Decisión nº MAY-104-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTerceria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.841.

DEMANDANTE: Y.J.G., Titular de la Cedula

De Identidad N° 10.878.315.

APODERADO (S): S.J.A., inscrito en el

Inpreabogado 105.930.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: (S) M.E.G.R.,

E.M.G.R.,

F.E.G.H.

y L.M.G.H.,

Titulares de las Cedulas De Identidad Nros:

13.731.210, 20.126.592, 10.216.843 y 11.438.776

Respectivamente.

APODERADO (S): G.J.B. y CATALINO

S.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo los Nros: 61.154 y 45.432

Respectivamente, apoderados de MARÍA

GONZÁLEZ y E.G. y PEDRO

M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo

El N° 489, apoderado de L.M.

GONZÁLEZ y F.E.G..

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: TERCERIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 15 de Junio del 2.012, por la ciudadana Y.J.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.878.315, y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio S.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930, donde demandó por TERCERIA a los ciudadanos M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G.H. y en el libelo de demanda expuso:

Que demandó a los ciudadanos M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.731.210; 20.126.592; 10.216.843 y 11.438.776 respectivamente, y de este domicilio, para que le reconozcan el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en calle Libertad, signada con el N° 225, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la Sucesión ALCANTARA hoy N.J. CEDEÑO BRAVO; SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio Bermúdez, hoy casa que es o fue de la SUCESIÓN BERTONCINI CEDEÑO; ESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y OESTE: Su frente, Avenida Libertad, en fecha 26 de Julio del 2.010, inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994.

Como Punto Previo de la demanda, consideró procedente en derecho la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto no fue demandada en el juicio de Nulidad de Documento, ya que solicitaron la nulidad del documento Registrado en fecha 23 de Junio de 2010, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994, donde las partes contratantes son E.A.G. (difunto) y los demandados F.E.G. y L.M.G.H., pero que no es menos cierto que los demandados F.E.G.H. y L.M.G., vendieron el inmueble a la actora, tal como consta al documento Registrado en fecha 26 de Julio de 2.010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994, y que el bien inmueble objeto del Contrato del cual pretende la nulidad es de su propiedad y está dentro de su patrimonio y que como ésta demanda de nulidad afecta sus intereses patrimoniales, tal como se evidencia del documento consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “K” y que las accionantes demandaron solo a los ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H. y el Tribunal admitió la demanda, ordenando al Registrador estampar la nota marginal en el documento de donde se deriva el derecho de su propiedad, sin dictar decreto o sentencia interlocutoria que acordara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Segundo: Que se ordene la notificación del representante del Ministerio Público por mandato expreso del artículo 131 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y se declare la nulidad de todo lo actuado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem.

Que en fecha 26 de Julio del 2010, celebró Contrato de Venta con los ciudadanos F.E.G. y L.M.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.216.843 y 11.438.776 respectivamente, quienes son los demandados en el juicio incoado por las ciudadanas M.E.G.R. y E.M.G.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.731.210 y 20.126.592 respectivamente, sobre el inmueble anteriormente descrito, tal como consta al documento marcado con la letra “A”, y que los ciudadanos antes identificados procedieron a venderle en su condición de propietarios, tal como se desprende del documento de venta debidamente registrado en fecha 23 de Junio de 2.010, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994.

Que cuando compro el inmueble antes mencionado, lo hizo de buena fe, ignorando los supuestos vicios del consentimiento que pretenden las actoras y que el ciudadano E.A.G., causante de los demandantes y demandados, vendió el inmueble estando vivo, es decir, que realizó una sucesión inter-vivo y vendió en representación de su cónyuge J.H.D.G. a sus hijos su 50% y el 50% de su cónyuge a sus hijos F.E.G.H. y L.M.G.H., hijos de la ciudadana antes mencionada, la cuál había fallecido antes de la venta del inmueble y quién debió intentar la acción de nulidad eran los herederos de la ciudadana J.H.D.G. y no las actoras, y que en el caso de la ciudadana J.H.D.G., se configuró lo que la Doctrina denomina confirmación o convalidación del vicio del consentimiento.

Que las demandantes no podían reclamar la venta del 50% de la ciudadana J.H.D.G., por cuanto no son hijas de la misma, por lo que no tenían ningún derecho sobre ese 50% y que el 50% del ciudadano E.A.G., lo vendió estando vivo, por lo que el Documento de Venta Registrado en fecha 23 de Junio de 2010, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994, es totalmente valido y produjo sus efectos correspondiente, por lo que el documento donde se deriva su derecho de propiedad es totalmente valido y eficaz, por lo que debe reconocerse su derecho de propiedad que posee sobre el inmueble antes mencionado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 1°, es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del contrato que se pretende anular y que posee un derecho preferente a las actoras que alegan que son herederas del ciudadano E.A.G. y que son propietarias con sus hermanos del bien inmueble de su propiedad, lo que no es correcto.

