Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio de dos mil trece.

203º y 154º

Visto el escrito libelar cabeza de autos contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por los ciudadanos YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y F.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-13.648.267 y V-10.106.606, domiciliados la primera en Barinitas y el segundo en S.D.d. esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles; la primera abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.378, quien actúan en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses y asiste al segundo de los prenombrados ciudadanos [en su condición de hijos del causante I.A.M.P., quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-1.988.367]; en contra de la ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.287, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil; y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza a la ciudadana M.D.C.R., anteriormente identificada, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia.

Ahora bien, este Tribunal acuerda como primer acto de procedimiento la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, a la que por turno corresponda, anexándosele copia certificada del escrito libelar, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto, observa este Juzgado que no existen copias fotostáticas del escrito libelar, siendo que su aporte representa una carga procesal de la parte accionante, se le exhorta a ésta a sufragar, por intermedio del Alguacil de este Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito, lo cual hará constar mediante diligencia, y poder, en fin, librar los mencionados recaudos de notificación.

En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el escrito libelar, ábrase el respectivo cuaderno separado. Cúmplase.

Asimismo, se advierte en forma expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en el presente juicio, este Tribunal acordará, una vez notificado el Representante del Ministerio Público, competente, PRIMERO: Librar los recaudos de citación a la demandada de autos; y, SEGUNDO: Deberá este Tribunal, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar fallas o vicios que anulen los actos por cumplirse en este proceso, librar un edicto, en cumplimiento del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 77 constitucional. Efectivamente, según la jurisprudencia normativa contenida en el aludido fallo, para que el concubinato surta los efectos propios del matrimonio civil, requiere de una declaración judicial. Además, en la misma sentencia puntualizó expresamente la Sala Constitucional que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic), y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. Se impone por lo tanto la obligación pautada por una norma de eminente orden público, de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, de “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic), cuya pretermisión afecta de nulidad el proceso. En consecuencia, este Tribunal ordenará librar, a los fines de su publicación por la prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por los demandantes ciudadanos YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y F.J.M.B., en su condición herederos del causante I.A.M.P., contra la ciudadana M.D.C.R., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, es decir, de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios: Frontera y Pico Bolívar; y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Igualmente, se ordenará fijar por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto así librado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndose de igual manera al interesado que la referida publicación deberá realizarse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince [15] días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se admitió y no se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos. Igualmente se abrió cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

Exp. 10.563.-

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