Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000207

DEMANDANTE: YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.334.173, domiciliada en Boyacá III, Sector 01, vereda 61, casa 06, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: NAUDI A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.854.907, domiciliado en: Boyacá III, calle 09, vereda 40, casa N° 28, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada Egris L.Z., a requerimiento de la ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.334.173, domiciliada en Boyacá III, Sector 01, vereda 61, casa 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificado en autos, quien alega que comparecieron por ante el Despacho Fiscal los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO y NAUDI A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.854.907, domiciliado en: Boyacá III, calle 09, vereda 40, casa N° 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, a tratar lo relacionado a la colocación familiar del mencionado niño, manifestando la ciudadana YSMEIDA DIAZ, que por cuanto ella tiene a su cuidado a su nieto, desde que nació y que la madre biológica ciudadana I.N.N.D., quien era su hija falleció el 27/03/2011, y que el padre biológico del niño ha manifestó que esta de acuerdo que su hijo se quede con su abuela materna, por cuanto ella le ha brindado todas las atenciones necesarias desde que el niño nació, y que considera que su hijo esta mejor en el hogar de su abuela materna, es por ello que esta de acuerdo en los tramites de la colocación familiar de su hijo, en consecuencia es por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), del niño de autos, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399, 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del padre biológico del niño de autos, asimismo se ordena la practica de un informe integral en el hogar de los ciudadanos YSMEIDA DIAZ y NAUDI MARTINEZ, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, librándose la respectiva boleta de notificación y oficio. (Folios 12-15).

En fecha 08 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, ciudadano NAUDI A.M.P., y en esta misma fecha se fijo para el día 30 de Mayo de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 30 de Mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar compareciendo la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Auxiliar, la parte requeriente ciudadana YSMEIDA DIAZ, y la demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos. Prolongándose la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, hasta tanto conste en los autos la prueba de Informe a materializar.

En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en su ultimo aparte.

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 13 de Octubre de 2014 y fijándose para el día 31 de Octubre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 31 de octubre de 2014, oportunidad para verificarse la Audiencia de Juicio, la misma es suspendida a solicitud de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, en virtud de que no consta en los autos el Informe Integral antes solicitado.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se agrega a los autos el Informe Integral emanando del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Por lo que en fecha 05 de noviembre de 2014 se acuerda fijar la Audiencia de Juicio para que se verifique el día 24 de noviembre de 2014.

En fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadano NAUDI A.M.P., no compareció al acto; asimismo, se escucho al niño de autos. Desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 634, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos I.N.N. (fallecida) y NAUDI A.M.P., ampliamente identificados (folio 04 del expediente); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta defunción de la ciudadana I.N.N., signada con el N° 255, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B., estado Anzoátegui, donde se verifica que la madre del niño de autos falleció en fecha 27 de marzo de 2011, cursante al folio 05 al 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el fallecimiento de la madre del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia suscrita por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO DIAZ DE NAVARRO y NAUDI A.M.P., de fecha 23/10/2013, por ante el Despacho Fiscal, cursante al folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, observándose de sus conclusiones que la solicitante esta apta para seguir ejerciendo la custodia y representación de su nieto, cursante a los folios 41 al 44 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que el mismo fue suscrito por los expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Se garantizó al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de opinar y ser oído, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, y quien contando con ocho (08) años de edad, manifestó “sus deseos de seguir viviendo con su Abuela materna ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, quien es la persona que lo ha criado, protegido y cuidado desde su nacimiento hasta los actuales momentos”.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieto. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, manifestó la parte actora, que el niño, es hijo de su hija I.N.N.D., quien falleció en fecha 27/03/2011, que el niño de autos esta bajo sus cuidados desde su nacimiento; y que el padre de este ha manifestó ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, estar de acuerdo en que el niño permanezca bajo sus cuidados, ya que el considera que estará mejor en el hogar de su abuela materna, ya que esta siempre ha estado al cuidado del niño, por cuanto su madre ha fallecido.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el n.I.A.M.N., desde recién nacido se encuentra en el hogar de su abuela materna, observándose afectivamente apegado a ella, quien ha ejercido su crianza y manutención, que la ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna del niño ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la abuela materna, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.-

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, es la persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada Egris L.Z., a requerimiento de la ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.334.173, domiciliada en: Boyacá III, Sector 01, vereda 61, casa 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ NAVARRO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor del niño de autos, de la siguiente manera: el ciudadano NAUDI A.M.P., podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de marras. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo de la causa de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 8:39 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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