Que los vendedores ciudadanos F.E.G. y L.M.G., le trasmitieron la propiedad de la cosa, con el asiento del Documento de Compra Venta por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el comprador pagó el precio el cual fue pactado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Que por todo lo antes expuesto, acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a los ciudadanos M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.731.210, 20.126.592, 10.216.843 y 11.438.776 respectivamente y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenado por este Juzgado al reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en calle Libertad, signada con el N° 225, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la Sucesión ALCANTARA hoy N.J. CEDEÑO BRAVO; SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio Bermúdez, hoy casa que es o fue de la SUCESIÓN BERTONCINI CEDEÑO; ESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y OESTE: Su frente, Avenida Libertad, como se evidencia del documento de venta debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio del 2.010, inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994.

Que el documento mediante el cual los ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H., le vendieron el bien inmueble, es totalmente valido y se declare sin lugar la pretensión de las accionantes, en virtud de que no señalaron de que tipo de nulidad se trata su pretensión, ya que el ciudadano E.A.G.R., cuando dio su consentimiento lo hizo de forma libre y consciente.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Asimismo señaló la parte actora que las medidas cautelares o innominadas no pueden decretarse sin realizar un análisis de lo alegado por la parte que lo solicita y que los representantes de la parte actora la solicitaron; que lo alegado cubra los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que ninguna de las medidas establecidas en la Ley adjetiva no podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren y que los bienes deben ser de las partes que integran el litigio no terceras personas, al menos de que contra quien obre la medida, la enajene de mala fe con la intención de no responder con su obligación.

Que los demandantes como los demandados instauraron el presente juicio, a los fines de causarle un daño irreparable a su patrimonio, por cuanto el libelo de la demanda adolece de defectos, que dan pie a las Cuestiones Previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el alegato de la Falta de Cualidad de la parte en virtud de que el acta de defunción del ciudadano E.A.G., causante de los demandantes como de los demandados, así como también de los ciudadanos L.M., M.E., E.A., M.D.C. y E.A., por lo que existe un litiscosorcio activo necesario, a los fines de demandar la presente Acción de Nulidad, ya que la capacidad e interés procesal le pertenece a todos los herederos y no a las demandantes, a excepción los dos demandados, la defensa no fue alegada en la contestación por los accionados.

Que de los seis (6) herederos solo comparecieron dos (2) sin incluir a los demandados, a demandar la Nulidad de Venta, a sabiendas que existe un litis consorcio activo necesario, debiendo consignar la Declaración Sucesoral antes el SENIAT y la respectiva solvencia o por lo menos la declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano E.A.G.R., en donde se derive su condición de legítimos herederos de su causante y que los demandados hayan ejercido su derecho de contestar la demanda obviando la falta de cualidad de las actoras, así como promover unas cuestiones previas como la de defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una defensa vaga donde su derecho de propiedad sobre el inmueble sin forma de defenderlo, encontrándose con las manos atadas para atacar el oficio donde se ordenó al Registrador estampar la nota marginal en el documento donde se deriva su derecho de propiedad.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Junio del 2.012, se ordenó la citación de los demandados M.E.G., E.M.G., F.E.G.H. y L.M.G.H., a los fines de que compareciera ante este Juzgado a los veinte (20) días hábiles siguientes a la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de Junio de 2.012, compareció la ciudadana Y.J.G., asistida del abogado S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930 y le otorgo Poder Apud Acta.

En fecha 02 de Julio de 2.012, compareció el abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.E.G.R. y E.M.G.R. y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 11 de Julio del 2.012, la ciudadana L.M.G., se dio por citada por intermedio de su apoderado judicial abogado P.M.M., tal como consta al folio 91, y en fecha 27 de Julio del 2.012, se dió por citado personalmente el ciudadano F.E.G., tal como consta al folio 45 del expediente.

En fecha 27 de Septiembre de 2.012, compareció el ciudadano F.E.G., asistido del abogado P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y le otorgo poder.

En fecha 27 de Septiembre del 2.012, comparecieron los ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H., asistidos del abogado P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y presentaron escrito de Contestación de Demanda en el cuál expusieron: Que su padre E.A.G., les vendió un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cuál está construida, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones están determinados en el libelo de la demanda, el cuál fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Junio de 2.010, bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 416.17.3.1.994 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.010.

