elementos traídos como instrumento fundamental de la acción demuestran la falsedad de tal imputación. Resulta que el propio actor trajo al proceso el contrato de compra venta donde se constata que al momento de su celebración no se estableció la posibilidad de financiamiento del precio, ni forma de pago a través de la Ley de Política habitacional....

Por otra parte resulta necesario advertir a este Tribunal, que en el supuesto negado no aceptado de resultar victorioso el actor y se le otorgue la pretensión en los términos fijados en la demanda, la sentencia sin lugar a dudas estaría viada por ser condicionada; por cuanto la ejecución de los efectos de la sentencia dependería o estaría sujeta a la concurrencia de un hecho futuro e incierto como es la aprobación de un crédito por parte de una entidad bancaria.

Procediendo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil en este acto; en nombre de su representada RECONVIENE al ciudadano Y.A.H.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.643.344, por resolución de Contrato Privado de Compra Venta celebrado en fecha 19 de Octubre de 2004, por el Incumplimiento en el pago del precio estipulado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, reconviene en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil “Rayet, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el N° 89, Tomo A-04 (2do Trimestre) debidamente asistido por la Abogada en ejercicio c.L.F. de Millán, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.029 y titular de la cédula de identidad N° 5.706.877, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en PRIMERO: Resolver el contrato privado de compraventa celebrado en fecha 19 de Octubre de 2004. SEGUNDO: La cancelación de las costas procesales. De conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal Autopista A.J.d.S., Edificio Melimilca de esta ciudad de Cumaná.

Estimó la reconvención en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares, a fin de establecer la competencia del Tribunal en razón de la cuantía.

En fecha 16 de Mayo de 2008, este Tribunal dicta auto admitiendo la Reconvención planteada y fija el Quinto (5) día de Despacho siguiente a la presente fecha, en las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de que la parte actora reconvenida de contestación a la misma. (ver folio 73).

Cursa a los folios 76, 77, 78, 79 y 80 escrito presentado por el Abogado en ejercicio J.R.M., ampliamente identificado en los autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante el cual da CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la reconvención hecha por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, y que es falso de toda falsedad que su representada haya incumplido el contrato de compra-venta, mediante la protocolización del documento de propiedad, no se ha materializado por el incumplimiento del demandado reconviniente, en razón de que éste, al no entregarle a su representado, los documentos que le exigía la entidad bancaria, que se iba a encargar de financiar el saldo deudor a través de un crédito que él le solicitaría, no fue posible en razón a que el vendedor, parte demandada, ahora reconviniente en este Juicio; no le entregó la documentación necesaria, pues para el conocimiento del demandado reconviniente, su representado se encuentra amparado entre otras disposiciones, los artículos: Art. 6° numeral 4, 10, 11 y 13, Art. 16, Art. 17 numeral 2, Art. 20 y 79 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente desde el mes de Abril del año 2004.

Por otra parte, en el Capitulo tercero que el demandado reconviniente tituló de la Reconvención expresa: “El otorgamiento del documento publico no se verifico por el incumplimiento del deudor en cancelar la totalidad del precio de la venta, en la oportunidad de protocolización del respectivo documento de venta por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre:

Así las cosas, pretender hacer ver a esta juzgadora, que su representada desde el inicio del negocio jurídico aceptó que la diferencia del precio de venta a cancelar en el acto de protocolización del documento sería a través de la política habitacional del comprador, y no lo estableció en el contrato ni suministró los documentos que según el actor son indispensables para el otorgamiento del crédito”:

Continúa exponiendo la parte actora reconvenida en su escrito, que como se puede apreciar del párrafo anteriormente trascrito, el demandado reconviniente, indiscutiblemente se excepciona de la pretensión de su representado en su demanda con el alegato de que el contrato de venta del inmueble no se indica que el pagaría el saldo del precio del inmueble con sus ahorros de la ley de Política habitacional. Ahora bien indiscutiblemente que tal excepción en derecho resulta inadecuada en razón de que el vendedor nada tiene que ver con la forma en que su representada obtendría los recursos económicos necesarios para la cancelación del saldo deudor. Pues pareciera que el demandado reconviniente Sociedad Mercantil RAYET, C.A., se niega a recibir el pago del saldo deudor, si éste es obtenido por su representado de los recursos que le facilitaría la banca, a través del sistema de la ley de Política Habitacional, cosa ésta que resulta inaceptable en razón de que el dinero venga de sus recursos propios o de un financiamiento, no es de su incumbencia.

