Decisión nº PJ0182011000233 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2011-000053

Resolución Nº PJ0182011000233

PARTES INTERVINIENTES:

ACCIONANTES: M.I.G.C., A.R.G.C., E.D.J.G.C., M.Á.G.C. Y E.O.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.554.679, 8.907.473, 8.910.826, 10.659.701 y 10.659.700, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: Y.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.482, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.206, en su condición de Defensora Pública Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui.

ACCIONADOS: Actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en S.R..

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este tribunal, escrito contentivo de la ACCION DE A.C. incoada por la abogada Y.M.Á., en su condición de Defensora Pública Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos M.I.G.C., A.R.G.C., E.D.J.G.C., M.Á.G.C. y E.O.G.C. en contra de la resolución judicial de embargo preventivo sobre bienes muebles ejercida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:

La accionante en su escrito de solicitud alega que la presente acción ha sido ejercida contra la práctica de una resolución judicial de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011 en cuaderno de medidas Nº FH01-X-2011-000011 (juicio principal Nº FP02-V-2011-000722) sobre bienes muebles propiedad de los demandados en virtud de un juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano J.R.C.J.G. contra los ciudadanos M.I., A.R., M.Á., E.d.J. y A.O.G.C. realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de agosto de 2011 sobre unos semovientes (ganado vacuno-bovino) que alcanzan a la cantidad de 350 reses entre novillas, vacas, becerros y mautes de diferentes clases, colores y razas, que dicha solicitud se deriva por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem y al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, por lo que solicitó a este tribunal 1.) Se deje sin efecto la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles (semovientes), 2.) Se ordene al tribunal ejecutor de medidas haga entrega de todos y cada uno de los animales que fueron objeto del embargo y 3.) Se deje sin efecto las ordenes giradas por el juez ejecutor de medidas a los organismos competentes donde se les indicó que los hermanos G.C. no podían movilizar sus animales hasta tanto el tribunal ejecutor antes mencionado culmine con la medida encomendada.

En fecha 29/08/2011 se admitió la presente acción, se ordenó la notificación del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito Judicial mediante oficio, la notificación del Ministerio Público mediante boleta y se ordenó oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial a los fines de que notificara de la presente acción al ciudadano J.R.C.J.G. quién es la parte actora en el juicio que dio origen al presente asunto.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, el tribunal en fecha 25/10/2011 fijó la audiencia oral y pública para el día viernes 28/10/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional compareció solo la parte accionante ciudadanos M.I.G.C., A.R.G.C., E.D.J.G.C., M.Á.G.C. y E.O.G.C., debidamente representados por la profesional del derecho Y.M.Á., en su condición de Defensora Pública Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui en la cual se dejó constancia que no compareció la parte accionada, el Fiscal del Ministerio Público, ni el ciudadano juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de igual manera se deja constancia que una vez iniciado el acto el Fiscal del ministerio Público se hizo presente vía telefónica por motivos ajenos a su voluntad, de fuerza mayor que impidieron su traslado hasta esta ciudad por cuanto el mismo se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal para publicar la decisión en la presente causa, pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la dispositiva en los términos siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En la audiencia constitucional llevada a cabo el día 28/10/2011 la accionante del amparo compareció manifestando que “(…)La presente acción de amparo intentada por la defensa pública se hizo en virtud de la denuncia que formularan por ante la oficina pública primera agraria los ciudadanos M.I.G.C., A.R.G.C., E.D.J.G.C., M.Á.G.C. y E.O.G. Cabirrian… en fecha 11/08/2011 se presentó dentro de su predio el tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar para llevar a cabo una medida preventiva sobre bienes muebles y procedió a levantar un acta en la cual tomaron la cantidad de trescientos cincuenta (350) animales (ganado bovino) entre ellos becerros bovinos, mautes, novillas de diferentes razas, clases y colores… Al Practicar la medida un día antes del receso judicial dejándolos indefensos al no poder accionar con inmediatez cualquier mecanismo de defensa en beneficio de sus derechos… por lo antes señalado fue que esta defensora consideró intentar la acción de a.c. en contra de la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que fuese practicada por el juez del tribunal ejecutor de medidas de la población de S.R.d.M.C. del estado Bolívar… ratifico nuevamente el petitorio pero en relación al numeral dos (2) por cuanto el día martes 18 me manifestó el ciudadano G.C. que el tribunal de la causa ya le había restituido las medidas pero sin embargo aún hasta la presente fecha me manifestó que la carga animal 350 animales bovinos aún no le han sido restituidos ni por el tribunal ejecutor ni por otro medio… Ratificó su petitorio así como las pruebas promovidas (…)”.