Que cuando su padre se encontraba enfermo en un centro de s.d.B., no había perdido en ningún momento la lucidez mental, que siempre estuvo consciente de lo que hacía y por ello otorgó el Documento de Compra Venta antes mencionado, que igualmente sus hermanos L.M., M.E., E.A. y M.D.C.G.H., habidos en la unión matrimonial entre su padre E.A.G. y su madre J.H.D.G., convinieron en que se efectuara esa venta y que el documento fue otorgado legal y validamente y por ello su legitimidad no puede ser atacada con el alegato de que no hubo tal otorgamiento, que existe un documento que así lo demuestra el cuál fue debidamente Protocolizado, por lo que no puede ninguna persona extraña a la relación familiar de sus padres y los hijos habidos en matrimonio reclamar ningún derecho derivado de esa relación, a excepción de los derechos correspondientes a su padre, los cuales les corresponden por igual a todos sus hijos legítimos y reconocidos

Que el inmueble fue adquirido a nombre de su padre E.A.G., estando casado con su madre J.H.D.G., por compra a L.O.M. y J.M., mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.994 y el terreno por compra al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de este Municipio, el 31 de Octubre de 2.001, bajo el N° 37 de la Serie, folios 181 vto al 185 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.001, y luego muerta su madre J.H., sus únicos herederos son sus hijos L.M., M.E., E.A., M.D.C., F.E. y L.M.G..

Que su padre E.A.G., al comenzar a sufrir la terrible enfermedad que luego le causó la muerte, consultó con el abogado G.R.V., y decidió venderle sus derechos con el convenimiento de que una vez que vendieran el inmueble, se repartiera a todos sus hermanos legítimos su cuota parte hereditaria, y que así se hizo.

Que su padre E.A.G., igualmente decidió que para no perjudicar a sus hijos reconocidos, estos recibieran la parte hereditaria, pero la correspondiente a él, es decir, la mitad del valor del inmueble y que esa cuota parte se encuentra depositada a la orden de las demandantes en el juicio principal, para cumplir con el convenio que hicieron con su padre.

Que habiendo su padre vendido sus derechos sobre el inmueble y siendo sus hijos legítimos los únicos propietarios de la otra parte correspondiente a su difunta madre J.H.D.G., no tienen sus hermanos reconocidos jurídicamente nada que reclamar sobre la venta del inmueble, ya que el documento de Compra Venta fue otorgado legalmente y la demanda que introdujeron sus hermanas reconocidas M.E.G.R. y E.M.G.R., no puede ser declarada con lugar por un error procesal cometido por su abogado al demandar por Nulidad de Asiento Registral y posteriormente promover pruebas sobre la imposibilidad de otorgamiento del Documento de Compra Venta por parte de su padre E.A.G., y lo que trataron fue de probar siempre fue la enfermedad de su padre y su posible imposibilidad de otorgarles el Documento de Compra Venta.

Que la demanda de Tercería tiene razón en su fundamento y pretensiones, al alegar que el documento por el cuál vendieron es completamente valido, ya que su padre E.A.G., dio su consentimiento en forma libre y conciente.

Que la demanda carece de fundamentación, tanto en los hechos que narra como en las disposiciones legales en que se pretende fundamentar su pretensión en la solicitada Nulidad absoluta del Asiento Registral del documento que dicen las demandantes es nulo, pero que en el juicio promovieron y evacuaron pruebas solo para demostrar que su padre E.A.G., no les otorgó el documento de Compra Venta y por medio del cual luego vendieron a la Tercerista, alegando que la nulidad de dicho documento proviene de esa circunstancia, lo cual vendría hacer una falta o vicio en ese otorgamiento que de ninguna manera anularía la venta por ser un contrato consensual que se perfecciona con el acuerdo de las partes y que en ese caso hubo el acuerdo entre su padre y ellos, los compradores, y como también hubo acuerdo de los únicos que tiene derecho sobre el inmueble y que son sus hermanos L.M., M.E., E.A. y M.D.C.G.H., quienes manifestarán que siempre estuvieron de acuerdo en que se efectuara la venta, a través de la vía testimonial o documental, lo que dejará sentado que sus hermanas no tienen ninguna cualidad jurídica al intentar la acción judicial por ser hijas de su padre, y que su madre J.H.D.G., es la única propietaria de los derechos sobre el inmueble, que en cuanto a los derechos de su padre E.A.G., sobre dicho inmueble se lo trasmitió con el documento de venta y que sus hermanas M.E. y E.M.G., pretenden desconocer, y que fue la voluntad de su padre E.A.G., que del producto de la venta del inmueble se les diera la parte a ellas, parte que corresponde a sus posibles derechos hereditarios solo sobre la mitad del inmueble y que estaban dispuestos a entregarle a sus hermanas la cantidad que les corresponde, la cual se encuentra en deposito.

