Decisión nº 16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 18 de Abril de 2.006

195º y 147º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó escrito en fecha 28-03-06, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que en fecha 05-04-2.006, la parte actora presentó diligencia de subsanación voluntaria de la cuestión previa del Ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, contradijo las contenidas en los ordinales 9º y 11° del mismo artículo, opuestas por el querellado.------------------------------------------------------

En tal virtud, como quiera que la legislación civil adjetiva y la jurisprudencia patria, le otorgan un tratamiento distinto a unas y otras cuestiones previas, contemplando procedimientos diferentes para la tramitación de éstas, uno para la prevista en el ordinal 6º y otro para las establecidas en los ordinales 9º y 11° del artículo tantas veces mencionado; verificada como ha sido en la presente causa, la subsanación voluntaria de la primera y la contradicción expresa de la última de las señaladas; lo que conlleva para el primer caso, la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte demandada conteste la demanda o haga oposición a la forma como fue hecha la subsanación voluntaria; mientras que para el segundo caso (cuestiones previas de los ordinales 9° y 11°), se apertura de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a que se contrae el artículo 352 ibídem, resultando de esta manera obvio la incompatibilidad de los lapsos en que deben sustanciarse las cuestiones previas opuestas por el accionado; este Órgano Jurisdiccional, considerando que se encuentra vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte demandada hiciera objección en el juicio que nos ocupa, a la forma como fue realizada por el actor, la subsanación voluntaria de la cuestión previa del ordinal 6º mencionadas “ut supra”, no habiendo constancia en autos de que lo hubiera hecho; y considerando también que la contestación a la demanda no puede verificarse estando pendiente la resolución de la cuestiones previas de los ordinales 9º y 11° (artículo 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil); a los fines de ordenar el proceso, procurar la estabilidad de la causa de autos y de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa; se hace constar que el lapso de contestación a la demanda comenzará a computarse una vez que este Tribunal dicte su resolución respecto de las cuestiones previas de los ordinales 9º 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada. Conste.------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

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