Nuestro m.T.d.J. en reiteradas oportunidades ha establecido:

Delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente: “(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, (…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian (…)”.

Cabe señalar que cuando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales exige para la admisión de las acciones de amparo que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o de los medios judiciales preexistentes (medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir, es que existan o no otras vías judiciales que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo siempre estará presente cuando menos el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el objeto de la acción de a.c. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante no señaló en su escrito de solicitud las razones por las cuales hizo uso de la vía constitucional ni proporcionó evidencias concernientes a la idoneidad exclusiva del amparo, en contravención a los medios ordinarios, para restablecer el presunto derecho conculcado, no poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional, las razones por las cuales hizo uso de este medio, ni tampoco justificó lo atinente a sus dichos, vale indicar, que las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación que, según adujo, le fue infringida haciendo la observación este sentenciador que para ambas exigencias deben ser justificadas la “urgencia e ineficacia” por parte del accionante tal y como ha sido establecido de manera reiterada por nuestro m.T.d.J..

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su numera 1 dispone: “(…) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.

Del caso que nos ocupa el tribunal observa que por dichos de la representación fiscal, el reconocimiento tácito de la defensa así como por notoriedad jurídica de los hechos que motivaron la presunta violación alegada por el querellante, las mismas cesaron tal y como se refleja de la decisión de fecha 06/10/2011 que corre inserta al expediente FP02-V-2011-000722 que cursa ante este despacho.

En virtud de ello, considera este juzgador que ciertamente sobreviene una causal de inadmisibilidad por cuanto en el expediente FP02-V-2011-000722 antes señalado que contiene la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.R.J.G. contra los accionantes de este amparo, ordenó su reposición al estado de admitirla nuevamente conforme al artículo 197 y siguientes de la ley de tierra y desarrollo agrario con motivo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 07/07/2011 donde ordena que todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. En sentencia dictada por este tribunal en fecha 06/10/2011 se ordenó dejar sin efecto la medida de embargo de bienes muebles y la restitución de los bienes embargados, razón por la cual este tribunal por notoriedad jurídica de la sentencia dictada en la causa que motiva las presentes actuaciones debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida como en efecto así lo declara.

Adicionalmente a esto el tribunal aprecia que ciertamente, tal y como lo expresa el Fiscal del Ministerio Público en el acta de audiencia constitucional, desde el momento en que los accionantes ejercieron su oposición a la medida de embargo por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas en la oportunidad de su práctica ha operado otra causal de inadmisibilidad en la presente acción toda vez que desde ese instante ejercieron la vía ordinaria que correspondía a esos casos, lo que produce una doble acción que se encuentra expresamente prohibida en el ordinal 5º del mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto ejercieron la vía ordinaria y la constitucional conjuntamente para la defensa de sus derechos.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece expresamente lo siguiente: “(…) No se admitirá la acción de amparo (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En principio, se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de a.c., así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado, optando erróneamente por la interposición de la acción de tutela constitucional.

Esta interpretación obedece a que con la acción de amparo se brinda una tutela adicional y por ello, antes de llegarse a esa solución, tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que, para hacer operativos los recursos procesales y evitar una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de ellos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de a.c., caso contrario, deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la referida Sala, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte efectivo para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional deberá forzosamente utilizarlos por ser la vía más expedita para protegerlos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de esa tutela constitucional en menoscabo de los recursos ordinarios.

Bajo este contexto, observa este jurisdicente que los ciudadanos M.I.G.C., A.R.G.C., E.d.J.G.C., M.Á.G.C. y E.O.G.C. interpusieron la presente acción de protección constitucional en contra de la resolución judicial de embargo preventivo sobre bienes muebles ejercida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de la presunta violación, por parte de éste último, de sus derechos constitucionales y pretenden obtener un mandamiento de amparo por el cual se le restituyan esos derechos presuntamente violados y que se ordene la nulidad del acto que realizó el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas antes mencionado.

En cuanto a la solicitud de los querellantes de aperturar un procedimiento penal contra los supuestos agraviantes, mal puede este tribunal ordenar abrir procedimiento penal alguno por cuanto no tiene competencia para iniciar ese tipo de investigaciones por ser materia exclusiva del ministerio público con competencia penal. Quiere apuntar este tribunal a los accionantes que la inadmisibilidad de la presente acción constitucional no es limitante para el ejercicio de las acciones de reposición civil o penal de los bienes embargados.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo que prevé el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. intentada por los ciudadanos M.I.G.C., A.R.G.C., E.D.J.G.C., M.A.G.C. y E.O.G.C. contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en S.R., por haber cesado la violación al derecho constitucional presuntamente lesionado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 02/11/2011, previa las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/lismaly.-

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