En fecha 28 de Septiembre del 2.012, compareció el abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.E.G. y E.M.G.R., y presentó escrito de Contestación a la demanda en el cual: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tercería intentada en contra de la demanda incoada por su poderdante, en todo y cada uno de sus términos , y le opuso a la demandante su falta de nulidad para intentar y sostener la presente acción, ya que es falso que sea la propietaria del inmueble que le corresponde en la propiedad a sus representadas. Asimismo negó, rechazó y contradijo que haya adquirido de buena fe el inmueble propiedad de sus poderdantes, ya que en forma pública y notoria consta que el referido bien inmueble siempre perteneció hasta la hora de su muerte al padre de sus representadas y luego por sucesión a sus mandantes. Igualmente negó, rechazó y contradijo que la presente acción está fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo que pueda tener algún derecho de oponerse ante la medida cautelar decretada por el Tribunal sobre el inmueble antes descrito, negando además que la presente acción fue estimada por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

En fecha 23 de Noviembre del 2.012, compareció el abogado S.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cuál solicitó el levantamiento de la medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 07 de Diciembre del 2.012, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cuál negó la solicitud de levantamiento de la medida.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En la oportunidad de promover los Informes, compareció en fecha 04 de Febrero del 2.013, el abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.E.G. y E.M.G., y presentó escrito en el cual expuso que la parte actora en el libelo de demanda señaló el supuesto documento de Compra Venta entre el padre de sus mandantes y los ciudadanos F.E. y L.M.G., así como el documento de Compra Venta entre F.E., L.M.G. e Y.J.G., pero que en ningún momento promovieron medios de pruebas, señalando en contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo expuesto en la causa principal, señaló que el extinto E.A.G., nunca dio su consentimiento para que se efectuara el Contrato de Compra Venta entre él y los ciudadanos F.E. y L.M.G., sobre el inmueble objeto de la demanda, ya que dicho contrato no está Autenticado en ningún Despacho Notarial, ni por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde tiene su asiento el inmueble que es el objeto material de la presente acción y al no haber dado su consentimiento el Contrato de Compra Venta debe ser declarado inexistente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, numeral 1, y que como consecuencia de ello la inexistencia de todos aquellos contratos que hayan nacido del contrato objeto de la presente acción.

Estando dentro de la oportunidad para hace la Observación a los Informes, en fecha 18 de Febrero del 2.013, compareció el abogado S.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presento escrito en el cuál expuso: Que la parte demandante en el juicio principal estableció que su representación judicial no evacuó pruebas en el lapso correspondiente, y que si promovió medios de pruebas consistentes en documentales, las cuales solo se incorpora a los autos y el Tribunal las admitió, ya que las mismas no tiene forma establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, y que en el caso de documentos solo basta la incorporación de los mismos a los autos y su admisión por parte del Juzgado de la causa, lo que paso en el Cuaderno de Tercería, y que además de las pruebas documentales, esa representación conforme al principio de la comunidad de la prueba, invocó los méritos favorables que emergen de los autos que le beneficie y que la parte demandada no desvirtuó como fue: La Falta de Cualidad de las demandantes para intentar y sostener el juicio, la causa de la Inadmisión de la Demanda, por no indicar en Unidades Tributarias la Cuantía de la demanda, así como la Improcedencia de la demanda de Nulidad de Documento.

Que su contraparte estableció en el escrito de Informes, que su representación judicial conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no demostró sus aseveraciones, ya que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del contrato que pretende anular la parte actora en el juicio principal y que su alegato fue debidamente demostrado con el documento consignado en autos, admitido y no atacado por los medios de defensa contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por sus contrapartes.

Que los actores no poseen cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto solo comparecieron dos (02) herederos de seis (06) sin incluir a los demandados a demandar la Nulidad de Venta, a sabiendas que existe un litis consorcio activo necesario, debieron venir todos los herederos o uno de ellos en representación de los demás, consignando el respectivo poder, a demandar la nulidad, que asimismo debieron consignar la Declaración Sucesoral antes el SENIAT y la respectiva solvencia o por lo menos la declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano E.A.G.R., en donde se derive su condición de legítimos herederos de su causante, asimismo alega el actor que el ciudadano E.A.G., vendió el inmueble estando vivo, es decir, realizó una sucesión inter-vivo y vendió en representación de su cónyuge J.H.D.G., vendió su 50% y el 50% de su cónyuge a sus hijos F.E.G.H. y L.M.G.H., hijos de la ciudadana antes mencionada, la cuál había fallecido antes de la venta del inmueble y quienes deben de intentar la Acción de la Nulidad son los herederos de la ciudadana J.H.D.G. y no las actoras.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento Protocolizado por ante del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio del 2.010, inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro de Folio Real 2010, en el cuál hace constar que los ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H., mayores de edad, comerciantes, casado el primero y soltero la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.216.843 y 11.438.776, respectivamente y de este domicilio, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.J.G. y de este domicilio, una casa y el terreno sobre el cuál está construida, ubicado en la Calle Libertad, N° 225, de la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la Sucesión ALCANTARA, hoy de N.J. CEDEÑO BRAVO; SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio, hoy casa que es o fue de la Sucesión BERTONCINI CEDEÑO ; ESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y OESTE: Su frente Avenida Libertad. (Folios 08 al 10 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD.

En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, los codemandados ciudadanas M.E. y E.M.G., opusieron la Falta de Cualidad de la ciudadana Y.J.G., para intentar y sostener el presente juicio, señalando que es falso que sea propietaria del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en calle Libertad, signada con el N° 225, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la Sucesión ALCANTARA hoy N.J. CEDEÑO BRAVO; SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio Bermúdez, hoy casa que es o fue de la SUCESIÓN BERTONCINI CEDEÑO; ESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y OESTE: Su frente, Avenida Libertad.

Respecto de la Falta de Cualidad, L.L., al hablar de la misma, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

En este sentido observa quien suscribe que la actora en el juicio de Tercería, ciudadana Y.J.G., plenamente identificada en autos, presentó como documento fundamental el documento cursante a los folios 08 al 11 del presente expediente, el cual conserva pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, por otra parte la Tercería, es el procedimiento acorde para que el tercero afectado por una medida en un juicio en el que no es parte, defienda los derechos que le asisten.

En razón de lo cual, la Falta de Cualidad alegada no puede prosperar en Derecho. Así se decide.

Habiendo sido decidido el Punto de Previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Dispone el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370

>

El artículo parcialmente transcrito consagra la posibilidad para el Tercero de intervenir en la causa pendiente por Tercería cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.

BORJAS define la Tercería, como la acción que puede promover el Tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito.

Todos los autores concuerdan en que se origina, cuando el Tercero intenta una acción interviniendo en un juicio preexistente que ha sido planteado ante un Tribunal donde se ventilara la Tercería, esta acción tiene como fundamento la pretensión del Tercero acerca del reconocimiento de su mejor derecho sobre los bienes objeto del embargo, secuestro o sujetos a prohibición de enajenar y gravar o de aquellos en razón de los cuales se trabo la litis.

En Sentencia de fecha 22 de Junio de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por Tercería debe entenderse, el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, porque tenga derecho preferente o derecho a concernir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en juicio.

La Tercería de dominio o excluyente, se define como aquella mediante la cual el Tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido, y en este sentido su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.

Sobre la Tercería comenta CALAMANDREI que la característica fundamental de esta intervención es que con ella el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra ellas, conexa por identidad del Petitum con la primera.

En este caso, la Tercería de dominio se hace admisible si el Tercero se presenta como legitimado activo con Instrumento Publico fehaciente, capaz de paralizar el juicio que lesionaría sus derechos en caso de continuar o producirse la sentencia.

Como en el caso de la Tercería de dominio, el derecho reclamado es el de propiedad, lo fundamental en el instrumento con fuerza ejecutiva es que por su autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que se reclama.

Así las cosas, observa quien suscribe que la actora presentó como instrumento fundamental, el documento mediante el cual los ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H., le venden una casa y el terreno sobre el cuál está construida, ubicado en la Calle Libertad, N° 225, de la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la Sucesión ALCANTARA, hoy de N.J. CEDEÑO BRAVO; SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio, hoy casa que es o fue de la Sucesión BERTONCINI CEDEÑO ; ESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y OESTE: Su frente Avenida Libertad, mediante Documento Protocolizado por ante del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio del 2.010, inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro de Folio Real 2010, el cual a juicio de quien suscribe Instrumento Público fehaciente de transmisión de la titularidad y siendo así y no habiéndose tachado el mismo en forma alguna durante el debate probatorio, es innegable que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por TERCERIA intentara la ciudadana Y.J.G. contra los ciudadanos: M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G.H., ambas partes plenamente identificada en autos.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Se condena en Costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.. La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. 16.841.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR