Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Octubre de 2008.-

198° y 149°

NP11-O-2008-000014

La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por A.C. intentara la ciudadana YSMARLIN V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.447.345 y domiciliada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por el abogado en ejercicio H.R.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.234, en contra de la empresa GEOSERVICES, S.A.

Señala la presunta agraviada que desde el 25 de septiembre de 2006 se desempeñaba en el cargo de aprendiz del Ince en la empresa GEOSERVICES, S.A.; que desde el 16 hasta el 31 de julio y durante los meses de agosto y octubre de 2008, le fueron deducidos tickets alimentarios, así como también quince días del mes de agosto correspondientes a su sueldo; que en el Departamento de Recursos Humanos de la referida empresa le notificaron de forma verbal que debía retirarse de la empresa por ser aprendiz del Ince y que no se le extendería notificación escrita sobre lo sucedido. Denuncia la recurrente de amparo la supuesta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a que se le notificaran los cargos y violación a la maternidad.

Solicita que se le cancelen los días en los cuales ha estado de reposo y que fueran deducidos arbitrariamente, equivalentes a la cantidad de trescientos bolívares (Bsf. 300,00), así como el monto correspondientes a cesta tickets de los meses de julio y agosto de 2008. Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 26, 27 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 5, 15 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Convenio No. 3 de la Organización Internacional del Trabajo. Ahora bien, a los fines de la admisión de la presente acción, ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.-

Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)” .

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En consecuencia, del estudio que ha realizado este Tribunal actuando en sede constitucional, ha querido dejar transcrito que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, como materia especializada en el ámbito del Derecho del Trabajo, de tal manera que es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado. Así se señala.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5º “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Considera necesario señalar ésta Juzgadora, que nuestro más alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso J.Á.G. y otros, lo siguiente:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(Omisis)

...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

. (Negritas nuestras).

Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2001, caso G.A.R.:

(…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)

(…) ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)

Y en sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso L.M.G.:

(…)la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)

El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de A.C.. Aunado a ello, la acción de A.C. es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso que nos ocupa la accionante interpone la presente acción de a.c. contra una situación infringida del fuero maternal y violentado la inamovilidad laboral, de la cual señala que está investida.

En este orden de ideas, es de señalar que la ley prevé en su artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de esta ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del titulo VII…

Este dispositivo legal establece el procedimiento a seguir para el despido traslado o desmejora de un trabajador inamovible que haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, facultando al Inspector del Trabajo para conocer sobre la procedencia o no de las causas alegadas por el patrono para autorizar el despido, traslado o desmejora del trabajador aforado. En caso de despido traslado o desmejora sin cumplir el patrono el procedimiento previsto en el citado artículo 453, es decir, sin la previa calificación de falta y autorización del Inspector del Trabajo, el trabajador queda facultado para solicitar el reenganche o reposición a su sitio de trabajo en las misma condiciones anteriores al despido, traslado o desmejora de conformidad con el artículo 454 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 454.Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.”

Es decir, que el trabajador inamovible con fundamento en la norma anteriormente citada, frente al despido, traslado o desmejora sin la calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, podrá dentro de los treinta días continuos solicitar por ante el referido funcionario administrativo (Inspector del Trabajo), el reenganche o reposición a su puesto de trabajo o el restablecimiento de las condiciones anteriores. Por consiguiente, al constatarse la existencia de otras vías procesales que tienen las características de breves, sumarias y eficaces acordes con la protección constitucional, considera ésta Juzgadora que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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