También mas adelante señala, el demandado reconviniente, lo siguiente:

resulta que el propio actor trajo al proceso el contrato de compra venta donde se constata que al momento de su celebración no se estableció la posibilidad del financiamiento del precio, ni forma de pago a través de la Ley de Política habitacional, y alega en su libelo que solicitó a su representada una serie de documento para la obtención de los recursos de la ley de Política habitacional...

Especial atención merece este último párrafo trascrito, el cual se encuentra en el capitulo que el demandada reconviniente denominó DE LA RECONVENCIÓN, ya que el libelo de demanda su representado en ningún momento habla o establece ninguna situación en la que le haya solicitado al demandado reconviniente financiamiento del saldo deudor, siendo que la verdadera disyuntiva que se presenta en este caso, esta dada en razón al derecho que tiene su representado de que se le entreguen los documentos que por obligación legal, le debe entregar el demandado reconviniente a su representado, para tramitar ante la banca por el sistema de crédito que elija, la cancelación del saldo que debe por la compra del inmueble objeto de esta demanda; en consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representado no haya cancelado el saldo total al momento en que debió efectuarse la tradición, ya que hasta tanto la empresa Sociedad mercantil Rayet,C.A, no le entregue a su representado, los documentos que requiere, para tramitar ante la banca el financiamiento del saldo deudor, el momento de la tradición no ha llegado. Así es, no habiendo llegado el momento de la tradición en atención a los motivos señalados, los cuales fueron admitidos por el demandado reconviniente, el no puede alegar incumplimiento por parte de su representado, pues como él mismo lo confiesa, el contrato no estableció la fecha en que debía hacerse la tradición del inmueble; entonces, al no existir plazo en el contrato para efectuar el pago del saldo deudor, no puede éste alegar incumplimiento por parte de su representado. En todo caso, el vendedor antes de solicitar la resolución del contrato de compraventa, debió haber recurrido a las formulas legales establecidas para hacerlo incurrir en mora, cosa que no ha hecho hasta los momentos, y que de hacerlo ahora sería extemporáneo en razón de la demanda propuesta por su representado, dado a que el convino en los hechos que estableció en el capitulo primero, que tituló HECHOS QUE SE ADMITEN, donde además reconoció todos y cada uno de los documentos aportados por su representado con su libelo de demanda.

Rechazó, negó y contradijo el derecho en que fundamenta, el demandado reconviniente, la reconvención; y a la vez negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que resolver el contrato de compra venta celebrado en fecha 19 de Octubre de 2004, así como que tenga que cancelar las costas procesales.

Queda así contestada la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, por lo que solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente sustanciado conforme a derecho y que la reconvención propuesta sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte reconviniente.

Llegada la oportunidad de promover pruebas; ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron las que a los autos aparecen.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadano Y.A.H.L., suficientemente identificado en autos, es el de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta celebrado con la empresa mercantil denominada “RAYET, C.A.”, antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano R.E.M.G., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la cédula de identidad número 5.681.011; y la entrega de la documentación y la solvencia requeridas por la Institución Bancaria, a fin de tramitar el correspondiente crédito y así poder obtener los recursos que requiere para la cancelación del saldo del precio del inmueble.

DEL ANÁLISIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

Del análisis del escrito de contestación y reconvención, se concluye que la pretensión de la parte demandada, sociedad mercantil RAYET, C.A., anteriormente identificada, representada por su Presidente, ciudadano R.E.M.G., asistido por la Abogada en ejercicio C.L.F.D.M., suficientemente identificada en autos, es la Resolución del Contrato Privado de Compra Venta celebrado en fecha 19 de Octubre de 2004 y la cancelación de las costas procesales.

Del estudio de la demanda, del escrito de contestación a la misma y de la reconvención planteada, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas de la presente causa, quedaron limitados a demostrar:

  1. La parte actora reconvenida que no canceló el saldo deudor por cuanto la empresa demandada reconviniente no le entregó los documentos que requiere para tramitar ante la banca el financiamiento del saldo deudor.

  2. Que en el contrato no se estableció la fecha que debía hacerse la tradición del inmueble, entonces al no existir plazo en el contrato para ejecutarse el pago del saldo deudor, no puede éste alegar incumplimiento por parte de su representado.

  3. La parte demandada reconviniente, alega que en el contrato de compra venta suscrito entre el actor y su representada, no se establece en forma alguna, como parte del plan de pago, la obtención por parte del comprador de recursos a través de la política habitacional del comprador.

  4. Que el otorgamiento del documento público de venta no se verificó por el incumplimiento del deudor en cancelar la totalidad del precio de la venta, en la oportunidad de protocolización del respectivo documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre.

  5. Que la representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones que realmente le correspondían conforme al contrato.

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

1) Marcado con la letra “A”, documento de Lotificación del sector denominado “Villa Rosa” (Copia simple).

2) Marcado con la letra “B”, documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil “Rayet, C.A.” (Copia simple).

3) Marcado con la letra “C”, documento con el cual se demuestra el negocio jurídico que celebró con la empresa mercantil denominada “Rayet, C.A.” (Original).

4) Copia de Cheque Nº 46109616, marcado con la letra “C1” (ver folio 31).

5) Marcado con la letra “D” en un (1) folio útil, recibo por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo.

6) Copia de Cheque Nº 12125926, marcado con la letra “D1” (ver folio 33).

7) Marcado con la letra “E” en un (1) folio útil, original de recibo, por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo.

8) Copia de Cheque Nº 20125935, marcado con la letra “E1” (ver folio 35).

9) Marcado con la letra “F”, en un (1) folio útil, constancia de afiliación del Ahorro Habitacional.

10) Marcado con la letra “G”, en un (1) folio útil, plano de fachada principal del inmueble.

11) Marcado con la letra “G1”, en un (1) folio útil, copia del plano de la planta alta del inmueble

12) Copia de documento autenticado por ante la Notaría pública de Cumaná, marcado con la letra “H”.

13) Prueba Testimonial:

Ysa Chopite García. C.I.N° 8.435.247 (No declaró).

D.J.D.R.. C.I.N° 11.061.153

(Declaró, folios 161, 162 y 163).

14) Prueba de Informes, solicitando se oficie a las siguientes instituciones:

- Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

- Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, Núcleo Cumaná (UNEFA).

- Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

- Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

- Dirección de Hacienda Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

- Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: (Traídas a los autos con la contestación de la demanda)

1) Documento privado producido por el accionante marcado “C” contentivo del contrato de compra-venta celebrado entre su representada Sociedad Mercantil Rayet, C.A. y el actor, ciudadano Y.A.H.L..

2) Recibos de pago producidos por el actor, marcados D, E y F.

3) Mérito favorable que se desprende de la actuación del actor, quien asume la aplicación de una ley que lo protege de manera inmediata “Ley de Protección al Consumidor y Usuario”.

4) Prueba de Informes: A la entidad bancaria “MI CASA”, Entidad de Ahorro y Préstamo.

5) Prueba Documental:

- Copia simple marcada “B” del Contrato de venta celebrado entre su representada Sociedad Mercantil “RAYET, C.A” y el ciudadano J.S., sobre el lote de terreno Nº 03, Conjunto residencial S.P..

- Copia simple marcada “C” del Contrato de de venta celebrado entre su representada “RAYET, C.A” y el ciudadano R.G., sobre el lote de terreno Nº 18, Conjunto residencial S.P..

- Copia simple, marcada “D” del Contrato de Venta celebrado por su representada RAYET, C.A. y el ciudadano Felice A.P.V..

- Copia simple, marcada “E” del Contrato de Venta celebrado entre su representada Sociedad Mercantil RAYET, C.A. y la ciudadana D.M.P.C..

- Inspección Judicial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS

De las pruebas PARTE ACTORA

La actora consignó con el libelo de demanda, las siguientes documentales:

- En copia simple Documento de Lotificación del sector denominado “Villa Rosa”, marcado “A”; al cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 438, y por lo que el mismo merece fe pública en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

- En copia simple Documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil “Rayet, C.A.”, marcado “B”, al cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 438, y por lo que el mismo merece fe pública en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

- En original Documento con el cual se demuestra el negocio jurídico que celebró con la empresa mercantil denominada “Rayet, C.A.”, marcado “C”; al cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 438, y por lo que el mismo merece fe pública en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

- Copia de Cheque Nº 46109616, marcado con la letra “C1” (ver folio 31), al cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 438, y por lo que el mismo merece fe pública en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

- Original del recibo 0309, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo emitido por la empresa RAYET, C.A., en fecha 16/11/2004, marcado con la letra “D”; este sentenciador por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido en su oportunidad, le da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- Copia de Cheque Nº 12125926, marcado con la letra “D1” (ver folio 33), al cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 438, y por lo que el mismo merece fe pública en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

- Original del recibo 0316, por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo emitido por la empresa RAYET, C.A., en fecha 12/01/2005, marcado con la letra “E”, este sentenciador por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido en su oportunidad, le da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- Copia de Cheque Nº 20125935, marcado con la letra “E1” (ver folio 35), al cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 438, y por lo que el mismo merece fe pública en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

- Constancia de afiliación del Ahorro Habitacional, marcada con la letra “F”, este sentenciador la desecha del proceso por cuanto no aporta nada al presente litigio, y así se decide.

- En copia simple Plano de fachada principal del inmueble, marcado con la letra “G”, este Jurisdicente la desecha del proceso por cuanto no aporta nada al presente litigio, y así se decide.

- En copia simple Plano de Planta Alta del inmueble, marcado con la letra “G1”, este Jurisdicente la desecha del proceso por cuanto no aporta nada al presente litigio, y así se decide.

- Copia de documento autenticado por ante la Notaría pública de Cumaná, marcado con la letra “H”, al cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 438, y por lo que el mismo merece fe pública en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

En cuanto a la prueba mérito favorable de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que éste no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma; en otras palabras, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano; por lo tanto este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, y así se decide.

En relación a las testimoniales promovidas, la parte actora promovió como testigos a las ciudadanas YSA CHOPITE GARCIA y D.J.D., pero solo rindió su testimonio la ciudadana D.J.D., quien al interrogatorio formulado respondió lo que de seguidas se transcribe:

….PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Y.A.H.L.?. CONTESTO: Si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Y.A.H.L.. SEGUNDA: Diga el testigo que conocimiento tiene sobre la persona que dice conocer ciudadano Y.A.H.L.?. CONTESTO: Doy fe que el ciudadano Y.A.H.L., es una persona responsable, honesta, dedicada y con capacidad humana extraordinaria. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la tramitación que hacia el ciudadano Y.A.H.L., para la adquisición de una vivienda?. En este estado interviene la ciudadana C.L.F.D.M. y se opone a la pregunta formulada por cuanto esta implícita la respuesta. Seguidamente interviene la ciudadana Juez Provisorio de este Despacho y le manifiesta a la Testigo que Conteste la pregunta formulada. Acto seguido la testigo CONTESTO: Si tengo conocimiento. CUARTA: Diga la testigo, si sabe con quien llegó a tramitar el ciudadano Y.A.H.L., la adquisición de una vivienda y de razón fundada de su dicho?. CONTESTO: Se por supuesto que tuvieron contacto, bueno que tuvo contacto con el señor Millán, por supuesto, de la empresa Rayet, por supuesto para el momento de la tramitación y de ese enlace, por supuesto yo fui la persona que de una u otra forma que lo invita a que participe en el proyecto o buscara información sobre el proyecto con el señor mencionado, en vista que el señor Y.A.H.L., tenía pocos días que había retornado de la ciudad de Caracas en donde se encontraba laborando, y me pide orientación si conozco alguna obra que se estuviese llevando a cabo para el momento y lo invito junto a su hermano al lugar en donde se estaba realizando el proyecto habitacional, en vista que me parecía que era un proyecto que era aceptable, o sea a su infraestructura, luego el se dirige por supuesto a la oficina y realiza el enlace o la conversación con el señor Millán, y llegan a un acuerdo de que el costo de la vivienda o Thowns house, tiene un monto o tenía ese momento de Setenta y Cinco Millones, para el momento de firmar la oferta de compra lo que se puede llamar la inicial, o por lo menos el 50% del presupuesto de lo que iba a hacer el costo de la vivienda, el señor Y.A.H.L. realizo en cuatro cortes que sumaron para ese entonces o que suma Cuarenta Millones de Bolívares, llegando a un acuerdo con el señor Millán que la cantidad restante se manejaría o se llevaría a cabo a través de la Política Habitacional, luego por recomendación del señor Millán se le dice al señor Y.A.H.L., se dirija a la entidad Banesco, para tramitar la Política. Por supuesto el señor Y.A.H.L. se dirige a la Oficina y recoge la información sobre los recaudos necesarios para adquirir la política entre esos se le solicita llevar el documento de compra de la vivienda, cuando el señor se dirige el señor Y.A.H.L. por supuesto, a la oficina del señor Millán en busca del documento, el le dice que pase luego a retirar, vuelve a pasar y resulta que el acuerdo establecido en relación al costo de la vivienda había sido cambiado alegando el señor Millán que este se debe a la inflación, luego en vista de que el acuerdo no había sido ese el señor Y.A.H.L., decide constatar a la Abogado Ysa Chópite, para que lo asistiera de manera de buscar una solución viable en relación al acuerdo establecido, la abogado Ysa Chópite, estuvo por la oficina y no obtuvo o no llego a ningún acuerdo en vista que no pudo hacer ningún enlace con el señor Millán. QUINTA: Diga la testigo, que conocimiento tiene sobre el requerimiento que el hizo el señor Y.A.H.L. al ciudadano R.M., sobre los documentos que necesitaba para la tramitación del financiamiento a través de la Ley de Política Habitacional. En este estado interviene la ciudadana C.L.F.D.M. y se opone a la pregunta formulada por cuanto esta implícita a la respuesta. Seguidamente interviene la ciudadana Juez Provisorio de este Despacho y le manifiesta a la Testigo que Conteste la Pregunta formulada. Acto seguido la testigo CONTESTO: se supone que es el documento de compra venta, por que el resto de los requisitos era constancia de trabajo entre otros. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano R.M., entrego los documentos que requería el ciudadano Y.A.H.L., para la tramitación del financiamiento para la cancelación del precio o saldo deudor del inmueble que exigía el banco para la Ley de Política Habitacional. En este estado interviene la ciudadana C.L.F.D.M. y se opone a la pregunta formulada por cuanto esta implícita a la respuesta. Seguidamente interviene la ciudadana Juez Provisorio de este Despacho y le manifiesta a la Testigo que Conteste la pregunta formulada. Acto seguido la testigo CONTESTO: No le fueron entregado o no le fue entregado el documento rquerido para tramitación del documento requerido. Es Todo. Seguidamente la Abogado C.L.F.D.M., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: Primera Repregunta: Diga la testigo que vínculo lo une al ciudadano Y.A.H.L.,?. CONTESTO: Vínculo de amistad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..

.

Ahora bien, este Tribunal para valorar el testimonio de la ciudadana D.J.D. R., estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa lo siguiente:

(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

.

Con relación a la deposición de un testigo único, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 20 de agosto de 2.004 en el caso de M.T. contra J.R.B.L. (disponible el O.P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 8. Página 541):

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

… La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisibilidad de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convenido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: ‘El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación’...

.

En consecuencia, siendo que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, es por ello, que el análisis de las pruebas aportadas tiene que hacerse en estos casos con mayor minuciosidad, sobre todo cuando se fundamenta, como en la mayoría de los casos, en la prueba testifical.

En tal sentido, y acogiéndose al criterio antes referido, este sentenciador le concede pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana D.J.D., y así se decide.

En relación a la prueba de informes, promovida por la parte actora, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

(... omissis)..."

Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado, al cual no tiene acceso directo la parte promovente.

A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativo N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió la prueba de informes a fin de se le requiriera información a las siguientes instituciones:

- Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

- Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, Núcleo Cumaná (UNEFA).

- Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

- Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

- Dirección de Hacienda Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

- Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Se evidencia de autos que con referencia a esta prueba de informes, sólo se recibió respuesta de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, donde se evidencia que el ciudadano Y.A.H.L., es cotizante de la Ley de Política Habitacional, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada al presente litigio, y así se decide.

Asimismo, se recibió respuesta de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, remitiendo Copia Simple de los documentos registrados por ante dicha oficina bajo los Nros. 31 y 22 de fechas 5/12/2005 y 17/02/2006, respectivamente; a los cuales este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 438, y por lo que el mismo merece fe pública en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

De las pruebas PARTE DEMANDADA

- En copia simple Contrato privado de compra venta, celebrado entre la empresa mercantil “Rayet, C.A.” y el ciudadano Y.A.H.L., distinguido con la letra “C”; el cual su original ya fue valorado anteriormente otorgándosele valor probatorio y así se decide.

- En cuanto a la reproducción del merito favorable de los recibos de pago producidos por el actor marcados D, E y F, cuyos originales ya fueron valorados anteriormente por este Juzgador otorgándole valor probatorio y así se decide.

Otras pruebas aportadas al proceso:

- El mérito favorable de autos, no constituye prueba tal y como lo estableció este sentenciador anteriormente, y así se decide.

- Documento privado marcado “C” contentivo del contrato de compra-venta, al cual este Juzgador le otorgó anteriormente valor probatorio y así se decide.

- Recibos de pago producidos por el actor, marcados D. E y F., cuyos originales ya fueron valorados anteriormente por este Juzgador otorgándole valor probatorio y así se decide.

- Mérito favorable que se desprende de la actuación del actor, quien asume la aplicación de una ley que lo protege de manera inmediata “Ley de Protección al Consumidor y Usuario”, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada al presente litigio, y así se decide.

- Prueba de Informes:

A la entidad bancaria “MI CASA”, Entidad de Ahorro y Préstamo.

- Prueba Documental:

- Copia simple del Contrato de venta celebrado entre su representada Sociedad Mercantil “RAYET, C.A” y el ciudadano J.S., sobre el lote de terreno Nº 03, Conjunto residencial S.P.; el cual se valora como documento escrito, no suscrito por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte actora y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se valora.

- Copia simple del Contrato de de venta celebrado entre su representada “RAYET, C.A” y el ciudadano R.G., sobre el lote de terreno Nº 18, Conjunto residencial S.P.¸ el cual se valora como documento escrito, no suscrito por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte actora y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se valora.

- Copia simple del Contrato de Venta celebrado por su representada RAYET, C.A. y el ciudadano Felice A.P.V., marcada “D”¸ el cual se valora como documento escrito, no suscrito por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte actora y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se valora.

- Copia simple del Contrato de Venta celebrado entre su representada Sociedad Mercantil RAYET, C.A. y la ciudadana D.M.P.C., marcada “E”¸ el cual se valora como documento escrito, no suscrito por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte actora y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se valora.

- Inspección Judicial, este Juzgador no le da valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada a lo litigiado en juicio, y así se decide.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, ajustado a derecho, no pueden ser demostradas validamente durante el proceso; pues este, ciertamente esta sometido a los principios de preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para la presente decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo valido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los principios procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

En el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos.

Conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son, aquellos en los que las partes no están contestes.

El principio procesal de la Comunidad de la prueba, implica que toda aquella prueba realizada validamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

La apreciación de las determinadas pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se declara.

Nuestro Código Civil con respecto a la materia de contratos establece lo que de seguidas se transcribe:

Art. 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Art. 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obliga recíprocamente”.

Art. 1.137.- “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.

Art.- 1141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes.

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa licita”.

Art. 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Art. 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la Ley”.

Art. 1.161.- “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.

Art. 1488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este Juzgador observa que las partes lograron demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

  1. - Con el Contrato Privado de compra venta celebrado entre la parte demandada, empresa mercantil “RAYET, C.A” y la parte actora, ciudadano Y.A.H.L., en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004), cursante en original, marcado “C” al folio 30 de este expediente; se evidencia la existencia del vínculo jurídico entre ellos, el cual versa sobre la compra de una vivienda Bifamiliar de aproximadamente Ciento diez metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (110,18 mts2) de construcción sobre una parcela de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2), que se construye en el Conjunto Residencial S.P., el cual forma parte del parcelamiento Club de Campo, ubicado al Este de la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

  2. - Asimismo, se evidencia del referido contrato que el precio de la vivienda pactado en el mismo, fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo); de los cuales la parte demandada recibió en la fecha de la celebración de dicho contrato (19/10/2004) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), cantidad que fuese cancelada con un Cheque signado con el Nº 46109616 girado a favor de la Empresa RAYET,C.A, contra la cuenta Nº 01340710087103002677 de la entidad financiera BANESCO, lo cual se puede evidenciar de la copia simple del cheque en referencia, anexada a dicho contrato marcada con la letra “C1”, cursante al folio 31 del presente expediente.

  3. - Igualmente, con los recibos originales consignados al expediente marcados con las letras “D” y “E”, cursantes a los folios 32 y 34 de este expediente, se evidencia que el actor canceló a la demandada otra parte del precio de la vivienda objeto del contrato de compra venta, esto es, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo); dicha cantidad fue debidamente recibida por la empresa demandada, según se evidencia de los recibos ut supra señalados y de las copias de cheques Nros. 12125926 y 20125935, respectivamente, cursantes a los folios 33 y 35.

  4. - Lo anteriormente expuesto evidencia que el actor le ha cancelado a la empresa demandada la cantidad total de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), lo que equivale actualmente a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano Y.A.H.L., venezolano, mayor de edad, de profesión Sociólogo, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.344 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, contra la Empresa Mercantil “Rayet, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el Nº 89, tomo A-04 (2do. Trimestre), folios 258 al 263 y su vuelto de los Libros de Comercio llevados por ese Despacho; representada por su Presidente ciudadano R.E.M.G. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de cédula de identidad N° V- 5.861.011. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la demandada, empresa Mercantil RAYET, C.A., anteriormente identificada; contra el ciudadano Y.A.H.L., antes identificado. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada hacer entrega de toda la documentación y la solvencia requerida al ciudadano Y.A.H.L., a fin de que el mismo tramite el crédito correspondiente por la entidad financiera respectiva. Asimismo, se le ordena al ciudadano Y.A.H.L., que una vez obtenga el crédito respectivo cancele la cantidad restante del precio del inmueble pactado en el documento de compra venta celebrado en fecha 19 de Octubre de dos mil cuatro (2004), esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), lo que equivale actualmente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo). Igualmente, se le ordena a la empresa demandada que una vez que el ciudadano Y.A.H.L., antes identificado, le haya cancelado la cantidad restante del precio pactado en el documento de compra venta celebrado en la fecha ut supra señalada, le haga entrega formal al mismo del inmueble anteriormente descrito, completamente terminado, conjuntamente con el permiso de habitabilidad y el documento de propiedad del inmueble en cuestión, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La parte actora está representada en autos por su Apoderado Judicial, Abogado J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.699.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439.

La parte demandada estuvo representada en autos por su Apoderada Judicial, Abogada C.L.F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.706.877 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.029.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena la Notificación de las partes mediante boleta, libradas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. y una vez conste que están a derecho, podrán interponer sus respectivos recursos. Que conste.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. J.B.L.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

Exp. N° 6700-07

JBL/ cml.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR